Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente 2006-1836

El 13 de diciembre de 2006, la ciudadana YREIMA ROSAS, titular de la cédula de identidad número 5.877.761, en su condición de Contralora Municipal del Municipio S.B. delE.A., asistida por el abogado J.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.914, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 01-00-000356 del 24 de noviembre de 2006, dictada por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 27 de noviembre de 2006.

El 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2006, la accionante mediante diligencia ratificó la medida cautelar solicitada y consignó documentos relativos a su designación como Contralora Municipal del Municipio S.B. delE.A..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la accionante en su escrito, que “el acto dañoso, esto es la Resolución N° 01-00-000356 de fecha 24-11-2006, dictada por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, lesiona los derechos que me consagran los artículos 24 y 137 constitucionales…”.

Señaló que “[C]omo quedó demostrado en las certificaciones que acompañé oportunamente en la oportunidad de participar en el concurso para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio S.B. delE.A., poseo experiencia por encima de los tres (3) años en materia de control fiscal, y por ello no fue cuestionado por la ciudadana Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en su Informe (sic) que sirve de sustento al acto dañoso”.

Que la Contraloría al emitir el informe confesó la aplicación retroactiva del Reglamento publicado el 23 de febrero de 2006, toda vez que el vigente para la fecha era el Reglamento de Concursos del 10 de noviembre de 2005, en el cual no se especificaba el lapso de más de tres (3) años de experiencia en órganos de la Administración, sino que solamente hacía referencia a la experiencia en materia de control fiscal.

Argumentó que “cuando el Reglamentista (en este caso el Contralor General de la República) modificó el numeral de referencia (hoy numeral 6 del artículo 14, en el Reglamento publicado el 23 -02-06), para añadir el requisito de que sólo se tomara en cuenta la experiencia adquirida, exclusivamente, en órganos del Sistema Nacional de Control, invadió además las competencias del Poder Público; y la aplicación a mi persona de dicho artículo modificado, para impedirme con ello el ejercicio del cargo de Contralor Municipal del Municipio S.B. delE.A., para el cual fui electa y juramentada, lesiona mi derecho a que los requisitos de elegibilidad para un cargo determinado, sean establecidos legalmente, y en ningún caso mediante una Resolución (…) con la modificación del Reglamento y con la aplicación (…) en forma retroactiva, (…) fue violado además, el artículo 102, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) Esta violación a mis derechos constitucionales (…) me impide ejercer el cargo (…) para el cual fui designada por el Concejo de dicha entidad, previo concurso de conformidad con la Ley (sic); al punto que el Concejo de referencia ha designado una Contralora Interina y convocado un nuevo concurso, con fundamento en la orden del Contralor General de la República…”

Solicitó medida cautelar consistente en: “(q)ue la Sala declare la inaplicación retroactiva a mi persona, y al Concurso (…) del dispositivo contenido en la frase final (…) del numeral 6 del artículo 14 del ‘REGLAMENTO SOBRE CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES, Y LOS TITULARES DE LAS UNIDADES DE AUDITORÍA INTERNA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS’ (…)” por ser inconstitucional “(q) se me restituya de inmediato al cargo de Contralora Municipal del Municipio S.B. delE.A. (…) y deje sin efecto el acto administrativo de dicho Concejo Municipal, identificado como Acuerdo N° 23-2006 de fecha 30-11-2006 y finalmente declare la suspensión de los efectos del acto (…) identificado como Resolución N° 01-00-000356, de fecha 24-11-2006…”

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala, la potestad de conocer “en primera y última instancia”, las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales”, siendo delimitada jurisprudencialmente en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), donde la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está concebido debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que una de las pretensiones de la accionante se interpuso contra un acto que emanó del Contralor General de la República, caso que se subsume en los que están enumerados tanto en el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el conocimiento de tal acción le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que, tal y como se desprende del escrito libelar, la accionante planteó acumulativamente varias pretensiones, entre las cuales se encuentran la acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 01-00-000356 del 24 de noviembre de 2006, dictada por el Contralor General de la República; la demanda de inaplicación por inconstitucional del cardinal 6 del artículo 14 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; y, finalmente, la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A., identificado como Acuerdo N° 23-2006 del 30 de noviembre de 2006, que revocó el concurso público y la designación de la ciudadana Yreima Rosas como Contralora Municipal, los cuales se siguen por procedimientos y jurisdicciones diferentes.

En efecto, la tutela constitucional y la nulidad que solicitó la parte actora le correspondería a tribunales de distintos grados de jurisdicción, ya que el conocimiento del amparo le corresponde a esta Sala Constitucional, mientras que las impugnaciones relativas a la materia contencioso administrativa le correspondería a un juzgado superior contencioso administrativo.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos de amparo constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Tal norma se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el primer supuesto, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones podrían ser susceptibles de acumularse, no es menos cierto que el conocimiento de las distintas acciones le corresponden a tribunales distintos.

De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina como inepta acumulación, así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.).

Por otra parte, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (Destacado de este fallo).

Así pues, observa la Sala que la acumulación de pretensiones de tales procedimientos (acción de amparo constitucional y de nulidad cuya competencia le corresponde a tribunales distintos) y de cualquier otro que se encuentre dentro de los supuestos de las normas antes citadas, no puede darse en ningún caso, por cuanto se trata de asuntos que deben ser conocidos por Tribunales distintos en razón de la materia o por mandato expreso de la ley.

Es necesario concluir, que de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YREIMA ROSAS, en su condición de Contralora Municipal del Municipio S.B. delE.A., contra la Resolución N° 01-00-000356 del 24 de noviembre de 2006, dictada por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de noviembre de 2006; así como las pretensiones de inaplicación del cardinal 6 del artículo 14 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; y de nulidad del acto administrativo del Concejo Municipal identificado como Acuerdo N° 23-2006 del 30 de noviembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz Magistrado

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D. Rosales Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 06-1836

ADR/

...gistrado que suscribe discrepa, parcialmente, de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:

Este magistrado considera que la inadmisibilidad de la demanda de autos debió fundamentarse, únicamente, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe, cuando se declara inadmisible una demanda de amparo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha estado plasmando su desacuerdo con la mayoría, por cuanto estima inaplicable la norma en referencia. Al respecto, en esta ocasión, se reitera el voto, cuyo texto es el siguiente:

En efecto, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para ‘establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.’. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Tribunal Supremo de Justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la razón que precede, quien concurre considera que era innecesaria la invocación del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisibilidad de la demanda de autos.

Queda así expuesto este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R. HAAZ

Concurrente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1836

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR