Decisión nº 302-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15358-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000989

Decisión No. 302-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas YUVRI J.R.D.G. y GREILY YOSNEIRA O.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.373 y 220.958, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.J.O.Q., contra la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa con respecto a la acusación presentada en contra del acusado E.J.O.Q.; Segundo: declara sin lugar el sobreseimiento de la causa; Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público; Cuarto: Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del acusado; Quinto: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada por ante el tribunal al acusado.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las abogadas YUVRI J.R.D.G. y GREILY YOSNEIRA O.O., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.J.O.Q., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensa que, la oportunidad para denunciar irregularidades de la investigación, vicios de la acusación fiscal y oponer excepciones en la audiencia preliminar, por lo que correspondía al tribunal pronunciarse al respecto, incurriendo en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta oportuna a la denuncia de irregularidades de la investigación planteada por la defensa en el escrito de descargo y ratificadas durante el desarrollo de la audiencia, por lo que se traduce en una completa indefensión para el imputado, causándole un gravamen irreparable.

En este mismo sentido señalaron las recurrentes que, el Juez A quo, violó sus propias funciones preceptuadas en ley, incurriendo en conjunto con la representación Fiscal del Ministerio Público en los siguientes hechos:

(01) El ciudadano Juez Noveno de Control. Permitió que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Nro 49 E.P.B., estuviera ausente de la Sala y/o despacho del juzgado, es decir, nunca se presento (sic) a la audiencia y mediante el uso del propio celular del Juez, emitiera instrucciones durante la audiencia a otro ciudadano que presuntamente sin estar identificado en autos hacia las veces del Fiscal 49 del Ministerio Publico (sic). (02) El presunto Fiscal del Ministerio Publico (quien consultaba telefónicamente y en forma reiterativa a la titular de la Fiscalía 49) manifestó sin recato alguno…” SOLICITO LA INADMISION DEL ESCRITO DE LA DEFENSA POR EXTEMPORANEA”. A su vez el juez manifestó inmediatamente que no respondería a las excepciones solicitadas, que la única posibilidad que tenía el imputado de no ir a juicio, sería aceptar su participación como haber realizado ROBO EN GRADO DE FRUTRACION y/o TENTATIVA (03) La defensa solicito que se escuchara la versión del imputado sobre los hechos que se le acusan, este negó conocer y/o haber visto a la víctima, también el haber participado en acciones que se ejecutaran a mano armada, sin embargo, todo lo dicho en su narrativa no se encuentra plasmado dentro del Acta de Audiencia Preliminar, y en su lugar aparece un relato que no guarda relación con lo manifestado (se presume fue realizado por error involuntario y/o efectuado adrede para acusar dudas o confusión, simplemente en la acción de copiar y pegar por el transcriptor) (04) La víctima en presencia del Juez, el representante Fiscal, y la defensa, manifestó a viva voz…” NO CONOZCO A ESTA PERSONA QUE ESTA SIENDO SEÑALADO COMO IMPUTADO EN MI CASO, NUNCA FUI AMENAZADO CON ARMA DE FUEGO, MI MOTO SE LO LLEVARON DEL EDIFICIO DONDE VIVO, SIN QUE ME PERCATARA, PUES ME ENCONTRABA EN MI CASA CUANDO SE LLEVARON MI MOTO Y FUE AL OTRO DIA COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA QUE LOS EFECTIVOS DE LA POLICIA ME HICIERON FIRMAR UNOS PAPELES. LA CUAL NO PUDE LEER. La defensa una vez más argumento que todo lo dicho por la víctima favorecía la INOCENCIA del imputado y que su versión debería dejarse plasmado en el contenido del acta, sin embargo, aparece entre líneas (en el acta de la audiencia)..” NO DESEO EXPONER NADA, LA FISCALIA ME INFORMARA”. Es decir, el Juez Noveno de Control, nunca ejerció durante la audiencia su rectoría controladora en el proceso. (05) El Juez mantuvo en su despacho a la víctima por cierto espacio de tiempo, sin que estuviera presente el Presunto Fiscal del Ministerio Público (quien no suscribe el acta de audiencia) ni la defensa del imputado. (06) Hasta el día 31/03/15, siendo a las once de la mañana, fecha en la cual fue concedida la copia del “Acta de Audiencia” a la defensa. La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) Nro. 49, no se ha dignado en estampar su firma en el Acta de Audiencia Preliminar (manejado en forma virtual con su presunto homologo por teléfono celular del propio juez de control). Todas estas irregularidades les fueron manifestadas por la defensa ante el Juez de Control, pero tal situación no fueron tomadas en cuenta, por la cual todas estas actuaciones irregulares fueron convalidadas por el Juez de la Causa, en una violación expresa al estado de derecho (artículos 2 y 7 de la carta magna), al principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de nuestra constitución) a los principios de LEGALIDAD, INOCENCIA, LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO, consagrados en diversas normas constitucionales y Código Orgánico Procesal Penal. Pues el Sistema Acusatorio Actual permite a las partes plantear de manera directa la verdad y que las versiones (dichas) de cada actor en la Audiencia deben estar plasmadas dentro del Acta de la Audiencia. Por otro lado esta defensa considera un acto discriminatorio que nuestro defendido por ser de nacionalidad colombiana, fuese tratado durante la audiencia sin las debidas consideraciones de respeto a su dignidad humanad, como está estipulado en normas de la propia constitución, cuando se establece que tanto venezolanos como extranjeros gozan de iguales condiciones, sin sentido de la discriminación, como igualmente está establecido en la Ley contra la discriminación..”

En consecuencia, la defensa solicita la nulidad del acta de la audiencia preliminar y de los actos consecutivos, y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Inició su escrito la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Señaló el Ministerio Público que el tribunal expresó los motivos por los cuales no consideró procedente las excepciones opuestas por la defensa, declarándolas sin lugar, decisión que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, siendo así inapelable las excepciones declaradas sin lugar, en virtud que pueden ser alegadas nuevamente en la etapa de juicio oral y público, constatándose con ello que no le fue vulnerado ninguna garantía que le asiste al imputado, dado que el juez decidió y motivo la decisión proferida, no existiendo ninguna denegación de justicia alegada por la defensa.

En otro sentido refirió la representante del Ministerio Público que la audiencia preliminar se celebró con todas las formalidades que establece la norma procesal en presencia de todas las partes, Ministerio Público, Defensa, imputado y víctima, siendo dirigido el acto por el Juez de Control, acudiendo por parte del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno en funciones de Fase Intermedia y juicio el abogado E.R., quien hizo acto de presencia motivada a que la suscrita se encontraba en otro acto, quien procedió inmediatamente a efectuarle llamada para obtener información sobre el caso en particular, por lo que sobre este punto es necesario señalar que previo a la celebración de la audiencia las partes adelantaron las exposiciones en el acta levantada por la secretaria del respectivo tribunal.

Por otra parte manifestó la Vindicta Pública que en relación a los señalamientos de actos discriminatorios en contra del imputado por ser de nacionalidad colombiana, desconoce el Ministerio Público los motivos de tales alegaciones, sin embargo a ello, es una circunstancia que debe ser analizada a la hora de una solicitud de medida cautelar menos gravosa, ya que dicha condición podría ser tomada en cuenta para establecer un peligro de fuga eminente, dado las cercanías del vecino país, pudiendo quedar nugatoria la actividad punitiva del estado, situación que fue analizada por el Fiscal que solicitó la medida judicial preventiva de libertad y por el juez de control que consideró el decretó de la medida en contra del imputado.

Con respecto al cambio de calificación jurídica o el cambio en la participación del imputado en el hecho cometido y señalado por la defensa, indicó el Ministerio Público que es una facultad del juez dentro de las decisiones a dictar dentro de la audiencia preliminar es establecer si la calificación jurídica atribuida, corresponde a los hechos narrados en el escrito acusatorio cometido por el imputado, verificar si los mismos se adecuan perfectamente al precepto jurídico invocado, pudiendo dar a los hechos una precalificación jurídica provisional diferente, ello de acuerdo al numeral 2 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señaló el Ministerio Público en cuanto a las alegaciones en relación a la presunta declaración de la víctima que arguye la defensa y la pretensión de que la misma sea valorada por el Juez de Control, procurando que el juzgador analice aspectos de fondo que no es dable en la audiencia preliminar, de lo cual se vulneraría las facultades que procesalmente tiene atribuido el juez de primera instancia en funciones de control, toda vez que la valoración de los órganos de prueba, lo efectuará el juez de juicio de acuerdo a los demás elementos probatorios debatidos en juicio oral y público, lo cual no es función del juez de control como lo pretende hacer ver el recurrente.

En consecuencia, finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar y confirmada la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa con respecto a la acusación presentada en contra del acusado E.J.O.Q.; Segundo: declara sin lugar el sobreseimiento de la causa; Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público; Cuarto: Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del acusado; Quinto: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada por ante el tribunal al acusado.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa con respecto a la acusación presentada en contra del acusado E.J.O.Q.; Segundo: declara sin lugar el sobreseimiento de la causa; Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público; Cuarto: Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del acusado; Quinto: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada por ante el tribunal al acusado; alegando las recurrentes que al Juez de Instancia le correspondía pronunciarse al respecto, incurriendo en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta oportuna a la denuncia de irregularidades de la investigación planteada por la defensa en el escrito de descargo y ratificadas durante el desarrollo de la audiencia, por lo que se traduce en una completa indefensión para el imputado, causándole un gravamen irreparable.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

En primer término, observa este Tribunal de Control que la Defensa ha interpuesto escrito de excepciones opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de señalar en primer término que, la investigación realizada por el Ministerio Público no arrojó medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia del delito imputado y que existe falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; por lo que, este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia, del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por lo que la conducta del ahora acusado se ve comprometida en la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público ha presentado la Acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el acusado, los cuales se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público, por lo que, considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos solicitados por la Defensa; por ende se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los Acusados y su defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en contra del IMPUTADO: O.G.E.J., como AUTOR e el Delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, tanto en su escrito de acusación, y , por la Defensa Privada, en su escrito de contestación, para ser dilucidadas en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertenencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impreterminable de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como. Asimismo, se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2015, por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.8, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que hace suya la defensa pro el principio de la comunidad de las pruebas, en su escrito de contestación a la acusación, las cuales se dan pro reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal, en escrito por separado y en escrito de contestación presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Tribunal considera respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra del imputado O.G.E.J., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 03-03-15, signada con el N° 235-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

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Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a las abogadas YUVRI J.R.D.G. y GREILY YOSNEIRA O.O., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.J.O.Q.; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa con respecto a la acusación presentada en contra del acusado E.J.O.Q.; Segundo: declara sin lugar el sobreseimiento de la causa; Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público; Cuarto: Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del acusado; Quinto: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada por ante el tribunal al acusado; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas YUVRI J.R.D.G. y GREILY YOSNEIRA O.O., actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano E.J.O.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 197-15, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos decretó: Declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa con respecto a la acusación presentada en contra del acusado E.J.O.Q.; Segundo: declara sin lugar el sobreseimiento de la causa; Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público; Cuarto: Se admiten todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del acusado; Quinto: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada por ante el tribunal al acusado; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 302-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15358-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000989

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000989. Certificación que se expide en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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