Yoleida de Jesús Echeverría Acurero contra Asociación Civil 'Fe y Alegria'

Número de resolución0315
Número de expediente15-1336
Fecha04 Abril 2016
PartesYoleida de Jesús Echeverría Acurero contra Asociación Civil 'Fe y Alegria'

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de abril de 2016. Años: 205° y 157°.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana YOLEIDA DE J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.838.543, representada en juicio por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Yetsy Urribarri, J.G., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., I.M., Fralewis Aguilera y L.P., con INPREABOGADO Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 107.691 y 120.633, en su orden, contra la asociación civil FE Y ALEGRÍA, anotada en el “Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1960, bajo el numero 55, folio 184, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”, representada judicialmente por la abogada Livimar C.G., con INPREABOGADO N° 128.054; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 10 de julio 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 19 de octubre de 2015, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Alega la recurrente, el quebrantamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que del acervo probatorio exhibido se verifica la posición contumaz de la demandada de no acatar las disposiciones contenidas en la V, VI y VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015.

Denuncia que la sentencia recurrida no aplicó la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC) amparada por el Decreto N° 722 del año 1990 en su cláusula primera, numeral 5.

Finalmente, delata la violación de los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez como director del proceso debió impulsarlo hasta su conclusión, actividad necesaria para el desarrollo normal del mismo, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico, tanto que el impulso procesal puede corresponder a las partes como al juez que por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a adelantar el proceso.

Una vez analizado exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan. En consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

C.L. N° AA60-S-2015-001336

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR