Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 12-0197

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2012,el abogado L.E.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.354, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULLI M.A.D.A. y A.M.A.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.056.694 y V.-19.755.805, respectivamente, carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 17 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 279, intentó acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 12, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción por indemnización por daños y perjuicios, intentada por las accionantes contra la Sociedad de Comercio Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana C.A.

El 10 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de noviembre de 2012, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1543, admitió la presente acción de amparo.

El 15 de enero de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado L.E.I.G., quien con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando pronunciamiento.

El 26 de febrero de 2013, se recibió vía fax diligencia mediante la cual el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigna notificación practicada.

El 1 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 109-13 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remite las resulta de la comisión ordenada por esta Sala.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2010, el abogado L.E.I.G. demandó la indemnización de daños producto de un accidente de tránsito, en nombre de sus representadas Yulli M.A.D.A. y A.M.A.A. a la Sociedad de Comercio Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana, C.A.

El 21 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió en cuanto ha lugar a derecho la acción incoada.

El 4 de julio de 2010, el abogado J.H.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandada Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana, C.A., se dió por citado de la acción incoada y el 10 de agosto de 2010 procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar e igualmente promovió cuestiones previas.

El 26 de noviembre de 2010, el abogado J.H.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara la prescripción de la acción.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró consumada la prescripción.

El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó la sentencia del a quo, que declaró consumada la prescripción de la acción.

El 10 de febrero de 2012, el abogado L.E.I.G., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yulli M.A.d.A. y A.M.A.A., intentó acción de amparo constitucional contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 2011.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló el apoderado judicial de las accionantes en su escrito libelar, como infringido los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y en tal sentido, alegó:

Que interpuso demanda de indemnización de daños producto de un accidente de tránsito en nombre de sus representadas Yulli M.A.d.A. y A.M.A.A., contra la Sociedad de Comercio Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana, C.A., la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que luego de admitida la demanda impulsó todos los aspectos pertinentes para lograr la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y siendo imposible, el Tribunal acordó previa solicitud, la citación por carteles que prevé el artículo 223 eiusdem, para posteriormente designar, el 30 de julio de 2010, defensor judicial a la parte demandada.

Que a su juicio y con la intención de dilatar el proceso, el 4 de julio de 2010, el abogado J.H.P.T., en su condición de apoderado judicial de la demandada se dió por citado de la acción incoada y procedió el 10 de agosto de 2010 a contestar la demanda promoviendo cuestiones previas.

Que la decisión fue producto de la diligencia realizada por la parte demandada el 26 de noviembre de 2010 den la que solicitó la prescripción de la acción, cabe destacar, mucho tiempo después de la contestación de la demanda.

Que mientras se estaba a la espera por parte del Tribunal de la decisión de las cuestiones previas, el referido Juzgado de Municipio optó por decidir la causa en sentencia definitiva del 18 de enero de 2.011, declarando consumada la prescripción.

Que a juicio del apoderado de las accionantes, esta decisión que declaró consumada la prescripción, que respondió a una solicitud opuesta inoportunamente por la demandada sin pronunciarse sobre otros alegatos por considerarlos inoficiosos, constituyó una violación flagrante al debido proceso, por cuanto responde “…a una defensa ya precluida…”.

Que a su decir, si el demandado en su contradicción por excelencia no invoca las defensas perentorias respectivas a la prescripción, no puede luego hacerlo, puesto que de permitírselo como en efecto se hizo, se violaría el principio de igualdad.

Que en el presente caso se observa que operó la renuncia tácita de la prescripción y en consecuencia, debió el juez desestimarla por extemporánea.

Que el juez de municipio, a decir de la parte accionante en amparo, subvirtió el orden procesal, al quebrantar las normas relativas a la prescripción.

Que la decisión se apeló y el tribunal superior, que es la parte denunciada como agraviante en la presente acción de amparo, confirmó la sentencia del a quo, cometiendo a su decir, varios errores de procedimiento al no copiarla textualmente y extralimitándose en sus funciones “…al cometer incongruencia positiva…”.

En definitiva solicitó:

1. Se Anule la Mencionada Sentencia Causante Del Agravio

2. Se Restablezca La Situación Jurídica Infringida. Reponiendo Al Estado En Que Un Juzgado Superior Competente Dicte Nueva Sentencia En Estricto Apego A La Constitución, El Código Civil Y Código De Procedimiento Civil

(sic).

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa misma Circunscripción Judicial y confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción por indemnización por daños y perjuicios, intentada por las accionantes contra la Sociedad de Comercio Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana C.A., con base en las siguientes consideraciones:

…la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas YULLI M.A.D.A. y A.M.A.D.A., contra la Sociedad de Comercio TRASPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A.

(…) el ciudadano J.H.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó la prescripción de la acción; (…).

…omissis…

Es necesario señalar que la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.

…omissis…

En el caso de marras, se observa que, la parte actora en el escrito libelar alega que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de agosto de 2009, evidenciándose asimismo, que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Municipio, en fecha 12 de enero de 2010, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causal al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda; y dado que el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad de realizar la práctica de la citación personal de la misma, a solicitud de la parte actora, el Juzgado ‘a-quo’, dictó un auto en fecha 29 de abril de 2010, en el cual ordenó la citación por carteles de la demandada, siendo agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados dichos carteles de citación, en fecha 24 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado ‘a-quo’ dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado la correspondiente boleta de citación.

Observándose que en fecha 30 de junio de 2010, previa solicitud de la parte accionante, el Juzgado ‘a-quo’ designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada M.G., ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, la precitada abogada, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el juramento de Ley; sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación, tal como lo asentó dicha Sala, en sentencia número 00603, del 15 de Julio de 2004, (…).

…omissis…

Por lo que, es forzoso concluir que para el día 03 de agosto de 2010, la accionada de autos no se encontraba a derecho, puesto que no se había materializado la citación del defensor ad litem; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de 12 meses; debiéndose, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere la prescripción; solicitar por ante el Tribunal donde cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la ley. Siendo que en el caso sub examine en fecha 04 de agosto de 2010, la accionada de autos se hizo parte en el presente juicio, acto éste que tuvo lugar después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente; Y ASI SE ESTABLECE.

El Juzgado ‘a-quo’ advirtió, que desde el 02 de agosto de 2009, se dio inicio el lapso de prescripción de un año, en el cual la parte actora, no habiéndose logrado la citación del demando, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.

En este orden de ideas y conforme ha quedado establecido, a la parte demandada oponer la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil, se produjo una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora, en función de llevar a la convicción del juez de mérito, el que efectivamente interrumpió la prescripción de la acción, por fuerza de cualquiera de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil o que corre a los autos algún hecho que suponga la suspensión de la misma. Circunstancias éstas que no constan en autos, vale señalar, no consta que la presente demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, haya sido registrada por ante la Oficina Subalterna correspondiente, ni ningún otro medio de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en la ley; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, evidenciado como fue que en el caso en comento la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos señalados interrumpiendo así la prescripción, y habiéndose dejado transcurrir más de un año entre la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente acción, y la fecha en que el accionado de autos se dio por citado, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, es forzoso concluir que la misma operó en su contra, por lo que se declara prescrita la presente acción, incoada por las ciudadanas YULLY M.A.D.A. y A.M.A.A., contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado ‘a-quo’ en fecha 18 de enero de 2011; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que desde el 10 de febrero de 2012, cuando el abogado L.E.I.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas Yulli M.A.d.A. y A.M.A.A., intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el 15 de enero de 2013, cuando el mencionado abogado volvió a presentar actuación en el expediente, transcurrieron once (11) meses y nueve (09) días.

La Sala observa que el 15 de enero de 2013, el abogado L.E.I.G., en su condición de apoderado de la parte accionante solicita pronunciamiento en la presente causa, no obstante de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 734 del 12.06.2010 (caso: R.I.L.Q.), se estableció que una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declarase la terminación del procedimiento, pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005 (Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A.) y número 2450 del 1 de agosto de 2005 (Caso: S.D.S.)).

En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días consecutivos siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la Sala a la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado L.E.I.G., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULLI M.A.D.A. y A.M.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 2011.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0197

MTDP

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