Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002521

ASUNTO : EP01-R-2004-000137

PONENTE: A.P.P.

MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO, NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO.

SOLICITANTE:YUNIS T.M. MÁRQUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.M., FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. A.J. CACERES.

PROCEDENCIA:TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I

Procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano YUNIS T.M. MARQUEZ, asistido por el Abogado A.J. CACERES, contra el auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, dictado por el antes mencionado Tribunal, donde estableció lo siguiente:

“….Omissis…..NIEGA LA SOLICITUD ENTREGA del vehículo de las caracteriticas siguientes: Marca: Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo: Silverdo, Tipo: Pick Up, Color Beige y Verde, Placas 91P-GAL, Año: 1998, Serial de Carroceria: 8ZCEC14R3WV318361, Serial de Motor: 3WV318361, hecha por el solicitante: YUNIS TODORO MEJIAS MARQUEZ, ya identificado, en el encabezamiento de este auto, por las razones antes expuestas…..Omissis.

II

Ahora bien, el recurrente ciudadano YUNIS T.M. MÁRQUEZ, ocurre en fecha 16 de Noviembre de 2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde explana lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS, que:

En fecha 06/01/03, el ciudadano YUNIS T.M. MÁRQUEZ, propietario del vehículo objeto de la presente causa, interpuso solicitud de entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1988; COLOR BEIGE Y VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R3WV318361; SERIAL DE MOTOR: 3WV318361; PLACAS: 91P-GAI; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, el cual se encuentra retenido en el estacionamiento Continental, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, posteriormente ratificado por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo de 2004, de la que se obtuvo la negativa de ambos órganos….Omissis…., consta en el expediente a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) dos Certificados de Registro de Vehículos, en original, de diferentes fechas, uno de mayor data con numeración 3325842-8ZCEC14R3WV318361-1-1, de fecha 20 de marzo del año 2001 y otro con la numeración 23199815, de fecha 08 de agosto del año 2003, emanados del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ambos a nombre del ciudadano J.E.G.O., a los folios 56, 57 y 58 yace el contenido del documento de compra-venta del vehículo de fecha 22 de agosto del año 2003, autenticado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, en el que el ciudadano J.E.O., le vende al ciudadano YUNIS T.M. MARQUEZ. Ahora bien a los folios 31 y 32, se encuentra un Acta de Investigación Policial, emanada del Destacamento 14, donde se concluye N° 1) PRESUNTA DOCUMENTACION FALSA Y 2) PRESUNTA ALTERACIÓN DE SERIALES. No obstante de las experticias documentologicas que rielan al folio 66, de fecha 08 de Julio de 2004 N° 9700-068-067, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminálisticas, en las parte de sus conclusiones DICE: “LOS CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS, signados con los números de planillas 3325842 y 23199815, ampliamente descritos en las parte expositiva del presente informe, corresponden a los documentos AUTENTICOS”.....Omissis.

Alega el recurrente en el Capítulo denominado DEL DERECHO, que:

Con fundamento en el artículo 447, Numerales 1, 5, y 8 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé sobre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y presunción de inocencia, en concordancia con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 24; 44 Ordinal 1°, 49, numerales 1, 2, 3, 4, y 257 Ejusdem, interpone recurso de apelación, del auto que niega la entrega del vehículo solicitado y sobre el cual versa el presente procedimiento de fecha 01-11-04.

Por último, el recurrente en el Capítulo de su escrito que titula “PETITORIUM”, manifiesta que:

…..(Omissis)…de conformidad con el artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar y pide una investigación y análisis exhaustivo tanto de la documentación del vehículo (las que rielan a los folios 57, 58, 61, 68 y 69) y experticias (acta de investigación policial que riela al folio 15 y experticia de Reconocimiento de vehículo que riela a los folios 91, 92 y 93), ya que la cualidad de propietario del ciudadano YUNIS T.M., no se establece IPSO-FACTO, como condición para entregar el vehículo, aún cuando terceras personas no lo estén requiriendo….Omissis

.

III

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. M.M., a los fines de la contestación del recurso presentado, no dando contestación al mismo.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 14 de enero de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: T.R.M., A.P.P. Y M.V.T., recibiéndola en fecha 21-02-05, signándola con el N° EP01-R-2004-000137, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados.

En fecha 25 de Febrero de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE, el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala, para decidir, observa:

Alega el recurrente ciudadano YUNIS T.M. MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado A.J. CACERES, como fundamento de su pretensión, que interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01-11-04, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual niega la entrega del vehículo que dice ser de su propiedad identificado como: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK-UP; COLOR: BEIGE Y VERDE; PLACAS: 91P-GAL; AÑO: 1998; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14R3WV318361; SERIAL MOTOR: 3WV318361, adquirido por él según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de la población de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 118, de fecha 22 de Agosto de 2003. Para decidir, la Sala ha hecho una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa y en particular de la decisión impugnada y ha observado atendiendo a los planteamientos del recurrente, que la razón no le asiste; pues, sí observamos el acta de revisión N° 12331, o 20-2003-12331, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura de fecha 20-08-03, en la cual según el denunciante se puede constatar las características como concordantes con los instrumentos que según le acreditan propiedad, como lo son los Certificados de Registros de Vehículos, claramente se aprecia del contenido de la misma, en el aparte relacionado con las observaciones, que el funcionario revisor establece: “sólo para efectos ante el INTT vehículo no verificado por SIPOL”; como se ve, no constituye la revisión invocada por el recurrente un documento que acredite el derecho por él invocado. Y así se declara. Así mismo, los certificados de Registros de Vehículos, insertos a los folios 68 y 69, emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el signado con el N° 3325842 y del Ministerio de Infraestructura el signado con el N° 23199815, ambos a nombre del ciudadano J.E.G.O., ciertamente al ser comparados con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo en fecha 22-08-03, bajo el N° 22, Tomo 118 de los Libros respectivos, las características reflejadas en los dos certificados en relación con el documento público citado, se desvirtúan con la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub- Delegación Barinas, signada con el N° 9700-068-676 de fecha 19-09-03, la cual en su conclusiones arroja: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee 8ZCEC14R3WV318361……, por lo tanto es falso….Omissis. 2.- El serial de Carrocería estampado mediante troquel en el chasis, donde se lee: 8ZCEC14R3WV318361…..por lo tanto es falso….Omissis. 3.- El serial del motor donde se lee 3WV318361, se encuentra alterado, por lo tanto es falso…..Omissis. 4.- El serial denominado FCO, se encuentra alterado por lo tanto es falso…..Omissis. Razones por las cuales y mientras esta experticia no sea desvirtuada durante el presente proceso penal, la misma tiene plena eficacia en cuanto al valor de información que aporta; por lo que, el argumento del recurrente aquí analizado debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

Sumado a lo anterior, según acta de informe de fecha 19-09-03, suscrita por el funcionario R.G., actuando en compañía del Inspector J.M., se trasladaron al concesionario Chevrolet motors Auto Llano Barinas de esta ciudad, a fin de verificar los seriales de identificación del vehículo solicitado por el recurrente y el resultado es que el serial original es el 8ZCEC14R8W339952 y el mismo está solicitado por el delito de Robo según averiguación N° G-323.370, de fecha 06-01.03, instruida por la Sub Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas de S.M.C.. Más aún, al vehículo en cuestión le fue practicada una experticia a solicitud del recurrente, según consta en escrito inserto a los folios 88 y 89 de las actuaciones que conforman el asunto original, de fecha 13 de Octubre de 2004, presentado por ante el Tribunal de la recurrida. Tal experticia fue practicada por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 28-09-04, y como resultado de la misma arroja, que los seriales de la carrocería, del chasis, del motor, de la caja y el de seguridad están alterados. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-11-04. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano YUNIS T.M. MARQUEZ, debidamente asistido por el Abg. A.J. CACERES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01-11-04, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los once días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

Dr. T.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. J.V..

TRM/APP/MVT/JV/mm.

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