Decisión nº 1M-719-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M719-03.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

DEFENSA: ABG. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo el número 32.732.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- H.J.C., Nacionalidad: Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha: 28-01-1957, 52 años de edad, profesión u oficio: Chofer, estado civil casado, nombre de sus padres E.P. (V) y N.H. (V), residenciado en: Calle la Unión La Mata, casa Nº 23 Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad V- 5.597.254.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 01-12-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado H.J.C., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 29 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, cuando en el curso de un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.s.e.L.T., según orden Nº 2CS1550-03, de fecha 29-05-03; funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº 1 de la Policía del Estado Miranda, se introdujeron en el Barrio Guaremal, sector la Zona, en un inmueble tipo quinta de color blanco, debidamente identificados y en compañía de dos testigos presenciales del procedimiento; a los fines de dar cumplimiento a la referida orden de allanamiento; siendo el caso que en el interior del domicilio antes descrito, se consiguieron diversas partes y accesorios correspondientes a vehículos automotores, algunos picados o cortados con soplete; así como herramientas que son comúnmente utilizadas para este tipo de actividad; de igual forma se encontró un juego de placas identificadas con el Nº ABP-84E, que pertenece a un vehículo Mitsubishi, el cual se encuentra solicitado por la Comisaria El Llanito, según Exp. Nº G-399102, de fecha 20-05-03, por el delito de Robo; así mismo se encontraron bombas de acetileno, un bloque de motor perteneciente a un vehículo Blazer, el cual de igual forma se encuentra solicitado, según Exp. G-423429, de fecha 27-04-03, por delito de Robo, además de 145 balas calibre 38. 17 balas de 9mm, 183 conchas de calibre 38 percutidas, dos sellos húmedos, así como un Arma de Fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, sin porte legal para la fecha; motivo por el cual resulto aprehendido el residente del inmueble, quien quedo identificado como H.J.C..

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del dar inicio al Juicio oral y publico seguida en contra del ciudadano H.J.C., por ello ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con el cual se va a probar los hechos acaecidos en fecha 29-05-2003, previa orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal de Control correspondiente, con la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron a una residencia ubicada en el barrio Guaremal sector la zona, específicamente una quinta de color blanco donde residía una persona apodada “el chiquitín”, los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos presenciales que observaron el procedimiento, en el cual se encontraron varias partes de vehículos automotor picadas y cortadas con sopletes, una placa perteneciente a un vehículo Mitsubishi el cual estaba solicitado, dos bombas de acetileno, y un bloque de motor también solicitado por la Subdelegación del Llanito, así como un arma de fuego tipo revolver sin porte legal para la fecha, es por ello que con los medios probatorios admitidos se probara sui participación en el hecho, solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, es Todo”.

Seguidamente la ABG. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732, en su derecho de palabra alegó: “…Oída la exposición fiscal mediante la cual ratifica la acusación, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos expuestos acaecidos en fecha 29-05-2003, así como la calificación jurídica imputado por el Ministerio Publico, ya que a lo largo del debate tanto con las pruebas testimoniales y documentales, se demostrara y se evidenciara que mi representado no es autor ni responsable del hecho imputado, ni del delito atribuido por la vindicta pública, por ello en su debida oportunidad la defensa solicitara se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es Todo”.

Respecto al acusado H.J.C., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN y de acogerse al precepto Constitucional.-

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. Y.F.L., Fiscal tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., en sus CONCLUSIONES expuso: “…Al inicio del presente debate esta Representación afirmo que iba a probar la participación del acusado J.C.H., en el hecho punible que se le imputo, en donde funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policial del Estado Miranda incautaron distintos tipos de herramientas que se encontraban en la vivienda de su propiedad, por lo que del acervo probatorio, escuchamos la declaración del experto A.A. quien manifestó que había practicado la experticia de las piezas incautadas, dejando constancia de la existencia de las mismas, asimismo, la declaración de la funcionaria H.B. quien actuó en el procedimiento donde se produjo la detención del acusado, y explico como se efectuó la visita domiciliaria, sin embargo, considera el Ministerio Público que con estos medios probatorios no se puede demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, y no tenemos otros medios probatorios que puedan utilizarse para demostrar la participación del acusado, por lo que no queda mas que solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una sentencia absolutoria a favor del acusado, es todo.”.

La Defensora ABG. A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo el número 32.732, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Publico ciertamente el día que se dio inicio al juicio oral y publico esta defensa manifestó que en su oportunidad legal solicitaría la aplicación de una sentencia absolutoria y tengo que acotar que una premisa de vieja data, tiempo que pasa verdad que huye, si observamos la data del presente proceso ya han transcurrido de tres a cuatro años, en virtud de ello, en el debate solo escuchamos la declaración del experto A.A. quien fue el encargado de realizar la experticia de reconocimiento legal, de fecha 30-05-2003 el cual manifestó que dicho peritaje tenía por objeto dejar constancia de los objetos incautados y las condiciones que se encontraban, igualmente escuchamos a la funcionario G.H. la cual participo en el procedimiento y relato el modo como se produjo el allanamiento, ahora bien valorando y concatenándolos los medios de prueba entre si y se evidencia que no hay forma ni manera de establecer el hecho imputado con mis representado, no puede llegar este Tribunal a saber que fue lo que realmente sucedió, ya que solo una funcionario señalo que se encontraron unos objetos en una residencia, pero en cuanto a la participación se evidencia que hay una insuficiencia probatoria, razón por la cual debe aplicarse el principio indubio pro reo, y ante la suficiencia probatoria debe favorecerse al reo, esta defensa va a adherirse a y va a decrete el cese de las medidas, tal y como se señalo en la apertura la defensa considera que se debe dictar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse probado la comisión de un hecho punible, solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…es Todo”.-

Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado, de conformidad con el articulo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Yo cumplí trece meses detenido, y he cumplido con mis presentaciones, he estado trabajando, hasta ahora no he tenido ningún problema, es todo”.

Visto que no hay planteamientos contradictorios no se va a dar el derecho a replica ni contra replica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público el único medio de prueba que fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, el cual es el siguiente:

1.- La Declaración del funcionario A.C.A.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.279.278, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, oficio funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective adscrito al Área Técnica Policial, años de experiencia: diecisiete (17) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…La experticia que practique es un reconocimiento legal que tiene como finalidad realizar un estudio de determinadas piezas que guardan relación con un hecho que se investiga, y se deja constancia de las características, y estado en que se encuentran, en el presente caso, la experticia es bastante extensa, se refiere a gran cantidad de partes de vehículos automotores, se observa repuestos, se observan cortes de distintos vehículos, techos de vehículos, puertas, entre otros, se hace referencia a una serie de herramientas eléctricas, bombonas de oxicortes, al final se hace referencia a un porte de arma de fuego, un sello húmedo, y dinero en efectivo, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Indique el estado en que se encontraban esas piezas? Usadas y en regular estad de conservación. ¿Para que funcionan bombonas de oxicorte? Si son dos bombonas, que combinan gases que al unirse produce calor, que permite cortar. ¿Las piezas que evaluó pudo determinar si fueron cortadas con este tipo de herramientas? Si, en su mayoría presentan signos de oxicorte. ¿Ratifica la experticia? Si. ¿Tuvo de vista y manifiesto las piezas peritadas por su persona? Si, ¿Con esta experticia se puede determinar la procedencia u origen de estas piezas? El origen es que corresponden a un vehículo automotor, la procedencia no me corresponde establecerlo, ¿ratifica el contenido y forma de las experticias que a tal efecto se le suministro? Si, es todo.

2.- La Declaración del funcionario G.M.H.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.961.108, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Detective, años de experiencia: once (11) años, y de seguidas se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Tengo conocimiento que es referente a un allanamiento realizado no recuerdo el año, cuando me desempeña en investigación, se que fue en Guaremal, sector la zona donde se incautaron varias piezas en el interior de una vivienda, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Participo como funcionario policial en ese allanamiento? Si. ¿Recuerda cuantos participaron? Creo que estábamos todos, el jefe de la división que para a época era Jara Jara, A.P., aproximadamente 6 o 7 funcionarios. ¿Cuál fue su actuación policial? Se dio cumplimiento a una orden, se llego a la casa entramos se verificar y encontramos varias partes de piezas de vehículos en el jardín, después entramos a la parte posterior de la casa y se consiguieron muchas mas piezas. ¿Recuerdan si se hacían acompañar por testigos? Dos. ¿Dónde estaban las piezas? Motores y partes de vehículos en el jardín al final, y en una habitación en la parte interna de la casa se encontraba otra cantidad de piezas más. ¿Se pudo determinar si fungía como taller mecánico, o era un establecimiento comercial de piezas de vehículo? Las investigaciones iniciales se decía que fungían como taller mecánico pero en la noche se oían movimientos extraños, como cortando hierros. ¿Cuáles fueron las investigaciones previas? Vigilancia estática, entrevista con los vecinos que decían que había movimiento extraños en esa vivienda generalmente en horas nocturnas. ¿Cuándo llega fueron recibidos porque persona? No recuerda el nombre se identifico como propietario de la vivienda. ¿Que le manifestó? Nada se quedo tranquilo y permitió el registro. ¿En el momento de la visita se hicieron acompañar por los testigos, presenciaron e procediendo? Si. ¿Qué otros objetos se ubicaron? Herramientas, puertas de vehículos, placas, objetos varios estaban en la parte del jardín una parte y en el interior de la viviendas habían otras piezas. ¿El propietario presenció la revisión que realizó la comisión policial? Si inclusive se llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciera la evaluación de las cajas y motores que se encontraban en el jardín y se realizo en su presencia. ¿Cuánto tiempo duro la visita domiciliaria? Duro bastante desde el momento en que se inicia y se trasladan las piezas para la actuación policial, y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Se aprehendió alguna persona? Al propietario. ¿la persona que resulto aprehendida, realizo algún comentario al respecto, trato de acreditar la propiedad de las piezas y objetos incautados? No. ¿En la vivienda encontraron alguna documentación que avalara la propiedad de esos objetos? No, que yo recuerde. ¿E que estado se encontraban esas piezas? Los motores y caja que se encontraban en el jardín estaban en estado regular, ya que llevaban sol, estaban en la tierra, ahora las piezas que estaban en el interior de la vivienda como triángulos, alarmas, gatos hidráulicos, herramientas, etc., estaban en buen estado de conservación, es Todo”. ¿Se hicieron acompañar por alguna comisión de la División canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? No recuerdo exactamente, generalmente si se hace pero no tengo la respuesta precisa en este momento. ¿Cuál fue el funcionario encargado de ubicar a los testigos? No se, porque se ubican con la división vehicular y nosotros nos trasladamos. ¿Cómo fue el ingreso de la comisión a la vivienda? Estaba habitada, se abrió la puerta, ingresamos con toda la tranquilidad. ¿Quién fue la persona que abrió la puerta de la vivienda? El propietario. ¿En la investigación previa se determino alguna situación irregular? Realmente no se veía un trabajo de mecánica dentro de la vivienda. ¿Había buena visibilidad al momento de hacer la vigilancia? Había un portón siempre estaba cerrado, había viviendas adyacentes. ¿Qué hizo usted específicamente en el procedimiento? Al salir a un procedimiento cada un lleva una labor, mi labor fue neutralizar y custodiar. ¿Durante el procedimiento llego alguna persona familiar del propietario? Creo que si, creo que la esposa pro no recuerdo muy bien. ¿El procedimiento se plasma en un acta? Si, es Todo. ¿Recuerda el nombre de la persona aprehendida? No, ¿Característica de la persona aprehendida? Tez morena estatura mediana, canoso, un poco calvo creo. ¿Nombre de los testigos? No recuerdo, eran dos masculinos. ¿Antes de ingresar a la vivienda los testigos se encontraban con la comisión? Si. ¿Hora? Mitad de mañana cerca del mediodía, no recuerdo la hora exacta. ¿En el allanamiento observaron solo repuestos de vehículo? Repuestos, creo que un arma de fuego, revolver, cartuchos sin percutir, pero mas que todo accesorios y piezas de vehículos. ¿Hizo referencia que se encontraban placas? Dos o tres placas, se verificaron por radio y salieron solicitadas, no recuerdo si los seriales de los motores salieron solicitadas, pero las placas si. ¿S los vecinos les indicaban movimientos nocturnos, en alguna oportunidad hicieron vigilancia en la noche? Si se hizo vigilancia nocturna pero no se verifico esa situación, es Todo.”

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de: “…Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se practico un minucioso estudio macroscópico de la piezas antes descritas, a fin de establecer el estado de uso al cual están destinados, logrando establecer las conclusiones antes mencionadas.

Internos de la misma, se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento.

79.D. Un rollo de mangueras de material sintético.

70.c. Se trata de mangueras recubiertas de material sintético, las cuales están diseñadas con el fin de permitir el flujo interior del liquido o gases, utilizado comúnmente en compresores de aire y equipos de oxicorte. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación y mantenimiento.

80.D. Una herramienta eléctrica de las denominadas Taladro marca GP.

80.C. Se trata de una herramienta diseñada con el fin de realizar por medio de rotación de motor interno y mecha, orificios en objetos y piezas. Se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, y buen estado de funcionamiento.

81.D. Una herramienta eléctrica de las denominadas cortadoras de metales, marca LESTO.

81.C. S e trata de una herramienta eléctrica fija, diseñada con el fin de realizar cortes de metales por medio de la rotación de un disco, se aprecia usada en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento.

82.D. Once cerraduras marca Multi-Lock.

82.C. Se trata de cerraduras para puertas utilizadas como sistema de seguridad a fin de proteger algún sitio especifico donde se encuentre instalada la misma, y la única forma de abrirla es con la llave para la cual fue diseñada. Esta se aprecian usadas y en regular estado de mantenimiento y conservación.

83.D. Nuevo controles remotos de alarma de vehículos automotores.

83.C. Se trata de controles remotos, de pequeño tamaño, diseñados con el fin de activar o desactivar alarmas de vehículos automotores, estos se aprecian usados, y son diferentes tipos, tamaños, modelos y colores.

84.D. Seis ahorradores de baterías de diferentes tipos, modelos y colores.

84.C. Se trata de dispositivos, alimentadores de corriente diseñados para abastecer de carga eléctrica las baterías de los teléfonos celulares una vez conectados en la toma de corriente de los vehículos automotores.

85.D. Una careta de fabricación casera, para soldar.

85.C. Se trata de un vidrio de color oscuro, diseñado para proteger la vista al momento de realizar soldaduras, protegerlo de las incidencias directas de los haces de luces originados por la combustión, las piezas antes descritas reposan en el estacionamiento A.E., a la orden de la prenombrada representación fiscal. El porte del arma de fuego, sellos húmedos y el dinero reposa en el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación….”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario la declaración del funcionario A.C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que practico un reconocimiento legal, que tiene como finalidad realizar un estudio de determinadas piezas que guardan relación con un hecho que se investiga, dejándose constancia de las características y estado en que se encuentran los objetos, siendo que en el presente caso, la experticia es bastante extensa, ya que se refiere a gran cantidad de partes de vehículos automotores, como repuestos, se observan cortes de distintos vehículos, techos de vehículos, puertas, los cuales se encontraban usados y en regular estado de conservación, así como de una serie de herramientas eléctricas, bombonas de oxicortes, que al unir dos de ellas se combinan gases que producen calor y permite cortar, observando que la mayoría de las piezas examinadas presentaban signos de oxicorte; al final se hace referencia a un porte de arma de fuego, un sello húmedo y dinero en efectivo; al continuar con la comparación de los medios de prueba se verificó que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el referido experto A.A., la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se practico un minucioso estudio macroscópico de la piezas antes descritas, a fin de establecer el estado de uso al cual están destinados, logrando establecer las conclusiones antes mencionadas.

Internos de la misma, se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento.

79.D. Un rollo de mangueras de material sintético.

70.c. Se trata de mangueras recubiertas de material sintético, las cuales están diseñadas con el fin de permitir el flujo interior del liquido o gases, utilizado comúnmente en compresores de aire y equipos de oxi corte. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación y mantenimiento.

80.D. Una herramienta eléctrica de las denominadas Taladro marca GP.

80.C. Se trata de una herramienta diseñada con el fin de realizar por medio de rotación de motor interno y mecha, orificios en objetos y piezas. Se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, y buen estado de funcionamiento.

81.D. Una herramienta eléctrica de las denominadas cortadoras de metales, marca LESTO.

81.C. S e trata de una herramienta eléctrica fija, diseñada con el fin de realizar cortes de metales por medio de la rotación de un disco, se aprecia usada en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento.

82.D. Once cerraduras marca Multi Lock.

82.C. Se trata de cerraduras para puertas utilizadas como sistema de seguridad a fin de proteger algún sitio especifico donde se encuentre instalada la misma, y la única forma de abrirla es con la llave para la cual fue diseñada. Esta se aprecian usadas y en regular estado de mantenimiento y conservación.

83.D. Nuevo controles remotos de alarma de vehículos automotores.

83.C. Se trata de controles remotos, de pequeño tamaño, diseñados con el fin de activar o desactivar alarmas de vehículos automotores, estos se aprecian usadas, y son diferentes tipos, tamaños, modelos y colores.

84.D. Seis ahorradores de baterías de diferentes tipos, modelos y colores.

84.C. Se trata de dispositivos, alimentadores de corriente diseñados para abastecer de carga eléctrica las baterías de los teléfonos celulares una vez conectados en la toma de corriente de los vehículos automotores.

85.D. Una careta de fabricación casera, para soldar.

85.C. Se trata de un vidrio de color oscuro, diseñado para proteger la vista al momento de realizar soldaduras, protegerlo de las incidencias directas de los haces de luces originados por la combustión, las piezas antes descritas reposan en el estacionamiento A.E., a la orden de la prenombrada representación fiscal. El porte del arma de fuego, sellos húmedos y el dinero reposa en el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación….”

De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto, que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, los objetos incautaos en el sitio del suceso como evidencia de interés criminalístico, que fueron estudiados y los cuales se trataban de diversas piezas de vehículos automotores, siendo que la mayoría presentaban signos de oxicorte, así como alarmas, triángulos de seguridad, motores, placas de vehículos automotores, etc., que se encontraban en regular estado de uso y conservación, lo que demuestra la existencia de un objeto pasivo sobre los cuales recayó la acción desplegada por los presuntos autores, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado H.J.C., ya que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho típico antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni indica la relación de causalidad existente entre los señalados objetos y la conducta desplegada por el referido acusado.

Seguidamente este Tribunal de Juicio procede a realizar el análisis de la declaración de la funcionaria G.M.H.R., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora por corresponderse con la declaración rendida por el experto A.A., adminiculada a su correspondiente peritaje, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que realizó en horas del mediodía un allanamiento en Guaremal sector la Zona, sin precisar la fecha, por orden judicial, en compañía del Jefe de la División Jarajara, A.P., aproximadamente 6 o 7 funcionarios cuando se desempeña en investigación, en compañía de dos testigos masculinos, en donde se incautaron varias piezas de vehículos, tales como triángulos, alarmas, gatos hidráulicos, herramientas, motores, etc., un arma de fuego, revolver, cartuchos sin percutir, en el interior y en el jardín de una vivienda cuya puerta fue abierta por el propietario determinándose en las investigaciones preliminares que la misma fungía como taller mecánico y que en la noche se oían movimientos extraños, como cortando hierros, procediéndose a aprehender al propietario, quien era de tez morena estatura mediana, canoso, un poco calvo y que no acreditó la propiedad de los objetos incautados. Señaló que su labor fue neutralizar y custodiar.

A través del anterior medio de prueba, a criterio de este Tribunal se prueba el hecho objeto del proceso, es decir, que efectivamente se practicó un allanamiento con orden judicial en Guaremal, sector la Zona, en donde se encontraron gran cantidad de piezas y repuestos de diferentes vehículos automotores, sin embargo a criterio de quien aquí decide, la misma por sí sola no comprueba la responsabilidad penal del acusado H.J.C., como autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no comparecieron los demás funcionarios que realizaron el procedimiento, ni los testigos presenciales, quienes a pesar de haberse realizado todo lo necesario para hacer efectiva su citación, no obstante, resultaron infructuosas todas las diligencias, ya que la mayoría de los funcionarios no laboran dentro de ese cuerpo policial y los testigos no residen en la dirección suministrada en la fase de investigación y aunado a todo lo anteriormente expuesto, se verificó que la referida funcionario no indicó la relación de causalidad existente entre dichos objetos y la conducta desplegada por el referido acusado, a quien aunado a ello, no identificó como la persona aprehendida o propietaria del inmueble allanado, argumentado que había transcurrido mucho tiempo desde que se practicó dicho procedimiento.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde el inicio del juicio oral y público, e inclusive mucho tiempo antes de iniciarse el mismo con motivo de las audiencias fijadas previamente, se procuró lograr la citación de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes, sin embargo fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursas al presente expediente, se evidenció que los testigos no fueron localizados en la dirección suministrada al realizarse el allanamiento, y respecto a la gran mayoría de los funcionarios actuantes ya no laboran en la institución, siendo hasta la presente fecha imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.

En razón de ello, tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esas testimoniales, por cuanto el juicio se ha suspendido en varias oportunidades por la falta de comparecencia de los testigos y funcionarios actuantes, considerándolo este Juzgador procedente y ajustado a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas, ya que de suspenderlo nuevamente, se obtendría el mismo resultado.

De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar al acusado H.J.C., como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Así las cosas, es preciso señalar que la declaración rendida por la funcionaria G.M.H.R., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por si sola como indicio no demuestra la responsabilidad penal, ya que a pesar que relató un procedimiento de allanamiento en donde se realizó la incautación de distintas piezas y repuestos de vehículos automotores y se practicó la detención de una persona, infiriéndose que se trata del acusado H.J.C., sin embargo su dicho fue bastante impreciso y no fue corroborado con otros elementos de prueba, por lo tanto desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar que efectivamente se produjo el hecho, sin embargo se logró la individualización de los objetos incautados o recuperados, a través de la declaración del experto A.A., adminiculado a su correspondiente peritaje, pero con certeza no se determinó los posibles autores o partícipes del delito imputado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado H.J.C., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente y artículo 278 del Código Penal, ya que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado H.J.C., no pueden subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente y artículo 278 del Código Penal, el cual establece el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado H.J.C., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de sus defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que con el solo dicho de un funcionario policial, no se demuestra con certeza su responsabilidad.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado H.J.C., con relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. Y.F.L., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente y artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano H.J.C., Venezolano, nacido en A.d.O., Estado Guárico, en fecha 28-01-1957, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil casado, nombre de sus padres E.P. (V) y N.H. (V), residenciado en Calle Unión La mata, casa numero 23, Los Teques, Estado Miranda, número de teléfono móvil personal 0414-012-3631, Titular de la Cedula de Identidad numero V-5.597.254, quien manifestó ser indocumentado ya que nunca a cedulado, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por la ABG. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente y artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano H.J.C., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de las Medidas de Coerción personal, decretadas en su contra, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente y artículo 278 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los catorce (14) Días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

CACCIATORE SALVATORELLI SERGIO

TITULAR I

P.A.J.C.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.

ACT. Nro. 1M719-03

JJTV/VZV/.-

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