Decisión nº PJ0032014000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 21 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000120.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.806.697, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIA GUIÑAN, FRANCYS COLINA, Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHAUO, YRISNEL AMAYA, J.P. y M.G.A.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.902, 104.556, 160.931, 168.193, 115.115. 53.595, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.241.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., inscrita por en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 04, Tomo 2-A, de fecha 07 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRATDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R. y E.J.M.R. respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029 y 197.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Trabajadores abogada Yrisnel A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Y.J.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Dichas apelaciones fueron recibidas en este Circuito Judicial del Trabajo el 29 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó al 14 de enero de 2013, para celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Comencé a prestar sus servicios personales y directos en fecha 13/10/13, como Albañil para la empresa “COYMACA”, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de siete a doce (07:00 a 12:00 a.m) de la mañana y de una a cinco de la tarde (1:00 p.m a 5:00 p.m), para un total de nueve (09) horas diarias, devengando un último salario de BOLIVARES CIENTO TREINTA CON DIOCIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 130,18) diarios. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha trece (13) de octubre de 2011 hasta el treinta (30) de mayo de 2012, me adeudan Salarios Retenidos, Asistencia Perfecta, Bono de Alimentación y Dotación de Botas y Bragas, no cancelándome hasta la presente fecha dichos conceptos laborales y fui despedida injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2012, sin cancelarme hasta ahora mis Prestaciones Sociales, de lo cuales soy acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuve con la prenombrada empresa por espacio en un (01) año, dos (02) meses y un (01) día.

2) De los Conceptos Demandado: Reclama las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.544,58), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.078,10), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. c) La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.590,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. d) La cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.337,80), por concepto de Salarios Retenidos. e) La cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.467,56), por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. f) La cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto de Suministro de Botas y Trajes de Trabajo. g) La cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.607,00), por concepto de Bono de Alimentación. h) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.544,58), Por concepto de Penalización de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. i) La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS ONCE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 911,26), por concepto de Semana de Fondo.

3) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I. C. A., alegó lo siguiente: a) Mi representada reconoce como cierto que la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, laboró para la empresa, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/ISPAME/2012, desempeñándose en el cargo de de Albañil de Primera y su tiempo de servicio se computa entre el cuatro (04) de junio de 2012 hasta el catorce (14) de diciembre de 2012, habiendo laborado para mi representada por un período de tiempo de 06 meses, 10 días; siendo el motivo del retiro la Culminación de Fase fecha. A la trabajadora durante su período de trabajo se le cancelaron todos los conceptos correspondientes por la prestación de su labor, amparados bajo la Contratación Colectiva de la Construcción. Se realizó cálculo de Prestaciones Sociales y emitió Cheque a favor de la trabajadora por este concepto, el cual no quiso recibir; manifestado su no aceptación por reclamar un tiempo de servicio que nunca laboró y una continuidad que nunca existió entre uno y otro contrato. b) Niega rechaza y contradice, que la demandante: YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, no se le hayan emitido Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque para la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que le correspondían por haber laborado para la empresa: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I. COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), desde el cuatro (04) de junio de 2012 hasta el catorce (14) de diciembre de 2012, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el oficio de Albañil de Primera; tal y como se evidencia en su planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, identificada con letra “F” en las pruebas documentales; y en el Boucher de Pago, de fecha 11-12-2012, por el monto de veinticinco mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos, por concepto de pago de Prestaciones Sociales por culminación de fase, identificado con la letra “E”. c) Niego rechazo y contradigo, que la demandante YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, haya prestado servicio para mi representada desde el 13-10-2011 hasta el 14-12-2012, tal y como lo establece en su solicitud. d) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs. 75.680,86), monto que reclama en la solicitud. e) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la referida ciudadana las siguientes cantidades: 1) Antigüedad: 54 días a razón de Bs. 195,27 para un total de Bs. 10.544,58 (Cláusula 45 C.C.C). 2) Vacaciones y Bono Vacacional: 49,69 días a razón de Bs. 130,18, para un total de Bs. 76.078,10. (Cláusula 42 C.C.C). 3) Utilidades Fraccionadas: 100 días a razón de Bs. 58,31 para un total de Bs. 7.590,00. 4) Salarios Retenidos: 30 semanas a razón de Bs. 911,26; para un total de Bs. 27.337,80. (Cláusula 57 C.C.C), 5) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 42 días a razón de Bs. 130,18 para un total de Bs. 5.467,56. (Cláusula 37 C.C.C). 6) Implementos de Seguridad: 04 botas y 04 bragas, para un total de 8 a razón de Bs. 200,00, para un total de Bs. 1.600,00 (Cláusula 57 C.C.C). 7) Bono de Alimentación: 140 días a razón de Bs. 45,05, para un total de Bs. 5.607,00 (Cláusula 16 C.C.C). 8) Penalización: 54 días de salario a razón de Bs. 197,27, para un total de Bs. 10.544,58. (Cláusula 45 C.C.C). 9) Semana de Fondo: Bs. 911,26.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A I, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que la demandante ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, laboró para la accionada, pero no durante el período que alega en su libelo, sino desde el 04 de junio de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012. Sin embargo, rechaza que a la demandante se le adeude cantidad alguna por ningún concepto.

Luego siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - El cargo desempeñado por la demandante.

  3. - El salario devengado por el actor.

    En consecuencia, en esta Segunda Instancia, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  4. - La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  5. - Si existe o no despido Injustificado.

  6. - Si se le adeuda o no al trabajador algún monto por concepto de Prestaciones Sociales.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

    Del Merito Favorable: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que dicho principio no constituye medio de prueba alguna. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    De la Prueba Testimonial:

    En relación con éste medio de prueba, observa esta Alzada que el Juez A Quo no lo admitió, por cuanto la prueba presentada solo contiene la mención de las testimoniales y la sola promoción no es suficiente para su admisión. Luego del análisis del este medio probatorio, observa esta Alzada que ciertamente no se indicó los nombres y la identificación de los ciudadanos que estaban siendo promovidos como testigos, por lo que esta Alzada comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia y lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

    De la Prueba Documental:

  7. - Promueve copias fotostáticas simples de Actas Administrativas, de fechas 01 y 06 de noviembre de 2012, emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., las cuales se encuentran insertas al folio 115 y 116 de la Pieza I del Expediente.

  8. - Promueve copia fotostática simple de Auto de Delegado Sindical, de fecha 14 de agosto de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la abogada D.A. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E), la cual riela del folio 119 al 121 de la Pieza I del Expediente.

    3- Promueve copia fotostática simple del Acta de Visita de Reinspección de Orden de Servicio No. 443-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa COYMACA, la cual riela del folio 122 del a Pieza I del Expediente.

  9. - Promueve original de Auto de Certificación, de fecha 04 de julio de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la abogada D.A. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E), la cual riela del folio 123 de la Pieza I del Expediente.

  10. - Promueve copia fotostática simple del Acta de Visita de Inspección de Orden de Servicio No. 397-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa COYMACA, la cual riela del folio 125 al 131 del a Pieza I del Expediente.

  11. - Promueve Informe de Inspección, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría de Trabajo, suscrito por el Lic. Luis Osbardo Ruiz Ramírez, en su condición de supervisor del trabajo de la Seguridad Social e Industrial, el cual se encuentra inserto al folio 132 de la Pieza I del expediente.

  12. - Promueve en copia fotostática simple Propuesta de Sanción, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el expediente administrativo No. 020-2011-07-02991, la cual consta en el folio 133 de la Pieza I del Expediente.

    Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte demandada. De mismo modo, observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos. Es por lo que este Juzgador, les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende como documento público administrativo. Y así de declara.

  13. - Promueve copia fotostática simple de Cheque de la entidad bancaria CORP BANCA, código de cuenta de cliente No. 01210209970015306666, No. 14000711; cliente Q.S.J.M., de fecha 14/12/2012, por un monto de Bs. 1.243,94, el cual se encuentra inserto al folio 118 de la Pieza I del Expediente.

  14. - Promueve copias fotostática simple de dos (02) Recibos de Pago, el primero de fecha 13 de junio de 2012 y el segundo de fecha 23 de noviembre de 2012, emitidos por la empresa COYMACA a nombre de la trabajadora YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, lo cuales se encuentran inserto en los folios 117 y 118 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio probatorio, observa esta Alzada que se tratan de documentos privados acompañados en copias fotostáticas simples, que no fueron impugnados de ninguna forma por la parte contraria, por lo cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No obstante, dichos documentos nada aportan para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto toda vez, que los mismos están referido al periodo de tiempo que reconoce expresamente la parte demandada que laboró la parte actora. Y así se declara.

    De los Indicios y Presunciones: Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la sentencia de admisión de pruebas, declaró inadmisible dicha prueba por cuanto, la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de corresponderle al juez valorarlas de oficio, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida y los desecha del presente juicio. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    De las Documentales:

    1) Promueve marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Contrato de Obra firmado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, identificado con el No. MINVIH/029/ISPAME/2011; con fecha de inicio de 20 de junio de 2011, en cual se encuentra inserto desde el folio 81 al 93, de la Pieza I del Expediente.

    2) Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Acta de Terminación de Contrato identificado con el No. MINVIH/029/ISPAME/2011, de fecha 25 de noviembre 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual se encuentra inserta al folio 94 de la Pieza I del Expediente.

    3) Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Contrato de Obra firmado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, identificado con el No. MINVIH/079/ISPAME/2012; con fecha de inicio de 13 de abril de 2012, en cual se encuentra inserto desde el folio 95 al 108 de la Pieza I del Expediente.

    4) Promueve marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Acta de Terminación de Contrato identificado con el No. MINVIH/079/ISPAME/2012, de fecha 23 de noviembre 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual se encuentra inserta al folio 109 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estos medios probatorios, se evidencia que se tratan de instrumentos privados producidos en copias simples en el presente juicio. Ahora bien, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa este Tribunal que el Juez A Quo declaró improcedente tal impugnación, por cuanto la parte demandante no atacó el contenido y firma de quienes suscriben tales instrumentos, por lo que consideró que dichos documentos debían ser tenidos por reconocidos. Luego del análisis de los mismos este Tribunal comparte la decisión del Tribunal de Primera y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    5) Promueve marcado con la letra “E” copia fotostática simple de Comprobante de Egreso, a nombre de la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, de fecha 11 de diciembre de 2012, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra inserto al folio 110 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de prueba, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en copia simple en el presente juicio, pero siendo que no fue impugnado por la parte demandante de ninguna forma, es por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    6) Promueve marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa COYMACA, a nombre de la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, la cual corre inserta al folio 111 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con este medio de prueba, se evidencia que se trata de instrumento privado producido en este juicio en copia fotostática simple, pero siendo que no fue impugnado por la parte demandante de ninguna forma, es por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora a.l.m.d.l. presente apelación, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia de apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que en el presente asunto la parte demandante trajo dos (02) motivos de apelación y la parte demandada un (01) motivo apelación, los cuales se analizan y deciden a continuación:

    II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la parte de la Sentencia Recurrida, que desconoció el tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda, desde el 13 de octubre 2011 hasta el 14 de diciembre del año 2012.”

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación este Tribunal lo ha declarado absolutamente improcedente, por cuanto coincide en todo y por todo con la decisión de Primera Instancia. Ahora bien, es importante destacar que en p.l. la litis se va a trabar y las cargas de la prueba se van a distribuir dependiendo de la manera como se de contestación a la demanda.

En tal sentido, en el caso concreto observa este Sentenciador, que en relación con la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a trabajar desde el 13 de octubre de 2011, la parte demandada hizo una negación pura y simple, indicando que la trabajadora no comenzó en esa fecha, sino que comenzó a laborar para la empresa accionada, en un contrato que a su vez, tenía suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y que en consecuencia, únicamente reconoce que la demandante comenzó a trabajar desde el 04 de junio de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2012 y no el 13 de octubre del 2011.

Ahora bien, contestada así la demanda, la distribución de la carga para probar esas afirmaciones, queda incólume, en decir, no se distribuye, por lo que le corresponde a la parte actora en consecuencia, demostrar que efectivamente laboró desde el 13 de octubre del año 2011 para la empresa demandada Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., y no solamente que lo hizo; sino bajo las condiciones que lo determine en su libelo de demanda, es decir, de manera ininterrumpida durante todo ese tiempo, vale decir, desde el 13/10/11 al 14/12/12, lo cual no esta demostrado de modo alguno en las actas procesales.

Así las cosas, observa esta Alzada que del estudio de las actas procesales la parte demandante para demostrar ese elemento acompañó una cantidad significativa de instrumentos; pero de ninguno de esos instrumentos considerados individualmente o en su conjunto, puede apreciarse que efectivamente la trabajadora haya prestado servicio a la parte demandada antes de junio del año 2012. Entre esos instrumentos promovidos por la parte actora, se encuentran los siguientes:

En primer lugar promovió dos Actas, de fechas 01 y 06 de noviembre del año 2012, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., referidas al reclamo por Prestaciones Sociales, intentado por la demandante por ante ese despacho, las cuales han sido acompañada por la parte actora para demostrar que efectivamente trabajó desde el 13 de octubre de 2011 para la empresa accionada, la cuales constan en los folios 115 y 116 de la Pieza I del expediente.

Pues bien, a juicio de esta Alzada ambos documentos considerados particularmente y concatenados con otros que constan en las actas procesales, no evidencian tal circunstancia toda vez, que lo único que se desprende de ellos, es que se sigue repitiendo lo que se ha repetido durante todo el juicio y por ante esta misma Alzada, vale decir, una afirmación de la parte actora que alega que trabajó desde el 13 de octubre de 2011 y una negación pura y simple de la parte demandada. De modo que, ambas actas para nada demuestran que la actora comenzó a laborar en octubre de 2011, porque simple y llanamente, lo que hay son afirmaciones encontrada. Por lo que, el mismo valor que tienen las afirmaciones de la parte actora, es el mismo valor que tienen las afirmaciones de la parte demandada. Y así se declara.

Así mismo, se acompañó el Acta de Elección como Delegada Sindical, de la demandante, de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., la cual se encuentra inserta del folio 119 al 121 del la Pieza I del Expediente.

Pues bien, del estudio de dicha acta, se desprende que la misma fue emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/08/2012, aproximadamente diez (10) meses después, de haberse iniciado supuestamente la relación de trabajo. Desde luego, que esta Acta, emitida diez meses después del 13 de octubre de 2011, no sirve para demostrar que hubo un inicio de la relación de laboral en esa fecha, ni siquiera coincide la fecha de la elección que allí se contiene, con la fecha indicada en el libelo de demanda, ni siquiera hay coincidencia entre el resto de las afirmaciones de la parte actora y lo que se extrae de éstas actas. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, éste elemento inclusive concatenado con las actas anteriores, no aportan evidencias suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador, que efectivamente hubo una relación de trabajo en ese período, ni siquiera una prestación de servicio, porque por lo menos, si se hubiese demostrado la prestación de servicio; entonces se hubiese podido aplicar la presunción que nace de la prestación de servicio, que en principio es laboral, pero eso no ocurrió en el presente caso. Y Así se declara.

De igual modo, se promovieron dos (02) Recibos de Pago, emitidos por la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A, a favor de la demandante, los cuales se encuentran insertos en los folios 117 y 118 de la Pieza I del Expediente.

Al respecto, luego del análisis de estos instrumentos observa esta Alzada, que de los mismos se desprende que son de fechas 13/06/12 el primero y 23/11/12 el segundo, es decir, que los mismos fueron emitidos durante el periodo de la relación laboral que ha sido reconocido expresamente la parte demandada, en el cual laboró la parte actora. Ahora bien, siendo que ninguno de estos recibos de pago, están referidos al periodo que esta en discusión en el presente caso, vale decir, desde octubre de 2011 a junio de 2012 que sostiene la parte actora y que ha sido negado por la parte demandada. Es por lo que, estos instrumentos aún concatenados con los anteriores, tampoco demuestran bajo ningún concepto, que hubo prestación de servicios por parte de la demandante antes de junio del año 2012. Y así declara.

También, se acompañó Acta de Visita de Reinspección, de fecha 29 de noviembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de la cual, no se desprende bajo ningún concepto, coincidencia con los Contratos para Construcción de Obras, suscritos por la parte demandada y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, uno en el año 2011, para la culminación de 109 unidades viviendas y otro en el año 2012, para la culminación de 35 unidades de viviendas unifamiliares, ambos en el sector Independencia del Municipio M.d.E.F. y que fueron promovidos por la parte demandada, es decir, que no coinciden en el sector, en el número de viviendas ni en el numero del contrato. En conclusión, de todo el análisis de estos instrumentos, no se evidencia al menos algo que permita establecer fidedignamente que estamos hablando de la misma obra. Es por lo que no encuentra este Sentenciador, que efectivamente haya quedado demostrada al menos la prestación de servicios desde el 13 de octubre del año 2011 hasta junio de 2012 y que es la parte que desconoce de manera pura y simple la empresa demandada. Son todas estas consideraciones, que igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, llevan a este Tribunal Superior a declarar improcedente el primer motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó las Indemnizaciones por Despido Injustificado y las Indemnizaciones por Preaviso, por cuanto no hay ninguna constancia, carta o documento, que demuestre que la trabajadora haya renunciado y si bien es cierto, que la parte actora no reclamó el reenganche y pago de salarios caídos, también muy es cierto, que la parte demandada no solicitó calificación de despido ni tampoco hizo notificación o participación de despido a ninguna autoridad”

Al respecto, considera este Tribunal que todas estas afirmaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandante son absolutamente ciertas, por cuanto efectivamente, no consta en el expediente, alguna carta de renuncia, ni solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la parte de la trabajadora, así como tampoco, calificación de despido o participación de despido por ante al autoridad competente por parte de la demandada. No obstante, lo que si esta demostrado absolutamente en las actas procesales, es que la relación laboral que existió entre las partes se sostuvo con ocasión de un contrato por tiempo determinado, para una obra que estaba realizando la parte demandada, contratada ésta obra, con un organismo público, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que esa obra tuvo una fecha de culminación y que el término de esa relación de trabajo que indica la parte demandante y que igualmente reconoce la parte demandada, coincide con el acta de culminación de esa obra.

Ahora bien, todo lo anterior concatenado con el hecho que la parte demandada no haya solicitado calificación de despido y que la propia actora no haya solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, es lo que evidencia, que hay una perfecta coincidencia que convencen tanto al Tribunal de Primera Instancia como a ésta Alzada, que la relación de trabajo no culminó por causa injustificada, sino por la causa natural, es decir, que terminó un contrato a tiempo determinado por el vencimiento del tiempo, como esta demostrado en las actas procesales. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal, no es procedente este motivo de apelación por cuanto no hay un despido injustificado en el presente asunto, sino la culminación del tiempo contratado y convenido entre las partes. Por lo que, siendo declarados improcedentes los dos motivos de apelación presentado por la parte demandante, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar su apelación. Y así se decide.

II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la Sentencia Recurrida que ha condenado a la demandada a pagar los Intereses de Mora sobre los conceptos condenados, por el hecho de no haber aceptado la demandante el pago de su Prestaciones Sociales.”

Ciertamente, la apoderada judicial de la parte demandada durante su intervención en la Audiencia de Apelación, indicó que su representada hizo ese pago de conformidad con el artículo 141 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que en efecto, con eso satisfizo es aspecto, que el hecho que la parte demandante no haya recibido o no haya aceptado dicho pago, no implica que haya corrido intereses en contra de su representada.

Pues bien, este único motivo de apelación de la parte demandada, ha sido declarado absolutamente improcedente por ésta Alzada, por cuanto, no esta de acuerdo en nada y por nada con la argumentación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. Cabe destacar, que en lo único que está de acuerdo este Sentenciador con indicado por la representación judicial de la parte demandada, es que la relación de trabajo que unió a las partes esta regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, aplicable al caso en razón del tiempo.

Ahora bien, para la inteligencia de la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno trascribir la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 47.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES.

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el

Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Como puede apreciarse de la cláusula anteriormente transcrita, la misma establece los parámetros como deben pagarse las Prestaciones Sociales al término de la relación de trabajo por cualquier causa, sea ésta por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad. Así mismo dispone dicha norma, las formas como puede excepcionarse la parte patronal de dicho pago.

Ahora bien, en el caso concreto observa este Tribunal, que ciertamente la parte demandada hizo un ofrecimiento por el pago de las prestaciones sociales, el cual no fue aceptado por la parte actora. Sin embargo, a juicio de ésta Alzada, el hecho de haber hecho el ofrecimiento la empresa del pago de las prestaciones sociales, no es suficiente en relaciones laborales regidas por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, porque precisamente y como bien lo indicó la apoderada judicial de la parte demandante, si bien es cierto, la empresa hizo el ofrecimiento, no es menos cierto que ante la negación de su representada de recibir ese pago, la empresa no hizo la oferta real de pago ante una autoridad administrativa judicial competente, es decir, en materia laboral como lo dispone la referida cláusula.

Por otra parte, conforme al artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses por ser éste un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. En tal sentido, siendo que no quedó demostrado en las actas del expediente, que la parte demandante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y que la empresa demandada haya cumplido con ninguno de los parámetros que exige la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para excepcionarse del pago de esa concepto. Es por lo que, los intereses que ha condenado el Tribunal de Primera Instancia, son absolutamente procedentes y así lo declara este Tribunal de Alzada. Por esta razón, se declara la improcedencia del único motivo de apelación de la parte demandada recurrente y en consecuencia se declara sin lugar su recurso de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de oficio entra a corregir dos aspectos muy importantes en la decisión recurrida. Cabe destacar, que en el presente asunto han apelado ambas partes, por lo que éste Tribunal adquiere jurisdicción total sobre el tema y observa que hay dos elementos absolutamente errados en la sentencia de Primera Instancia, que esta Alzada pasa a corregir y lo hace de la siguiente manera:

En Primer lugar, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia erró en el tema de la penalidad que contempla la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por cuanto, habiendo declarado que la parte demandante no recibió el pago de sus prestaciones en la oportunidad correspondiente, sin embargo no condenó es indemnización.

Al respecto es preciso indicar, que en las relaciones laborales regidas por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, si el trabajador o la trabajadora no recibe el pago de sus prestaciones sociales; bien sea porque esta en desacuerdo por considerar que le toca más de lo ofrecido o porque considera que hay conceptos allí que no están considerados, inclusive porque no quiso hacerlo; dispone la cláusula 47 de la referida convención, que corresponde una penalidad, la cual esta referida al hecho que se seguirán considerando los pagos del trabajador tal como si estuviese trabajado, hasta cuando se haya hecho el pago efectivo de los conceptos prestacionales.

Ahora bien, establece la misma cláusula, que eso solo se puede detener con dos excepciones: 1) con que el trabajador reciba su pago que en caso concreto esta demostrado que no lo recibió, no hay discusión sobre el tema. 2) que la empresa haga la consignación de ese dinero ante una autoridad competente administrativa. Pero eso no ocurrió y tampoco esta demostrado en las actas procesales. Sin embargo, lo que si se evidencia de las actas del expediente, es que ese dinero, si bien fue ofertado a la trabajadora la cual no lo recibió, sigue estando en las arcas y a disposición en las cuentas de la demandada.

De tal modo, que ninguna de las dos excepciones que detienen esa penalidad están dadas en el presente caso. No entiende este Sentenciador, como el Tribunal de Primera Instancia, que hizo expresamente esta misma explicación, tal como se puede evidenciar de la sentencia recurrida específicamente en sus folios 181 y 182 del expediente, no condenó la penalidad que corresponde en el caso bajo estudio, porque estando llenos esos extremos, el Tribunal de Primera Instancia debió condenar a la empresa demandada al pago de ese concepto. Por tal razón, es que éste Tribunal Superior no esta de acuerdo con ese aspecto de la sentencia recurrida y corrige esa omisión, muy especialmente basado en el único aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, condena a la parte demandada al pago no solo de los intereses de mora tal como lo hizo el A Quo, sino también, la penalidad conforme la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2010-2012, aplicable al caso concreto, es decir, que la demandada debe pagarle a la trabajadora todos los salarios dejados de percibir desde 14 de diciembre de 2012, fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que haga efectivo dicho pago. Y así se declara.

En segundo lugar, el otro elemento que considera absolutamente ilegal e injusto ésta Alzada, es que la empresa demandada haya sido condenada el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2010-2012 en su Cláusula 37. Por cuanto, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la parte demandada, a juicio de esta Alzada de manera indebida e incorrecta a pagar a la actora el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, cuando es reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste es un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo, el cual no fue demostrado de modo alguno, ya que la parte demandada lo negó de manara pura y simple y la parte actora no lo demostró el hecho de haber tenido una asistencia puntual y perfecta durante los seis meses de la relación laboral.

Ahora bien, lo que si está demostrado en las actas procesales, es únicamente un solo período, referido a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2012, toda vez, que respecto de esa quincena consta un recibo de pago en las actas procesales, el cual consta al folio 118 del expediente, que es el único recibo, en el cual la empresa demandada reconoció a la parte actora la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, lo que hace inferir a éste Tribunal Superior que en ese periodo de esa quincena, la demandante tuvo una Asistencia Puntual y Perfecta, pero en el resto de los recibos de pago no hay evidencia de tal circunstancia, ni la parte demandante demostró de modo alguno la asistencia puntual y perfecta durante el resto del periodo laborado. De modo que, ese concepto que a juicio de esta Alzada debe ser revocado, como en efecto se revoca. Y sí se declara.

En consecuencia, siendo declarados improcedentes los dos (02) motivos de apelación de la parte actora y siendo igualmente declarado improcedente el único motivo de apelación de la parte demandada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR ambos recursos de apelación. Asimismo, se CONFIRMA el dispositivo de la decisión y se MODIFICA de oficio, la parte motiva de la sentencia recurrida por las razones antes señaladas. Y así se declara.

II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, REVOCADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., a pagar a la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.785,26.), por concepto de Antigüedad. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.202,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.506,40.) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se confirma.

4) La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.154,85), por concepto de Bono de Alimentación. Y así se confirma.

Ahora bien, esta Alzada, visto que tiene jurisdicción plena sobre este asunto, dado que ambas partes recurrieron el fallo definitivo al fondo, revoca la sentencia recurrida con respecto al concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta condenado por el A Quo. Asimismo condena el pago Indemnización por Incumplimiento en cuanto a la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales, por los motivos y razones explanados en la parte motiva de la presente decisión, quedando establecido de la siguiente manera:

II.7.2) CONCEPTO REVOCADO POR ESTA ALZADA:

En relación al concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, condenado por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada lo REVOCA, conforme a los motivos y razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

II.7.3) CONCEPTO Y MONTO CONDENADO POR ESTA ALZADA:

Visto que fue declarado por esta Alzada procedente el pago Indemnización por Incumplimiento en cuanto a la Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales, le corresponde a empresa demandada, pagar a la trabajadora dicho concepto, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, cuyo cálculo se realiza de la siguiente manera:

Salario básico diario devengando por la trabajadora Bs. 130,18.

Desde el 14 de diciembre de 2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido en total 403 días.

Ahora bien, al multiplicar el salario básico diario Bs. 130,18, por 403 días, arroja la cantidad de Bs. 52.462,54, monto éste que debe pagar la parte demandada a la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, por el concepto de Oportunidad del Pago de las Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Es importante advertir, que dicho cálculo se realiza hasta la presente fecha (21/01/14), pero el mismo deberá hacerse hasta la fecha de la materialización efectiva del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, conforme lo dispone la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 47.Y así se establece

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I, C. A., a pagar a la ciudadana, YULBREENG VÁSQUEZ la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.111,05), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.4) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que tiene incoado la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A. I., C. A., (COYMACA), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, derivados tanto de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción 2010-2012, como de La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se MODIFICA la parte motiva de la sentencia y se CONFIRMA el dispositivo de la decisión recurrida.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de enero de 2014, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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