Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: Nº 1571-06

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: Y.V.C.A. y R.G., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-7.287.482 y V-4.901.839, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M. NAPOLES., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 14 de Noviembre del año 2006, comparecieron los ciudadanos Y.V.C.A. Y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro 7.287.482 y V-4.901.839, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, A.M. NAPOLES., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Valle, en fecha 15 de junio del año 1979, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 221.

De dicha unión procrearon seis (06) hijos de los cuales uno es menor de edad de nombre: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Quebrada Seca, Municipio S.B.d. estado Miranda, y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 30 de enero del 2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 16 de Mayo del presente año, el alguacil A.F., Consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (18)

En fecha 21 de Mayo de este mismo año la representación fiscal opina favorable en el presente asunto al folio (19) y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en esta petición planteada, en fecha 21 de Mayo del 2007.-.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Y.V.C.A. Y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-7.287.482 y V-4.901.839, respectivamente, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. de la menor hija habida en el matrimonio de nombre (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda a; ésta será ejercida por su madre, en el lugar donde fijo su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el acuerdo suscrito por las partes, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A., esta quedara fijada de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 200.000, 00), mensuales, asimismo el padre aportara adicional a la obligación alimentaras en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 400.000, 00), para cada uno de esos meses.

En relación al Régimen de Visitas será de manera alterna los sábados los fines de semanas, las temporadas de Vacaciones de semana santa y carnaval serán la primera con la madre y la segunda con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos de manera que disfruten la mitad con un padre y la otra mitad con el otro, este acuerdo SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a el Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/zuly

Solicitud Nº 1571-06

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007).

197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/ zuly

SOLICITUD N° 1571-06

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