Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000080 I En fecha 7 de mayo de 2009, fue recibido en esta Sala Plena el oficio número 0508-2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado H.D.B. GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.873.307 en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO, C.A).

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2009, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado H.D.B. GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa ELECENTRO, C.A., señalando lo siguiente:

La presente acción tiene como objeto demandar, justificar y demostrar ampliamente la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, en acatamiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Abogado, para que la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), CANCELE LOS CONCEPTOS QUE LE ADEUDA A MI REPRESENTADO YTALO J.S.A. POR RESULTAR CONDENADA CON COSTAS PROCESALES EN LA CAUSA LLEVADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN (sic) JUDICAIL (sic) DEL ESTADO APURE, CUYA CAUSA FUE SIGNADA CON EL No. 2424-TI-0980-05, POR HABER LA DEMANDADA RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA Y CONDENADA A PAGAR LA MISMA, cuya indemnización está estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES del valor de la moneda actual (Bs.f 30.000,00).=

(…) por cuanto en la fecha diez de diciembre de dos mil cinco (10-12-2005), mediante convenimiento que se recibió por este Despacho en la fecha 29-04-2005, folios 359 al 362, se declaró puesto fin al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado por mi representado ciudadano YTALO SILVA con motivo de la reclamación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado a favor de mi representado ciudadano YTALO SILVA, plenamente identificado en esto (sic) autos, donde resultó vencida la parte demandada ELECENTO (sic) C.A. tal como se puede apreciar, de las actuaciones desempeñadas por el representante legal de la demandada al convenir en el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios laborales dejados de percibir por éste durante el tiempo que estuvo cesante para la empresa y que le corresponden como consecuencia del despido injustificado que se efectuase en contra de mi representado, y en virtud de que la misma no pagó los emolumentos respectivos por concepto de las Costas Procesales a las cuales fue condenada por el Tribunal Superior del Trabajo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03-11-2005, folios 318 al 327 de este expediente 2424-TI-0980-05; las cuales se estiman en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) que igualmente le corresponden a mi poderdante por concepto de Costas Procesales, fijadas tal y como lo prevé la Ley de Abogado (sic) y el Código de Procedimiento Civil sin excederse de un total de TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo a la cantidad en que se estimó el valor de lo litigado lo cual fue estimado últimamente fijado por la misma demandada en la cantidad de CIEN MILLONS (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (…); y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible conciliar tal situación, aún cuando se le hizo mejores ofertas que la que se demanda, tal como se evidencia de escrito dirigido oportunamente a esta empresa la cual se anexará y opondrá oportunamente, para que surta los efectos legales correspondientes, dicho conceptos se demanda mediante este acto, a los fines de que le sea satisfecha esta parte adeudada en virtud de lo temerario y desmedido de la accionada para proceder a efectuar el despido de mi representado y haber resultado condenada en costas por el Tribunal Superior del Trabajo, como ya se expuso en la fecha 03-11-2005

.

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia, que la acción intentada está referida a una estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado H.D.B. GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.213, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO J.S.A., plenamente identificado, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual es una empresa privada con participación decisiva del Estado venezolano. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

‘…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria… En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores regla para el conocimiento de todas las demandan que interpongan cualesquiera de los entes o las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…’ Subrayado propio.

Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada en contra de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), empresa privada con participación decisiva del Estado venezolano y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del juzgado antes mencionado, y así se decide.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., dictó sentencia, en el cual se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa y planteó conflicto de competencia; fundamentándose en los siguientes argumentos:

Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por lo que observa quien aquí decide que habiéndose emitido una decisión por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la incompetencia de este despacho para conocer y decidir el presente asunto, es por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (rationae personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por lo cual en estos casos, la competencia ha de ser de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso-Administrativo y Agrario DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno Civil y otro Contencioso Administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Vista tal situación, cabe destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley

.

En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., estableció el siguiente criterio:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

. (Destacados del fallo citado)

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales reclamados se encuentra concluido, tal como se evidencia del auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes, dictado en fecha 2 de mayo de 2005, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que la demanda de honorarios profesionales de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal.

Ahora bien, a los fines de establecer el tribunal competente, es preciso tomar en consideración que la parte demandada, Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO, C.A), es una empresa del Estado, por lo cual, deben aplicarse los criterios atributivos de competencia de los tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, fijados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala Plena, mediante sentencia número 62 del 14 de julio de 2009, caso Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), señaló:

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.A.R., contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).

Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente.

Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.

Sin embargo, se advierte que mediante Decreto Nº 4.739 del 16 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.502 de fecha 17 del mismo mes y año) el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo ‘entrar en posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha el Plan de Contingencia, a través de las empresas que a tales efectos designe, que permita garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio’.

Luego, mediante Resolución Nº 263 del 21 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.505), se instruyó a la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tomara posesión de todos los referidos activos propiedad de la hoy demanda; y mediante Resolución Nº 294 del 5 de octubre de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38.539 del 9 de octubre de 2006), el Ministro de Energía y Petróleo designó a la Junta Administradora de la compañía anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

Posteriormente, por Resolución Nº 141 del 22 de agosto de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.757 del 29 de agosto de 2007), el referido ministro decidió ‘prorrogar y en consecuencia mantener la vigencia de la medida de toma de posesión de todos los activos’ de la empresa por el lapso de un (1) año. Igual prórroga se produjo por Resolución Nº 266 de fecha 8 de octubre de 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.034 de fecha 9 del mismo mes y año), en la cual se precisó que la medida se mantendrá hasta tanto se culmine el proceso de liquidación de la empresa y, además, fue ratificada su Junta Administradora y Liquidadora.

Lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa en cuestión se encuentra intervenida y, en consecuencia la República tiene control decisivo en su dirección y administración (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00691 del 21 de mayo de 2009), motivo por el cual la competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.

Establecido lo anterior, se advierte que la demanda de autos ha sido estimada en la cantidad de dieciséis millones quinientos cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 16.505.376,00), hoy dieciséis mil quinientos cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.505,38), que convertida en Unidades Tributarias (cuyo valor para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 37.632, de acuerdo con lo dispuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.603 del 12 de enero de 2007) equivale a 438,62 UT.

Sobre la base de la cuantía corresponde a esta Sala determinar la competencia, considerando el criterio fijado por la Sala Político Administrativa de este M.T. en sentencia con ponencia conjunta Nº 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), acogido por la Sala Plena en sentencia Nº 248 del 18 de diciembre de 2007 (caso: R.P.H. contra CADAFE), que estableció las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

‘(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Con fundamento en lo antes expuesto esta Sala concluye que, en atención a la cuantía, la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ha de remitir el expediente. Así se declara

.

En el caso de autos, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,00), que equivalen a 652 Unidades Tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para la fecha de interposición de la demanda, esto es, cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,00) por unidad tributaria.

Por lo tanto, visto que la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esta Sala concluye que, de acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, caso M.R., la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., al cual se ha de remitir el expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

SEGUNDO

QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado H.D.B. contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A), es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) días de mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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