Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veintiséis (26) de julio de dos mil doce

202º y 153º

KP12-V-2011-000250

PARTE DEMANDANTE: Yorbelis J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.056.514, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: DE PROTECCIÓN: I.C.R.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño.

PARTE DEMANDADA: D.R.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.972, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha trece (13) de junio de 2011, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Yorbelis J.A.B., asistida por la abogada I.C.R.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño (omitido articulo 65 LOPNNA). El quince (15) de junio de 2011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó librar boleta de notificación al demandado y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que sirviera practicar al demandado y al niño el examen de experticia heredero-biológica, debiendo cumplir con el acuerdo de la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se constató que por su corta edad no pronunció ninguna palabra. En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente practicada, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha veintisiete (27) de junio de 2011. En fecha siete (07) de julio de 2012, fue consignado el escrito de pruebas por parte de la Defensora Pública Primera de Protección y en fecha catorce (14) de julio de 2011, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar donde se ordenó ratificar oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la realización de la prueba de ADN y se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar para la fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fecha en la cual se prolongó nuevamente para el día veintiuno (21) de octubre de 2011, se reprogramó dicha oportunidad para el día tres (03) de noviembre de 2011, fecha en que fue suspendida la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar por haber vencido el lapso de los tres meses establecidos en el articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se encontraban totalmente preparadas las pruebas. En fecha veinte (20) junio de 2012 se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el resultado de la prueba de filiación biológica y en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar, incorporándose el informe de filiación biológica, se dió por terminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. El día veintinueve (29) de junio de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el veintitrés (23) de julio de 2012, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esta fecha, se dejó constancia que fue presentado el niño, para ser oído, quien por su edad, no manifestó ninguna opinión sobre la presente causa; se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Primera de Protección, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano D.R.A.Á., asimismo, esta juzgadora dictó la dispositiva del fallo y declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la relación que mantuvo con el ciudadano D.R.A.Á., ya identificado, procreó al niño antes mencionado; alega que el padre, se ha negado que sea el padre de su hijo, a pesar que durante todo su embarazo cuidó y sufragó sus gastos, incluso hasta los cuatro meses de edad de su hijo, sin embargo no ha querido reconocerlo legalmente como su hijo, alegando que es estéril, fundamentó su demanda en la norma de los artículo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210, 226 y 233 del Código Civil.

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a presentar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir de la constancia por Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo ésta una acción de estado, cuya principal característica es que se trata de una materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintitrés (23) de julio de 2012 fue presentado el niño a los fines de ser oído, quien por su edad, no manifestó ninguna opinión en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Yorbelis J.A.B., en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano D.R.A.Á. y el niño, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se llevó acabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de filiación biológica emanado de Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) del ciudadano D.R.A.Á. y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que riela al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de autos.

De la prueba documental

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende de la misma el nacimiento del niño y su filiación con la demandante.

Experticia heredo-biológica

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado la prueba heredo-biológica, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 81216492:1., siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano D.R.A.Á., respecto del niño de 99,999998768% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano D.R.A.Á., es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Yorbelis J.A.B. contra el ciudadano D.R.A.Á., ya identificado, a favor de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 740 del año 2010, fecha de presentación treinta (30) de septiembre del año 2010, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) como hijo de D.R.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.972, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Yorbelis J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.056.514, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2012 y se publicó siendo la 8:58 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000250

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