Sentencia nº 0315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., representada judicialmente por el abogado M.A.M.M., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), representada judicialmente por los abogados C.R.D., E.G.G., J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., Y.C.A., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Ramón J. Alvins Santi, V.J.T.P., B.W.A.H. y Lynne Hope Glass; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y los mismos fueron admitidos el día 15 de enero de 2008, siendo remitidos a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. La parte actora no formalizó, por lo que fue declarado perecido el recurso anunciado por ésta. No hubo impugnación a la formalización de la demandada.

El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de marzo de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera de las delaciones propuestas por infracción de ley, en cuyo contexto se aduce:

De acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, lo cual llevó a violar por falsa aplicación el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo actualmente vigente.

En torno al particular, señala la proponente del recurso que:

En congruencia con la doctrina sentada por esta Sala, a través de sentencia N° 1.929 del 27.09.07, el factor que determina la aplicación temporal de la LOPCYMAT es el momento en que el trabajador conoce la enfermedad. Si esto ocurre antes del 26.07.05 (fecha en que la LOPCYMAT entra en vigencia) resulta aplicable la LOPCYMAT de 1986. Por tanto, resulta aplicable al caso en concreto la LOPCYMAT de 1986, en virtud de que era esta la ley vigente al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la enfermedad, según los propios datos contenidos en el libelo (periodo comprendido entre septiembre de 2004, momento en el que alega haber comenzado a sentir fuertes dolores en el codo derecho, hasta el 10.05.05, momento en el que alega haber terminado el proceso de rehabilitación y post-operatorio). Por esta razón, la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 33 de la LOPCYMAT de 1986, lo cual la llevó a violar por falsa aplicación el artículo 130 de la LOPCYMAT (pp. 11 y 12 de la Recurrida). Las referidas infracciones fueron determinantes del dispositivo (…).

Esta Sala para decidir observa:

En efecto, tal y como aduce quien recurre, el sentenciador de alzada al decidir el mérito de la controversia aplicó el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en los siguientes términos:

(…) quien suscribe observa que la sentencia de instancia incurrió en error al establecer como base del cálculo el salario normal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

(Omissis)

Como se desprende de su lectura el salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en ese artículo será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (…).

En tal sentido, contempla el referido artículo 130 eiusdem, lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

  1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  2. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…).

    Por su parte, el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era del siguiente tenor:

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

    (Omissis)

  3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…).

    Ahora bien, en la presente causa se observa que la demandante alega y así fue constatado por esta Sala del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004. En esa ocasión, se le practicó una intervención quirúrgica y el 30 de mayo de 2005, le es diagnosticado el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la incapacidad correspondiente ante dicho Instituto. Ulteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006 es certificada la enfermedad como una incapacidad parcial y permanente.

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.

    De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005.

    De lo antes expuesto deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

    Sin embargo, no quiere dejar la Sala pasar inadvertido que la sentencia impugnada adolece de otros vicios como el de indeterminación objetiva que la hacen absolutamente inejecutable en lo que respecta a varios conceptos, por lo que es propicia la oportunidad para hacer un llamado a los jueces superiores a acatar el fallo proferido por esta Sala, en fecha 11 de diciembre de 2007, N° 2469, E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A, en cuanto a la necesidad de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, el cual es del siguiente tenor:

    (…) si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma (…).

    En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 20 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora mediante libelo de demanda presentado el 15 de junio de 2006, señaló que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 19 de septiembre del año 2000 como seleccionador de billetes, en el área o departamento denominado “Centro de Procesamiento de Efectivo”. Explicó, que esta su labor consiste, en una primera fase, en la apertura de envases bancarios para lo cual deben levantarse los envases de aproximadamente 25 Kg., desde los anaqueles hasta los mesones, luego abrir la bolsa con una cuchilla, sacar el dinero con las manos y colocarlo en una mesa, después el paquete de dinero se coloca en una máquina para contarlo y luego el lampareo (consiste en mirar los billetes debajo de una lámpara de luz ultravioleta para verificar los billetes falsos o verdaderos), posteriormente se realiza el armado de pacas en la mesa, se enligan con ligas de goma y se sellan, cada libro de 10 pacas cada uno, lo que se hacía con dos ligas de cada lado y dos alrededor, para luego envasarlos al terminar el proceso donde cada envase lleva 16 libros y hacer un reporte de efectivo. Se utiliza también una máquina selladora a la cual se le hace presión, labor que se repite hasta hacer 200 libros y más, en un día, y que cuando sale la paca de dinero de la máquina, se enliga de nuevo y se elaboran nuevamente los libros. Indicó que hay que sellar los tacos para colocarles los precintos con la identificación de los bancos hasta colocar aproximadamente 2000 precintos al día.

    Señaló la demandante, que su último salario básico diario fue de treinta y cuatro mil ciento setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 34.170,66), los cuales son equivalentes a un millón veinticinco mil ciento veinte ciento veinte bolívares (Bs. 1.025.120,00) mensuales y que su último salario integral fue de cincuenta mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 50.780,44); salario integral este último con el que se debieron calcular ciertos conceptos laborales, lo cual no hizo el patrono.

    Alegó la accionante, que la ruptura de la relación laboral se dio como consecuencia de su retiro, producto de la enfermedad de carácter ocupacional que adquirió en la empresa y que fue calificada como una Discapacidad Parcial y Permanente, ante lo que su empleadora le requirió que firmara la renuncia como única forma de indemnizarla, lo cual efectivamente hizo el 27 de enero de 2006, por lo que aduce que su retiro fue justificado y debe equipararse en sus efectos patrimoniales a un despido injustificado. Sin embargo, el 1 de febrero del año 2006 se le hizo un pago sin que el mismo se haya adecuado a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo vigente.

    Señaló que fue en el mes de septiembre de 2004 cuando comenzó a presentar fuertes dolores en el codo derecho de su brazo, por lo que acudió al médico Dr. N.M., diagnosticándole EPICONDITIS DEL CODO DERECHO, consecuencia de un proceso inflamatorio en el sitio de inserción de los tendones de los músculos extensores, por lo que ameritó intervención quirúrgica.

    Luego de la intervención, indicó que fue sometida a un proceso de rehabilitación institucional en el hospital Central A.M.P., servicio de fisiatría, persistiendo el cuadro doloroso a pesar del tratamiento y rehabilitación ininterrumpida.

    Posteriormente, fue certificada la enfermedad profesional tanto por los médicos ocupacionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como por la médico ocupacional adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, quien certificó la discapacidad parcial y permanente, para lo cual además de evaluarla a ella, inspeccionaron los riesgos ergonómicos en su puesto de trabajo

    Señaló que la enfermedad que padece es consecuencia de la conducta negligente de la demandada al no cumplir con las condiciones de higiene y seguridad en la sede de trabajo.

    Como consecuencia de todos los planteamientos que anteceden, demandó el pago de los siguientes conceptos:

    Preaviso…………………………………………..Bs. 3.046.826,40.

    Antigüedad……………………………………….Bs. 7.617.066,00.

    Antigüedad días adicionales…………… Bs. 406.243,52.

    Utilidades generadas y no pagadas……… Bs. 4.100.479,2.

    Bono vacacional fraccionado………………….. Bs. 782.849,82.

    Art. 130 de la LOPCYMAT…………………….. Bs. 92.674.303,00.

    Lucro Cesante…………………………………… Bs. 259.488.048,4.

    Daño Moral (Art. 1.196 Código Civil)…………. Bs. 300.000.000,00.

    Daño emergente……………………………….. Bs. 200.000.000,00.

    Más la indexación e intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

    Por su parte la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor, admitió la existencia de la relación, así como la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado; por lo tanto, tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente admitidos, conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la demandada negó la forma en que el actor describió la actividad realizada, así como rechazó que la relación hubiere finalizado por retiro justificado, pues alega que la trabajadora se retiró voluntariamente.

    La demandada señaló que siempre ha cumplido con las exigencias legales en materia de higiene y seguridad industrial, y el carácter profesional de la enfermedad. Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas.

    Visto como ha quedado circunscrita la litis, se resolverán de seguidas los puntos controvertidos en la presente causa:

    Con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece la actora y la indemnización que se reclama por tal concepto, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidencia esta Sala que del material probatorio consignado en el expediente se desprende el carácter profesional de la enfermedad, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Yaracuy y Portuguesa, cursante al folio 58 del expediente, signada con la letra “A”, en la cual la médico especialista en salud ocupacional adscrita a ese organismo, una vez evaluada médicamente la trabajadora e inspeccionados “los riesgos disergonómicos presentes en el puesto de la trabajadora” certifica que la “enfermedad ocupacional le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente”.

    Igualmente, se desprende el carácter profesional de la enfermedad del Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de mayo de 2005, a los fines del trámite de la incapacidad correspondiente que corre inserto al folio 68 del expediente, cuando señala “Lesión de Trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos a predominio derecho dominante”.

    Asimismo, del acta de evaluación del puesto de trabajo (folios 60 al 76) del expediente puede verificarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece la actora, así como también el incumplimiento por parte de la empleadora de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta documental, que en lo que respecta a los riesgos ergonómicos, la trabajadora se encontraba sometida a movimientos repetitivos de manos y miembros superiores, sentada en silla de 5 ruedas y sin apoya brazos, movimientos de flexoextensión de manos y brazos.

    Se requirió consignación de descripción del cargo, notificación de riesgos y análisis seguro de trabajo, los cuales no fueron presentados durante la investigación, sino que sólo los dos primeros fueron acreditados el 4 de mayo de 2006, es decir, en la misma fecha en que se elaboraron, según se observa en un recuadro ubicado en el margen superior derecho, un mes después de practicada la inspección al puesto de trabajo; aunado a ello, la notificación de riesgos no se encuentra suscrita por la trabajadora.

    Del testimonio de la ciudadana I.C., médico ocupacional, quien ratificó haber suscrito el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el contenido del mismo, agregó que la trabajadora no puede levantar peso, ni hacer movimientos repetitivos y que los trabajadores en la empresa demandada realizan su actividad con la columna torcida, sillas inadecuadas y mesas con filo.

    El médico traumatólogo N.M., al rendir su testimonio explicó que la enfermedad padecida por la trabajadora se sufre generalmente por la actividad que se desempeña, por fatiga, por la extensión repetitiva del brazo y la muñeca.

    El testigo G.L., quien conoce a la trabajadora porque trabajaron juntos en la empresa, indicó que él renunció a la empresa y no ejerció reclamación legal alguna, que no tiene interés en las resultas del juicio, describió la labor que realizaba la trabajadora, que a él no le notificaron los riesgos y que desconoce si lo hicieron o no con la trabajadora, pero indica que no existían comités de higiene y seguridad y que hay otros trabajadores que al igual que la trabajadora padecen enfermedades profesionales.

    Asimismo, fue promovida comunicación suscrita por la demandada dirigida a FUNREVI en fecha 1 de septiembre, donde se evidencia que el salario devengado por la demandante era de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 674.956,00).

    En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios referidos se concluye en la existencia de la enfermedad profesional, sin que exista prueba que exima a la demandada de responsabilidad en la ocurrencia de la misma, por lo que se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente, con la salvedad en cuanto a que la ley aplicable para calcular el pago de la misma debe ser aquella que se encontraba vigente para el momento de constatación de la enfermedad por parte del trabajador, lo cual ocurrió, como se dejó sentado al resolver la denuncia que dio origen a la declaratoria con lugar del presente recurso, en fecha 30 de mayo de 2005.

    Así las cosas, se ordena a la demandada a pagar a la actora por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, actualmente derogada, pero vigente para el momento de constatación de la enfermedad. Para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse en cuenta el salario mensual que quedó demostrado, esto es, Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 674.956,00), por lo que la demandada deberá pagar Mil Noventa y Cinco (1095) días de salario a Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (22.498,53); lo cual arroja la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 24.635.890,35), que expresados en bolívares fuertes equivalen en la actualidad a Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.635,89). Así se establece.

    Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma.

    En lo que concierne a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, se ratifica la valoración de las pruebas y la motivación proferida por las instancias, en el sentido de declarar la improcedencia de ambos conceptos, toda vez que no quedó demostrado que la enfermedad fuere producto de un hecho ilícito llevado a cabo por el patrono.

    En lo atinente a la indemnización por daño moral reclamada, en sujeción a la doctrina de esta Sala, según la cual:

    ‘Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable’ (...). (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    ‘En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.’ (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (...)’.

    Se concluye, que al constar en autos el dolor sufrido y la situación de angustia que genera la calificación de la incapacidad como parcial y permanente, la carga familiar de la actora la cual quedó demostrada a los folios 93 al 96 con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, así como constancias de estudios y documento de alquiler, se ratifica la valoración del daño moral efectuada por el a quo en la presente causa y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalentes a Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) con los cuales podrá la demandante contratar los servicios de orientación vocacional y realizar actividades de adiestramiento adecuadas a su nueva situación laboral. Así se decide.

    En lo que respecta a la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias de prestaciones demandadas, no consta en autos que el empleador hubiese presionado a la trabajadora para retirarse de su puesto de trabajo, por el contrario se evidencia del folio 119 del expediente que la relación laboral llegó a término por voluntad de la trabajadora, en virtud de la renuncia presentada; en consecuencia, se declara la improcedencia de la cantidad demandada por concepto de preaviso y de antigüedad, toda vez que ésta se demandó conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a los restantes conceptos reclamados, es decir, días adicionales por concepto de antigüedad, utilidades y bono vacacional fraccionado, debe advertirse que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que la parte demandada especifique los motivos de su contestación cuando ello sea necesario, por ende, si la actora hizo el recálculo de los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, debía la demandada indicar el verdadero salario y los lapsos que debían excluirse del cómputo o en todo caso, demostrar fehacientemente la modalidad correspondiente de extinción de la obligación, lo cual no realizó. Por lo expuesto, se aplican los presupuestos de la mencionada norma y la demandada deberá pagar diferencias reclamadas por los siguientes conceptos estimados en el libelo de la demanda:

    Antigüedad días adicionales…………………… Bs. 406.243,52.

    Utilidades generadas y no pagadas………….. Bs. 4.100.479,2.

    Bono vacacional fraccionado………………….. Bs. 782.849,82.

    A tales cantidades, deberá deducirse lo pagado por la demandada al terminar la relación de trabajo por tales conceptos y que consta en la liquidación que riela al folio 121 de autos. Así se establece.

    Por último, en lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se decide que el tribunal ejecutor deberá nombrar a un único perito para que realice una experticia complementaria del fallo, según los siguientes parámetros:

    En lo que respecta a los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo.

    En segundo lugar, y en lo que respecta al período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

    En lo que respecta al período a indexar de la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del actual fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. El daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2007; 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Yuvirasol Naranjo, y 3) No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El

    Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-000265

    Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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