Sentencia nº RC.00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000294

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de separación de bienes intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ USECHE, representada judicialmente por los abogados B.L.O.R., M.A.O.B. y Arandina Coromoto H. deG., contra el ciudadano R.E.M.M., representado judicialmente por el abogado M.G.B.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, confirmando así la decisión del a quo de fecha 28 de noviembre de 2008.

Contra el referido fallo de alzada la representación judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que le recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…La decisión trascrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es la existencia de una comunidad patrimonial conyugal probada incluso con documentos públicos, requisito necesario para que proceda la demanda de nulidad parcial de la separación de Cuerpos y de Bienes, donde se manifestó falsa y expresamente ante un órgano jurisdiccional que “no existían bienes muebles ni inmuebles de propiedad común que partir”.

En efecto la sentenciadora no examina los otros aspectos constitutivos de la nulidad, como insisto, el hecho cierto de que si existe y existió una comunidad patrimonial conyugal; y además que la manifestación que hicieron los cónyuges ante el órgano jurisdiccional fue falsa, pues no fue que obviaron los bienes sino que indicaron falsamente que no existían bienes muebles ni inmuebles que separar. Por tanto omite toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa la sentenciadora las razones por las cuales considera que la existencia de bienes no incide en anular o no la separación de bienes por haber manifestado falsamente que no existían bienes.

Habiéndose manifestado falsamente ante un juez en una separación que no existían bienes y ante la demanda de nulidad de tal falsedad la recurrida, consideró de manera inmotivada que esa declaración pertenecía a la esfera privada de los cónyuges cuando la realidad es que nuestro legislador literalmente le permite a los cónyuges optar por separarse o no de bienes a tenor de los dispuesto por los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca nuestro foro jurídico nos ha autorizado para que cometamos perjurio en nuestras manifestaciones públicas con consecuencias legales.

Lo anteriormente expuesto evidencia que la sentenciadora no expresa las razones por las cuales limita la controversia al dolo, cuando lo real es que en este tipo de nulidades, lo primordial es detectar la comunidad patrimonial, pues constatada la existencia de bienes pertenecientes a la misma, la motivación de la sentencia obligaría a concluir la procedencia de la nulidad; por lo expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia.

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, con base en que el juzgador de la recurrida no expone los motivos no fundamenta el hecho cierto de que si existe y existió una comunidad patrimonial conyugal, denunciando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sala ha establecido que el señalado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Inversiones Longaray C.A C/Marino Silvelión Valdéz).

Ahora bien, esta Sala pasa a trascribir los extractos pertinentes de la sentencia de alzada, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

…LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Yolimar del Valle L.U., parte actora, pretende se declare la nulidad parcial de la separación de cuerpos y de bienes acordada entre ella y el ciudadano R.E.M.M., decretada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2006, aduciendo que en el Capítulo Primero de dicha separación, denominado “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL”, los cónyuges manifestaron la no existencia de bienes muebles o inmuebles de propiedad común a partir, declaración esta que es completamente falsa, pues sí se fomentó una comunidad patrimonial conyugal constituida por los bienes que fueron indicados en el libelo de demanda, cuya partición solicita sea acordada en un 50% para su representada. A tal efecto alega que el ex-cónyuge de ésta a través de maquinaciones dolosas logró inducirla en error, a fin de que declarara falsamente que no había bienes que repartir, en beneficio sólo del demandado. Fundamentó la acción en los artículos 1.146 y 1.156 del Código Civil, y en el artículo 26 constitucional.

Por su parte, el demandado, ciudadano R.E.M.M., convino en que la demandante y él se separaron de cuerpos y de bienes en fecha 06 de noviembre de 2006, separación que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual manifestaron la inexistencia de bienes de propiedad común que partir. No obstante, negó, rechazó y contradijo que esa declaración o acuerdo plasmado en la separación sea falso, y que él, a través de maquinaciones dolosas haya inducido en error a la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, para que declarara falsamente que en la comunidad conyugal no tenían bienes que repartir. Asimismo, negó pormenorizadamente todos los demás alegatos de la actora e impugnó la cuantía de la demanda.

Queda de esta forma circunscrito el thema decidendum.

…omissis…

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la actora, ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, no probó la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado, ciudadano R.E.M.M., que la hubieran inducido en error para que declarara en la cláusula PRIMERA del “RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL” contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, decretada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la inexistencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal que partir.

Ahora bien, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Conforme a dicha norma y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado para inducir a la actora en error sobre la declaratoria de inexistencia de bienes comunes que partir, contenida en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, y sin lugar la demanda que por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes interpuso la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide…

.

Contrario a lo pretendido por el formalizante, el juzgador de la recurrida fundó de manera motivada su pronunciamiento al determinar que, del análisis de las pruebas cursantes en autos, la demandante no probó sus afirmaciones o hechos alegados en la demanda, como es que el demandado por maquinaciones dolosas la indujera a un error para que declarara y firmara ante el órgano jurisdiccional, la inexistencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal, decretada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando así las razones de hecho y de derecho su declaratoria de sin lugar la demanda y apelación de la actora.

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 170 y 762 eiusdem, y del artículo 190 del Código Civil, todos por errónea interpretación.

Por vía de fundamentación expone el formalizante lo siguiente:

…Como consecuencia de las anteriores motivaciones, la recurrida fija los limites de la controversia en la existencia o no de maquinaciones dolosas sometidas por el demandado contra la parte actora al momento de suscribir la separación de cuerpos y de bienes, dejando de un lado la comunidad patrimonial conyugal demostrada a través del juicio, límites éstos de la controversia contenidos en el último párrafo del folio 385 arriba trascrito. Y es así como esta errónea interpretación de las disposiciones en cuestión, deciden definitivamente en el dispositivo del fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda.

La decisión infringe los artículos 190 del código Civil y 170 y 762 del Código de Procedimiento Civil, porque según ella, los cónyuges pueden ocurrir a separarse de bienes realizando manifestaciones FALSAS ante los órganos jurisdiccionales, afirmando erróneamente, que tales manifestaciones (FALSAS) pertenecen a la esfera privada de los cónyuges, quienes en ejercicio de su libertad pueden efectuar acuerdos en tal sentido. (Pág. 385 cuatro últimos renglones).

…omissis…

La correcta interpretación de los artículos 190 del Código Civil, 762 y 170 del Código de Procedimiento Civil en el aspecto objetado, reside, en que si a los cónyuges estas disposiciones y la jurisprudencia les permite la opción de introducir junto a la separación de cuerpos la separación de bienes, en ninguna parte se les permite realizar manifestaciones FALSAS, como así lo interpreta erróneamente la recurrida.

Lo anteriormente expuesto evidencia que este error de interpretación, determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido, se habría declarado con lugar la nulidad parcial de la separación de Cuerpos y de Bienes, por haberse demostrado la falsa atestación ante el órgano Jurisdiccional, por la verdadera existencia de una Comunidad Patrimonial Conyugal, que fue negada expresamente en la Separación de Cuerpos y Bienes, tal como lo acepto el mismo demandado en su contestación, que reza al folio 375, párrafo quinto de la recurrida…

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Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 190 del Código Civil, 762 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en el fallo recurrido que los cónyuges en la separación de cuerpos y de bienes, en ejercicio de su libertad al efectuar tal acuerdo pueden realizar falsas manifestaciones.

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

El artículo 190 del Código Civil, establece:

…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

.

Y los artículos 762 y 170 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

…Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.

3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

…Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos, así como el principio de lealtad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes y sus apoderados tienen el deber de actuar en el proceso de acuerdo a la verdad.

Ahora bien; la sentencia recurrida en relación a los precitados artículos estableció lo siguiente:

…Tanto el art. 190 CC como el ord. 2º del art. 762 CPC, autorizan a los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a pedir al mismo tiempo su separación de bienes, caso de existir entre ellos régimen patrimonial matrimonial de comunidad.

Aunque la ley no lo dice expresamente, nos parece claro que dicha posibilidad funciona no sólo cuando se trata del régimen legal supletorio de comunidad de gananciales, sino también cuando fuere el caso de cualquier otro tipo de comunidad limitada, pactada en capitulaciones matrimoniales, puesto que no habría razón alguna par hacer exclusiones al respecto.

Pero debe tenerse presente que la separación de bienes con ocasión de la separación de cuerpos convenida, no es una solución necesaria o de carácter obligatorio para los cónyuges, sino más bien una facultad que ellos tienen y que pueden o no ejercer; por consiguiente, si ambos lo prefieren, pueden mantener entre sí el régimen de comunidad de bienes a pesar de la separación de cuerpos.

Normalmente, la aludida separación de bienes es solicitada por los esposos conjuntamente, en el mismo escrito que dirigen a la autoridad judicial pidiendo se declare la separación de cuerpos (ord. 2º del art. 762 CPC). Sin embargo, no tiene que ser necesariamente así. Podría suceder que alguno de los cónyuges acuerde con el otro la separación de cuerpos, pero no la separación de bienes; en tal caso es evidente que el referido escrito sólo puede contener petición de separación de cuerpos, exclusivamente. No obstante y aun dentro de ese supuesto, el esposo que sí desee separarse de bienes puede hacer uso del derecho que le reconoce el art. 190 CC a los efectos de dirigirse por su propia cuenta y en forma separada al tribunal respectivo, pidiendo que declare también la disolución de la comunidad conyugal. El juez, entonces, debe proveer conjuntamente ambas solicitudes (la bilateral de separación de cuerpos y la unilateral de separación de bienes), para decretar al mismo tiempo la separación de cuerpos y de bienes entre los esposos.

(Derecho de Familia. Segunda Edición (actualizada), Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 228, 229, 230, 231 y 232)

De las normas y criterio doctrinal antes transcritos, puede colegirse que es opcional para los cónyuges optar junto con la separación de cuerpos por la separación de bienes, lo cual obedece a su interés privado y no a una cuestión de orden público. Por tanto, los acuerdos que se hagan al respecto deben ser respetados por el Juez.

En el caso sub iudice, la parte actora alega que fue inducida a error por el demandado, mediante maquinaciones dolosas, para que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes hiciera manifestación sobre la inexistencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que partir, por lo que le corresponde la carga de probar la existencia de tales maquinaciones dolosas, ya que el solo hecho de la existencia de tales bienes no es causa de nulidad de la separación de cuerpos y de bienes, dado que la manifestación en tal sentido pertenece a la esfera privada de los cónyuges, quienes en ejercicio de su libertad pueden efectuar acuerdos en tal sentido…

(Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se constata que la juzgadora de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, que se le endilga, ya que, tal como lo expone en su fallo de la interpretación que realiza de las normas in comento, los cónyuges pueden junto con la separación de cuerpos presentar la separación de bienes, quienes en ejercicio de su voluntad e interés privado optan por ese acuerdo.

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que la juez de alzada estableció que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado en el libelo de demanda, que la separación de cuerpos es un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, quienes de mutuo consentimiento solicitan al mismo tiempo su separación de bienes, por lo que la demandante debía probar la existencia de las maquinaciones dolosas que le endilga al demandado que la hicieron firmar la inexistencia de los bienes, de lo que se infiere que la jueza de la recurrida interpretó las normas denunciadas acertadamente en su alcance general y abstracto.

En cuanto a la infracción por errónea interpretación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se constató del análisis de la sentencia que el referido artículo no fue aplicado por la juez de alzada, y para que exista el vicio de errónea interpretación en cuanto al alcance y contenido de una determinada norma jurídica, se supone que el juez la haya aplicado en el cuerpo del fallo, por lo que se desestima esta parte de la denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis por no incurrir la juez de la sentencia recurrida en la errónea interpretación de los artículos 190 del Código Civil, 170 y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…en el caso de autos tenemos que la sentencia recurrida en el “PUNTO PREVIO” folios 381, 382 y 383 entre otras determinaciones hizo la siguiente:

…El demandado impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora alegando que es excesiva y no acorde con la realidad ni con la pretensión planteada…

En el caso bajo estudio se observa que los motivos por los cuales el demandado impugnó la estimación de la cuantía, señalando una nueva, nunca fueron demostrados, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, y así se decide.

Continúa la sentencia impugnada manifestando lo siguiente en el dispositivo de la misma folio 398:

…CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante…

.

Como se puede observar la parte trascrita le declara sin lugar a la parte demandada el rechazo de la estimación de la demanda, en el punto previo y sin embargo en el numeral cuarto del dispositivo del fallo condena en costas a la parte actora; situación que no debió ocurrir en el dispositivo por aplicación del delatado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende que no hubo vencimiento total para la parte demandante en el juicio, al habérsele declarado sin lugar el rechazo a la estimación a la parte demandada, en el primer punto previo de la recurrida. Por tanto era imperativo para el tribunal superior, eximir de las costas del proceso a la parte demandante, pero de la lectura de la sentencia se desprende que nada se dice sobre las costas del proceso pues se limitó a imponer costas, cuando no existe vencimiento total.

Por lo expuesto el tribunal superior infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al negarle aplicación y vigencia, esto es por su falta de aplicación, habida cuenta que en el juicio la parte demandada obtuvo una victoria parcial y de conformidad con la norma citada procedía la exención de las costas a la demandante, por ser mandato de dicho artículo y como no lo hizo la sentencia así pido se decida…”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación por parte de la juzgadora de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior no debió condenar en costas a la demandante apelante, por cuanto la sentencia recurrida no confirma en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado a quo.

Lo anterior denota el error en que incurre el formalizante al denunciar el vicio de falta de aplicación del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se constata de la trascripción de la denuncia, el juzgador de la recurrida en el numeral “CUARTO” del dispositivo del fallo aplicó el artículo 274 eiusdem.

Con base en la flexibilización del contenido y alcance de las normas de la Constitución Bolivariana, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, esta Sala ha entrado a conocer algunas denuncias que en su planteamiento no se ajustan a la técnica requerida para acceder a la revisión ante esta sede, pero que a pesar de su deficiencia permiten conocer cuál es la intención del denunciante y qué es lo que verdaderamente pretende que se analice a través del recurso de casación que anunció y formalizó en su debido tiempo. (Ver sent. N° RC-00334 del 09/06/2008, exp. N° 07-426).

Ahora bien, la Sala del estudio de la denuncia esgrimida por el formalizante entiende que la intención es delatar el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se pasa al análisis de la denuncia bajo esos parámetros.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:

…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, c.a., contra Administradora Caliker, C.A.).

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

…omissis…

Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Del análisis de la jurisprudencia anterior se infiere que para condenar en costas del proceso el juzgador debe verificar el vencimiento total, el cual se determina cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., por nulidad parcial de la separación de cuerpos y de bienes acordada entre ellos y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 06 de noviembre de 2006.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior de la sentencia recurrida, se constata que la juez de alzada aplicó acertadamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró sin lugar la demanda de nulidad de separación de cuerpos y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo procedente la condenatoria en costas a la demandante, por resultar totalmente vencida en el ejercicio de la acción y del recurso interpuesto, así se le haya desestimado en punto previo el alegato de la cuantía expuesto por el demandado en su contestación de la demanda, el demandado resultó absuelto totalmente.

En aplicación a la jurisprudencia antes trascrita y los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 ibídem, con la argumentación siguiente:

“…La decisión recurrida expresa al folio 387, último párrafo lo siguiente:

…Sobre tales cheques cabe destacar que aún cuando los mismos se corresponden con los cheques a que hace referencia la cláusula PRIMERA “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL” establecido por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, no es posible constatar de los mismos la existencia de maquinaciones dolosas por parte del demandado, ciudadano R.E.M.M., con el fin de inducir en error a la ciudadana Yolimar de Valle Yépez Useche, a fin de que manifestara en dicha solicitud la no existencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal a repartir y, en todo caso, la falta de pago de los mismos conlleva al ejercicio de las acciones propias para tal fin, y no a la nulidad de la separación de bienes. Por tanto, se desechan del proceso”.

En este sentido debemos precisar como ocurrió la infracción. Al efecto tenemos que concluir que esta parcial valoración deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia que por máximas de experiencia ha debido observar la juzgadora, quien en primer lugar no tenía que suplir defensas ni excepciones no opuestas por la parte demandada en relación a estos cheques, pues el demandado jamás llegó a defenderse alegando que la falta de pago de los cheques conlleva al ejercicio de las acciones propias de estos instrumentos, como así lo afirmó la recurrida en el párrafo anteriormente citado. Continuando con la expresión de cómo ocurre el vicio de silencio de prueba por la parcial valoración de estos cheques, debemos concluir que si la recurrida adminicula los cheques, con lo que se dijo en la separación de bienes en cuanto a que no existían bienes y con la existencia de bienes probados que repartir con los cónyuges, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los cheques en estas relaciones procesales demuestran, adminiculando los hechos con el cúmulo probatorio, que hubo una falsedad en la declaración de la separación de bienes, debiendo concluirse que la juez no tuvo por norte de su acto la verdad, pues incluso delimitó la controversia de tal manera que todo el cúmulo probatorio fue enfocado bajo el aspecto de un solo elemento como fue el dolo, dejando de un lado la verdadera justicia que era delimitar la controversia y observar las pruebas de acuerdo a que dentro del proceso se demostrara que los cónyuges en la separación, manifestaron falsamente ante el órgano jurisdiccional que no existían bienes que repartir, cuando la verdad meridiana y tangible para el órgano jurisdiccional era la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial conyugal; habiendo ocurrido en este momento de delimitación de controversia la infracción delatada…

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Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes trascrita, se observa que lo alegado por el formalizante es la valoración parcial efectuada por la juez de la recurrida respecto a unos cheques, los cuales considera un aspecto trascendental para la controversia, igualmente alega el vicio de incongruencia, con base en que el juez superior suplió defensas no opuestas por la parte demandada en relación a esos cheques, situación ésta que deja en evidencia que el formalizante mezcló indebidamente la denuncia de vicios in procedendo, con supuestos errores in iudicando, que ameritan ser denunciados por separado, y bajo distintos recursos, incumpliendo de esta manera con la técnica requerida para formalizar.

En relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por R.G.V. contra M. delV.A.F., la cual fue ratificada en sentencia N° 266 de fecha 20 de mayo de 2005, en juicio Banesco Banco Universal C.A., contra Promotora Lomas Verdes, C.A., la Sala estableció:

…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

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Respecto de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, ha puntualizado la Sala sobre la obligatoriedad de cumplir con una técnica más específica aún para delatar este tipo de infracciones. Al respecto, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, expediente 00-153, quedó establecido:

...Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia...

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De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad y se aplica al caso sub exámine, esta Sala estima que la presente denuncia no contiene la fundamentación y la técnica requerida para formalizar.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que buscan delatar la valoración de las pruebas, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Sala analizara el establecimiento de los hechos, su valoración y controlara tales aspectos, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

Aunado a ello, incumple con la técnica el formalizante al no indicar las normas que el juez de alzada ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En razón de lo anterior y ante la total falta de técnica demostrada por el recurrente, debe declararse improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana YOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ USECHE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en fecha 6 de abril de 2009.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000294

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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