Sentencia nº 1409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de octubre de 2006, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas Y.E.D.C. y M.C.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.246.073 y 10.482.006, respectivamente, asistidas por el abogado W.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.405, e interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en un juicio de rendición de cuentas.

El 1° de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de noviembre de 2006, la ciudadana Y.E. deC., asistida de abogado, solicitó se acordara la medida cautelar innominada solicitada.

El 13 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala la ciudadana Y.E. deC., y el 14 de ese mes y año, compareció la ciudadana M.C.E., y otorgaron poder apud acta a los abogados W.B.T. y M.E.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 28.405 y 99.008, respectivamente.

Los días 14 y 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, la representación judicial de las accionantes mediante diligencia solicitó se acordara la medida cautelar innominada, en virtud de la urgencia del caso.

El 6 de febrero de 2007, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional incoada y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

El 5 de marzo de 2007, la abogada I.M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.624, actuando como representante del ciudadano Elisaúl Carrero Castro, tercero interviniente, solicitó fuese fijada la audiencia oral.

Los días 5, 12, 13, 15, 20, 22, 28 y 30 de marzo; 23 y 25 de abril, las partes intervinientes solicitaron, mediante diligencia a esta Sala, fuese fijada la audiencia oral.

El 31 de mayo de 2007, se fijó para el 19 de junio del mismo año, a las 10:30 a.m., la audiencia oral. En la oportunidad fijada se dejó constancia de la celebración del acto pautado y de que al mismo compareció la representación judicial de las accionantes, la representación del tercero interviniente y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Tribunal que dictó la decisión accionada.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción de la instancia, en el juicio de rendición de cuentas instaurado por las ciudadanas Y.E. deC. y M.C.E., contra el ciudadano Elisaúl Carrero Castro, titular de la cédula de identidad n° 3.940.872, en su carácter de accionista y Administrador de la sociedad mercantil Administradora Actual C.G.C.A.

El 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por las demandantes; (ii) confirmó la perención de la instancia; (iii) con lugar la apelación ejercida por el demandado, y (iv) revocó y suspendió la medida cautelar innominada de administración conjunta decretada por el tribunal de la primera instancia el 15 de abril de 2005 sobre la Administradora Actual C.G.C.A.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes expusieron lo que sigue:

Denunciaron que “el Juez Superior, admitió la ADHESIÓN A LA APELACIÓN efectuada por la parte demandada, cuando no tenía potestad para hacerlo, en virtud de que la parte demandada en fecha 06 de Junio del 2006 ejerció recurso de Apelación contra la decisión de Primera Instancia, a lo cual solicitamos al Tribunal no le fuera oída esa Apelación por considerar que era improcedente. Nuestra apelación fue oída por el Juzgado A Quo, pero respecto a la Apelación interpuesta por la parte demandada, dicho Tribunal no se pronunció al respecto, es decir, no oyó dicha Apelación, tampoco la negó, como lo solicitamos en su oportunidad legal (folio 289) contraviniendo de esta manera normas de orden público, es decir, el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso contemplado en el Artículo 49° ordinales 1° y [sic] de nuestra Carta Magna, dejándonos en el limbo jurídico, al no pronunciarse con nuestro pedimento, el cual era que negara el recurso interpuesto por la parte demandada, ignorando lo solicitado por la parte actora, ya que de conformidad con el artículo [sic] 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil solicitamos LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo se pronunciara acerca de lo referente a la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ya que nos opusimos a que la misma fuera oída, y el Juzgado de la Causa no emitió pronunciamiento alguno, como era su deber […] violentándose con esa actuación del A quo, normas de estricto orden público, ya que en cuanto a la APELACIÓN interpuesta por la demandada, no puede ni siquiera ésta ADHERIRSE A NUESTRA APELACIÓN, tal como lo establece el Artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la ADHESIÓN A LA APELACIÓN la realiza la parte que no APELA de la Sentencia”.

Por otra parte, señalaron que “incurre nuevamente el Juez Superior, en violación flagrante de normas de orden público y normas constitucionales […] cuando estamos en presencia de una causal de NULIDAD establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando […], ANULÓ un fallo de fecha 27 de Julio de 2006, por las mismas razones que ahora considera no es necesario anular el fallo, es decir identificación de un tribunal distinto al que dictó la sentencia […] puede invocar el 321 para ciertos casos y desecharlos para otros? Puede existir violaciones de estricto orden público en casos análogos, y considerar que hubo dichas violaciones y en el otro no, a pesar de ser idéntica la situación, no existe tal violación del orden público?...”.

Respecto de la perención de la instancia declarada, arguyeron que el Juez Superior señaló sus informes pero no explanó sus alegatos, en los cuales indicaron que “se impulsó la citación en fecha 14 de Febrero de 2.005 indicando la dirección del demandado y suministrando los emolumentos tanto para la elaboración de la compulsa como para la citación del demandado, y es por ello que el Tribunal deja constancia que la Compulsa fue librada en fecha -03-2005 [sic], y es en fecha 21 de Abril del 2.005, que una vez que el Juez se avoca [sic] a la causa en fecha 15 de Abril de 2005, en virtud del AVOCAMIENTO [sic] que solicitamos en fecha 07 de Abril de 2005, que se materializara la citación del demandado y éste deja constancia de ello en el expediente. Es necesario indicar que jamás presentamos ante el Juzgado Superior, el Calendario Judicial del año 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, lo que presentamos fue una réplica del mismo, no como lo señala el Juez Superior en la MOTIVA DE LA SENTENCIA, por lo que mal podía tacharlo, impugnarlo o desconocerlo la parte demandada […] por lo que mal puede declarar una PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sin tener un cómputo emanado del Juzgado de Primera Instancia, ya que si tomó como referencia nuestra réplica de Calendario, no supo contar los días de Despacho ni mucho menos los días en que no se podía actuar en el juicio, ya que había que solicitar un AVOCAMIENTO [sic] y luego esperar el AVOCAMIENTO [sic] DE LA JUEZ para que corrieran los lapsos procesales, todo esto se alegó al Juez Superior en nuestros informes […] haciendo caso omiso a nuestra defensa…”.

Por último, indicaron que en la dispositiva de la sentencia se lesionaron normas de orden público, pues “al REVOCAR y SUSPENDER LA MEDIDA INNOMINADA, librando Oficios al Registro Mercantil, y a los Bancos que fueron notificados de dicha medida. Dejándonos con tal actuación en un verdadero estado de INDEFENSIÓN, ya que la Sentencia fue dictada dentro del lapso de SESENTA (60) DÍAS, […], específicamente en el día 31 de dicho lapso. Teniendo que dejar transcurrir los días restantes para así poder ejercer los recursos de Ley. Por lo que mal podía materializarse el levantamiento de dicha Medida al no estar definitivamente firme la SENTENCIA de marras, y en tal caso a quien les corresponde Oficiar y Materializar ese Levantamiento es al Tribunal de Instancia, causándonos con tal actuación UN GRAVAMEN IRREPARABLE, que solo puede ser REPARADO por la vía del A.C.”, pues si bien dicha decisión era recurrible en casación, el mismo no era el medio idóneo siendo solo el amparo constitucional la vía que les permite reparar de una manera inmediata sus derechos conculcados, dado que los medios procesales diferentes a la acción de amparo resultan insuficientes.

En consecuencia, solicitaron se acordara medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la definitiva se restituyera sus derechos conculcados por el órgano jurisdiccional que ordenó la ejecución de una sentencia que no está definitivamente firme.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

…consta a los autos escrito de fecha 13 de julio de 2006, presentado por las apoderadas de la parte demandada, mediante la cual se adhirieron a la apelación presentada por la parte actora, que había sido admitida por el a quo, única y exclusivamente sobre el punto referido a la medida cautelar innominada sobre la cual no se había hecho pronunciamiento y que tal escrito conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado en horas de secretaría o sea de despacho del tribunal, firmada por los apoderados judiciales de la parte demandada; en la cual se expresa las cuestiones que tiene por objeto la apelación, como lo es el pronunciamiento del tribunal sobre la situación de la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de abril de 2005 por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que resulta forzoso concluir, de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, que la misma cumple con los requerimientos de ley y debe ser admitida. Así se decide.

En cuanto el alegato de la parte actora sobre, que fueron propuestos dos recursos el de apelación y el de adhesión a la apelación por la parte demandada, debe observar este Juzgador que efectivamente consta de los autos que en fecha 6 de junio de 2006, el Ciudadano Elisaul Carrero Castro, asistido de abogado, apeló de la sentencia, por la omisión del Juez de pronunciarse respecto al levantamiento de la medida cautelar innominada, pero se observa que la misma no fue providenciada por el tribunal a quo, lo cual se evidencia al folio 290, ya que el tribunal en fecha 7 de junio de 2006, admitió la apelación de la actora y ordenó la remisión en ambos efectos del expediente, lo cual no le es imputable a las partes, sino a una omisión del tribunal, quien debió haber admitido o negado la apelación, y en el primer caso este Tribunal conocería de ambas apelaciones, tanto la de la parte actora como la de la parte demandada, y en el segundo caso la parte afectada hubiese podido ocurrir al Recurso de hecho, que establece el 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al no haber pronunciamiento del tribunal a quo, se violentó el debido proceso de la parte demandada, que conforme a la normativa procesal tenía derecho a recurrir de la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, pero al adherirse a la apelación de la parte actora en lapso oportuno, se reestablece por vía subsidiaria la conculcación del derecho a recurrir afectado al demandado, por cuanto pudo hacer valer efectivamente su derecho de revisión de la sentencia a través de la figura procesal de la Adhesión […].

[…]

De este análisis, resulta en consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, hecha por la parte actora en sus informes conforme el artículo 206 Ejusdem [sic], que autoriza al Juez como rector del proceso a procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe garantizar a las partes la tutela efectiva y la prontitud de las decisiones, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como resultaría ésta de acordarse, ya que a través de la adhesión a la apelación admitida, se subsanó el posible menoscabo del derecho de las partes a recurrir de la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, observando el Tribunal, que las partes hicieron uso de su derecho a informar y presentaron observaciones sobre los mismos, como consta de los autos, por lo que no tiene sentido práctico ni legal, reponer la causa, para que sea oída una apelación que indirectamente fue renunciada por la parte demandada, al adherirse a la apelación de la parte actora. Así se decide.

Teniendo este Juzgador en consecuencia, el conocimiento integral de la causa, procede a resolver sobre el cumplimiento en la sentencia recurrida de los requisitos previstos en el artículo 243 del CPC, […].

Observando esta Superioridad, que efectivamente existe un error de trascripción en la identificación del Juzgado a quo, pero que aparece subsanado claramente del contenido de la sentencia, en su parte dispositiva al señalarse que el Juzgado que la profirió, fue el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, considera que sí está suficientemente identificado el Tribunal que dictó la sentencia apelada. Así se establece.

En relación a la indicación de las partes y sus apoderados; y que en la sentencia se omitió uno de los nombres que integran la parte demandada, identificando solo a la Ciudadana Y.E.D.C.; observando este Juzgador que los nombres de sus apoderados judiciales aparecen correctamente, así como la reseña en la sentencia de que al Abogado W.B., en fecha 20 de abril de 2005, le fue otorgado poder apud-acta por la Ciudadana M.R.C.E., como lo verificó este Tribunal al folio 167 de la primera Pieza de este Expediente en el juicio de rendición de cuentas, por lo que aparece determinado de las actas procesales y de la misma sentencia recurrida, que la parte o sea las Ciudadanas Y.E.D.C. y M.R.C.E., aparecen debidamente representados por W.B.T., M.E.E. y D.J.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 28.405, 99.088 y 48.200 en su orden. Y así se establece.

[…]

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, observa este sentenciador, que la parte actora apelante en su escrito de informes ante esta alzada en fecha 3 de agosto de 2006, plantea la no perención de la instancia, alegando entre otras cosas que [sic]: 1.) Que sí se consignó los correspondientes fotostatos, para la elaboración de la compulsa, tal como lo señaló en la narrativa de la sentencia, la ciudadana Juez (132)…2.) Que sí se consignó, diligencia para el logro de la citación, tal como lo señala el a quo, en la parte narrativa de la sentencia, en su folio 133 y lo cual puede evidenciarse de la diligencia cursante al folio 118 de la Pieza Nº 1 del expediente. 3) Alega que la parte demandada insistió en un cómputo para verificar o no una perención y presenta el calendario Judicial del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desde Enero de 2005 hasta Abril de 2005. Alegan igualmente, que cumplieron con todas sus obligaciones, impulsando el proceso cuando este quedó suspendido por tomar posesión una nueva Juez, solicitando el avocamiento [sic]. Y solicitó, la reposición de la causa, la negativa de la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada, como puntos previos y la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta porque no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 243 ordinal 1 y 244 del Código de procedimiento civil [sic].

Esta superioridad observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:

‘[…omissis…]’

Aplicando por mandato legal conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la decisión anteriormente trascrita, el cual resulta ajustable al caso de marras, observa este Tribunal que efectivamente la demanda de Rendición de cuentas, propuesta por las Ciudadanas Y.E.D.C. y M.R.C.E., contra el Ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, fue admitida correctamente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2005 y que desde esa fecha, solo consta que por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la actora, solicitó al folio 118 de la primera pieza del expediente principal, fuese practicada la citación personal del demandado ELISAUL CARRERO CASTRO, en la que indicó la dirección donde debía ser citado y solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva, pero no proveyó conforme lo establece la indicada sentencia del Alto Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que el sitio o lugar donde debía practicarse la citación en comento, dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; por lo que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, como lo ha establecido la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que fue ratificada por la Sala Constitucional. Verificando este Tribunal, que no existe la constancia del alguacil en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Revisadas las subsiguientes actuaciones, consta diligencias de fecha 3 y 17 de marzo de 2005, de la apoderada judicial de la actora, donde solicitó nuevamente se acordara la medida pedida en el escrito libelar, como se verifica de los folios 119 y 164 de la primera pieza principal. Igualmente, solicita el avocamiento [sic] de la nueva Juez, al conocimiento de la causa en fecha 7 de abril de 2005, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, avocándose [sic] la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, al conocimiento de la causa. Consta de la misma manera que en fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana M.R.C.E., otorga poder apud acta al abogado W.B.T., folio 167, y no consta en ninguna de esas actuaciones de la parte actora, que haya dado cumplimiento a la obligación de proveer los recursos al alguacil, para practicar la citación del demandado de autos.

Consta en fecha 21 de abril de 2005, que la apoderada actora M.E.E., mediante diligencia hace entrega de la compulsa al alguacil, para la práctica de la citación del demandado y consta al folio 169 de la primera pieza, que en la misma fecha la apoderada actora, daba cumplimiento de la Sentencia 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil y al artículo 2 de la ley de Arancel Judicial, cumpliendo con la carga de suministrar las expensas al Ciudadano alguacil del Tribunal; manifestando de la misma manera el Alguacil del Tribunal de la primera instancia Ciudadano A.C., haber recibido las expensas para el traslado a la práctica de la citación del demandado Ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO. Es pues en consecuencia, cuando la parte actora cumple con la carga de proveer lo conducente para que sea practicada válidamente la citación del demandado ELISAUL CARRERO CASTRO y así se establece.

Debe esta [sic] Juzgador indicar que computando desde el día 26 de enero de 2005, fecha en que fue admitida la demanda de Rendición de cuentas, hasta el 21 de abril de 2005, fecha en que la apoderada actora M.E.E., mediante diligencia hizo entrega efectiva de la compulsa al alguacil, para la práctica de la citación del demandado como consta al folio 169 de la primera pieza, han trascurrido más de treinta (30) días evidentemente; pero es menester señalar que de acuerdo a los criterios que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional desde el 1 de febrero de 2001, este lapso debe ser computado por días de despacho, como lo alegara la parte actora en su escrito de informes; razón por la cual tomando como base el Calendario suministrado por esta en el referido informe, y que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en sus observaciones, este tribunal verifica que se computan desde el 26 de enero de 2005, los días 1, 2, 14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28 de febrero de 2005 o sea 13 días de despacho; los días 1,2,3,4,7,8,9,10, 14,15,16 y 17 de marzo de 2006, o sea 12 días de despacho; y los días 5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20 y 21 de abril de 2005 o sea 13 días de despacho; por lo que para la fecha 21 de abril de 2005, habían trascurrido treinta y ocho (38) días de despacho, en consecuencia debe este Juzgado Superior establecer que la instancia para el 21 de abril de 2005, fecha en que cumplió la parte actora con la obligación legal que le impone el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba extinguida, a tenor igualmente de lo establecido en los artículos 269 y 270 ejusdem [sic].

[…]

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y haber el accionante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, antes identificado, siendo imposible la continuación de la presente causa, resultando forzoso para este Juzgador confirmar la Sentencia Apelada y declarar suspendida desde esa fecha 21 de abril de 2005, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debido a sus efectos ex tunc, la medida cautelar innominada de Administración conjunta decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, sobre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, tomo 38-A-Pro., en la persona de sus tres accionistas Ciudadanos ELISAUL CARRERO CASTRO, JUDITH ESCALANTE DE CARRERO Y M.R.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.872, 4.246.073 y 10.482.006 respectivamente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado W.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Y.E. deC. y M.C.E. [sic], contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Extinguido el Proceso . CON LUGAR ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de julio de 2006, por la abogada I.M. CARRERO CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ELISAUL CARRERO CASTRO, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el cual omitió el pronunciamiento sobre el levantamiento de la Medida [sic] cautelar de Administración Conjunta, dictada en fecha 15 de abril de 2005, dictado [sic] por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se revoca y suspende la medida cautelar innominada de Administración Conjunta decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, sobre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A. en consecuencia Líbrense los respectivos oficios.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal

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IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la representación judicial de las accionantes, solicitó la tutela constitucional al estimar que los derechos constitucionales de sus representadas habían sido lesionados con la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, contra dicho fallo se denunciaron ciertos hechos que se atienen al fondo del asunto controvertido y debatido por las instancias que conocieron de la causa; sin embargo, esta Sala se percató que una de las denuncias que realizan es que la decisión accionada era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación; sin embargo, visto que el Juez ad quem ordenó la ejecución de la misma al levantar la medida cautelar innominada sin dejar que transcurriera íntegramente el lapso para anunciar el recurso correspondiente, dicho medio de impugnación resultaba –a su juicio- insuficiente para reparar la situación jurídica denunciada como infringida.

Siendo ello así, debemos observar lo que al respecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 5 el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Esta Sala ha precisado en innumerables sentencias que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, respecto al caso que nos ocupa vemos que las accionantes tenían a su disposición el recurso de casación y, en este sentido, la Sala ha expresado en su sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.K., lo que sigue:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación

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Ahora bien, del detallado análisis que efectuó esta Sala se concluyó que si bien el Juez Superior levantó la medida cautelar en la cual el tribunal de la primera instancia el 15 de abril de 2005 acordó la administración conjunta de las partes sobre la Administradora Actual C.G.C.A., ello no implicaba irreparabilidad en la situación denunciada ni constituye un hecho que justifica ante esta instancia la omisión de las ciudadanas Y.E. deC. y M.C.E., para ejercer el respectivo recurso de casación en la oportunidad prevista en la ley adjetiva, y poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación.

Por tanto, al no haberse limitado en este caso el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, sino que por el contrario, las ciudadanas Y.E. deC. y M.C.E., optaron por no agotar la vía extraordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el recurso de casación, y pretendieron obtener la reparabilidad de la situación denunciada a través del amparo sin que mediara una causa real que justificara la intervención de este medio y, en consecuencia, la tutela invocada; la acción de amparo constitucional incoada deviene inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Y.E. deC. y M.C.E., asistidas por el abogado W.B.T., contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala el 6 de febrero del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-1589

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