Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005

Años 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2001-000871

JUEZA: ABG. P.F.D.G..

ESCABINOS: LIDIS DEL C.S.T. y R.R.Á..

SECRETARIA: ABG. L.I..

IMPUTADO: J.C.S.H., Cédula de Identidad Nº: 9.601.571, venezolano, nacido en fecha: 20-09-1963, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de: F.H. y M.S., Domiciliado en: carrera 9 entre 10 y 11, Nº 10-100, Barrio Los Luises, a una cuadra de la Panadería. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.M.

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y

PSICOTRÓPICAS (previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha nueve de Mayo del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. R.P., acuso al Ciudadano J.C.S.H., ya identificado, por la comisión de los delitos, tipificados como DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

...en fecha 05-03-2001, el acusado, J.C.S.H. se desplazaba junto con el ciudadano Yosman A.S.P., en un vehículo clase Moto, marca Yamaha, color negro, a la altura de la carrera 7 con calle 11 de Barrio Unión, y al percatarse de la presencia policial, ambos ciudadanos intentaron darse a la fuga, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 del Estado Lara, al realizar los funcionarios el chequeo del vehículo donde se desplazaban, se pudo constatar que debajo del asiento se encontraba una bolsa de material sintético color azul y dentro de esta, una (01) panela compacta de forma cuadriculada confeccionada con cinta adhesiva de color marrón contentiva de la droga denominada Marihuana, la cuál tenía un peso de un kilo con nueve gramos (1.009 Kg.). De igual manera se encontraba dentro de la bolsa una balanza pequeña triangulo plateado en donde se lee (Maruzen Japan) de 50 gramos, procedimiento que se realizó en presencia de un testigo de nombre J.L.R.. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control bajo el Nº de asunto: P-2001-000871, quien en Audiencia Preliminar de fecha 17-04-2001 admitió la acusación fiscal, y decreto medida cautelar de presentación para el ciudadano Yosman A.S.P. (fallecido) e impuso al hoy acusado J.C.S.H. la medida de arresto domiciliario, así como la realización del Juicio Oral y Público...

Continuando con su exposición la Fiscal expuso:

... que en fecha posterior, exactamente el 12 de Junio de 2002, mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 9 entre calles 8 y 9 del Sector Barrio Lindo, visualizaron a un sujeto que emprendió la huída por lo que lo persiguieron logrando interceptarlo y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de nombres J.C. y L.M.S., procedieron a realizarle conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal un registro personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono que vestía una bolsa de color transparente contentiva en su interior de once (11) envoltorios, seis (06) de color negro y los cinco (05) restantes de color verde, por lo que practicaron su detención siendo trasladado a la sede del Destacamento Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde quedo identificado como J.C.S.H. , por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control bajo el Nº de asunto: P-2002-000763, quien en fecha 15-06-2002, decretó con lugar la calificación de Flagrancia, y le acordó al mismo imputado J.C.S.H. la medida de arresto domiciliario...

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: en cuanto al delito de Distribución Ilícita y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, testimoniales de los funcionarios actuantes J.H., D.R. y H.A., adscritos al Destacamento No.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Testimonial del ciudadano J.L.R. en su condición de testigo. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, testimoniales de los funcionarios actuantes H.F. y R.J.O., adscritos al Destacamento No.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Así como el testimonio de los ciudadanos J.C. y L.M.S. su condición de testigos. Ofreció las declaraciones de los expertos: N.D. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes declararan en torno a las experticias por ellos realizadas.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto al delito de Distribución Ilícita e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Acta Policial del procedimiento de aprehensión, Acta Policial donde se deja constancia de que la droga decomisada se trata de Marihuana, Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre un vehículo Moto, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Modelo Jog, Color Negro, Serial de Carrocería 3KJ1091343, Experticia de Reconocimiento practicada a 1.la cantidad de 4330 Bolívares y 2.Una Balanza pequeña color plateado, con la inscripción en la parte inferior MARUZEN JAPAN, de 50 gramos, en su parte superior presenta como medio de sujeción una pinza metálica, y Oficio Nº 9700-056-390, donde se deja constancia de los antecedentes de los imputados Yosman A.S.P. y J.C.S.H..

A los fines de probar tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Ministerio Público ofreció: Acta Policial del procedimiento de aprehensión, Experticia Química practicada a los envoltorios de droga incautados al acusado J.C.S.H., los cuales dieron positiva para la droga denominada Cocaína, Resultado de la Experticia Toxicológica practicada al acusado en donde se evidencia que este es consumidor tanto de la droga conocida como marihuana como de cocaína.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado J.C.S. por la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito el Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado Yosman A.S.P. y para ello ofreció como prueba, la documental Acta de Defunción que corre inserta al folio 753 de la pieza tres del presente asunto.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se ordeno la acumulación de ambos asuntos de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte adelanto al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado J.C.S.H. admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los delitos de Distribución y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como al imputado, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Mixto constituido con Escabinos, previa deliberación acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícitos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionados con pena principal de diez a veinte años de prisión en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de cuatro a seis años de prisión para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.6,7,10,388 y 390) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada, al vehículo Moto, al instrumento de pesaje arma, así como al acusado (f.8,9,397 y 398) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento de los hechos que se le acusan, y participo de los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícitos previstos en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de quince (15) años de prisión y por cuanto el acusado, ha hecho uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone la pena en su término mínimo de diez años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que en principio le correspondería imponerle una pena de cuatro años, atendiendo a la circunstancia de la falta de antecedencia penal del imputado, y por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja ésta hasta la mitad, siendo la pena principal a imponer de dos años de prisión, que a tenor de lo previsto en artículo 88 se le rebaja hasta la mitad, que equivale a un (1) año de prisión, que sumado a la pena anterior correspondiente al delito más grave, acumula un total de once (11) años de prisión mas las accesorias de ley, y esa es la pena que se le impone y que habrá de cumplir a la definitiva el acusado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley especial que rige la materia en relación con los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte, consta al folio 753 del cuerpo tercero del asunto, Acta de Defunción No. 2837, suscrita por el Dr. I.C., Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, de cuyo contenido se infiere: que el día 9 de Noviembre a las cuatro y media de la mañana, murió el Ciudadano Yhosman A.S.P., a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego. Documental suficiente para dar por probado el hecho cierto de la muerte del acusado YOSMAN A.S., pues este documento es en la práctica común la prueba idónea del fallecimiento de las personas, cuyo registro consta por ante la primera autoridad civil competente. En razón de lo cual se declara la extinción de la acción penal conforme al ordinal 1º del artículo 48 del Código Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, respecto al imputado Yosman A.S.P., conforme al ordinal 3º del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta la extinción de la acción penal, por haber sobrevenido una de las causas de extinción de la acción, como es la muerte del imputado, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa, respecto al imputado Yosman A.S.P., a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se establece.

SEGUNDO

Se condena al Ciudadano: J.C.S.H., plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, once (11) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 88 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 09 de Mayo de 2016 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la privación de libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Abg. P.F.d.G.

Escabino Titular I Escabino Titular II

Lidis Del C.S.T.R.R.Á.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria

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