Decisión nº 4 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 4.

Asunto No.: VI32-V-2014-000072.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana Y.E.T.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.738.904.

Apoderados judiciales: N.B.M., J.M.M.B., R.D.S. y J.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 169.843, 25.591 y 195.745, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.Á.Q.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.711.044.

Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 1° de noviembre de 1998, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Y.E.T.L., antes identificada, en contra del ciudadano J.Á.Q.V., antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 17 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 19 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 23 de octubre de 2015.

Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 28 de septiembre al 16 de octubre de 2015 –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, fue fijada para el día 2 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 282, de fecha 19 de octubre de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1093, de fecha 14 de diciembre de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V.. Folio 6.

    • Copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Autoparts Quintero C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia bajo el No. 18, tomo 20-A, de fecha 21 de marzo de 2007, donde se evidencia que el ciudadano J.Á.Q.V. tiene suscritas 27.000 acciones y la ciudadana Y.E.T.L. tiene suscrita 3.000 acciones. Esta documental no fue incorporada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y aun cuando se trata de copia de documento público, se desecha del proceso por impertinente. Folios 7 al 11.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.C., T.G. y Yeyla G.G., sin más datos de identificación, de los cuales solo la última compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta la evacuación de los testigos ausentes (Vid. art. 472 de la LOPNNA). La testigo presente fue juramentada y rindió su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 3 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. Manifestó:

    Sé que estoy aquí por el divorcio, pienso que está bien que se divorcien porque antes peleaban a cada rato, yo vivo con mi mamá en Terrazas del Lago, estudio diseño gráfico en la Universidad R.B.C., a mi papá lo veo todas las semanas de jueves a sábado y él se queda durmiendo en mi casa, claro no siempre es así porque hay veces que va otros días, algunas veces mi papá me busca en la universidad sino me voy en taxi o en bus, él me da 1000 bolívares semanales para los gastos de la universidad, siempre que yo necesito dinero para algo se lo pido y él me lo da o me ayuda a comprar lo que necesito, sin embargo, no ayuda a mi mamá con los gastos la casa, como lo son los servicios (condominio, luz, agua, cable) o con las compras de comida, mi papá a veces me compra ropa, es decir, entre mi papá y mi mamá me compran la ropa, la universidad me la paga mi papá en su totalidad, no me gusta que mi papá me vaya a visitar a la casa porque cuando va hay un clima de tensión porque él no se habla con mi mamá y eso me incomoda, me gustaría más que él me buscará y fuésemos a comer o pasear, me gustaría ver a mi papá los fines de semana porque entre semana estoy full porque en las mañana estudio en la universidad y en las tardes como estudio diseño grafico me pongo a hacer los trabajos, estoy de acuerdo con que mi papá y mi mamá se divorcien porque aun cuando no quiero que se divorcien, es lo mejor porque no se la llevan bien y siempre están peleando.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 19 de octubre de 1996, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Terrazas del Lago, terraza D, casa No. D-04, ubicada en la circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo. Que durante años de su unión matrimonial vivieron felices y en p.a., en un clima de amor y respeto mutuo, cumpliendo ambos con todos los deberes inherentes al matrimonio; con el afecto y comprensión que debe privar en toda relación matrimonial. Que es el caso que desde hace algún tiempo su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar su conducta de esposo ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con su persona, no colaboraba ni colabora con los gastos del hogar. Que su carácter cambio, por cuanto comenzó a tener una actitud diferente en su relación hasta el punto de tener agresiones verbales, palabras humillantes, vejatorias, amenazas u ofensas para con su persona, alegando que no la quería, vociferándole palabras destructivas sin importarle su hija, por lo que ella se ponía a llorar y que incluso llego al punto de levantarle la mano en varias oportunidades para pegarle y e.s. corriendo, no compartía con la familia, se mantenía irritable discutiendo e insultándola, hasta en presencia de su hija, familiares y amigos de ambos. Que en vista que tales dificultades se volvieron insuperables por parte de su esposo, sin dar jamás explicación sobre su extraña conducta, cuando le reprochó su actitud, le contestó que se despreocupara de su conducta porque todo iba a continuar igual, exponiendo a su hija a escuchar toda clase de insultos hacia su persona, haciendo caso omiso a sus suplicas respecto a ello, ya que continuaron las agresiones, llegando incluso a lesionar su integridad física como psicológica, ocasionándole serios daños emocionales por sus tratos humillantes, vejatorios y amenazas continuas hacia su persona e incluso llego a amenazar, por lo que se vio en la necesidad de realizar una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por agresiones contra la mujer, sin embargo la causa fue sobreseída ya que su esposo manifestó que no lo haría más y su conducta mejoró, pero ello fue en apariencia, ya que al cabo de un tiempo volvió a ser la persona agresiva que siempre fue con ella, incumpliendo con lo prometido, regresaron los insultos, ofensas, amenazas, maltratos humillantes y vejatorios, lo que la conllevo a tomar la decisión de divorciarse, temiendo que esa situación pudiese ocasionar serios daños psicológicos y emocionales tanto a su persona como a su hija, hechos estos que hasta la presente fecha persisten a pesar de las gestiones realizadas por ella, por familiares y amigos, las cuales han resultados infructuosas ya que su esposo se va por varios meses del hogar conyugal, luego regresa y continua la situación de agresiones, vejaciones, humillaciones y amenazas hacia su persona, y se vuelve a marchar varios meses más, esa situación se repite constantemente y persiste desde febrero de 2012, hasta la actualidad, no solo por parte de él sino por parte de sus hermanos, puesto no ha querido marcharse de la vivienda que ha sido asiento de su hogar, temiendo por la salud física y emocional de su hijas, la de sus familiares. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.Á.Q.V., de conformidad con lo establecido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. De igual manera, propone lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V. contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).

    En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen:

    Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos É.C., T.G. y Yeyla G.G., promovidos por la parte demandante, se observa que a la primera se le preguntó:

  3. - ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V.? respondió: sí, los conozco de vista y de trato. 2.- ¿Diga la testigo porqué conoce a los cónyuges Q.T.? respondió: somos vecinos, vivimos en el mismo conjunto residencial Terrazas del Lago. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde fijaron su último domicilio conyugal los esposos Q.T.? respondió: allí en el conjunto residencial Terrazas del Lago. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los cónyuges Q.T. procrearon hijos? respondió: sí, me consta que tienen una niña, 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta si el matrimonio Q.T. vivió en armonía durante su convivencia como pareja? respondió: me consta que vivían en completa armonía. 6. ¿Diga la testigo cómo es la relación de los señores Q.T.? respondió: ellos se veían muy felices, andaban siempre juntos él la llevaba al trabajo la buscaba y llevaba a la niña a la escuela, y normalmente iban juntos a los eventos que se realizaban en la terraza. Hasta no hace mucho esa armonía y felicidad cambió. Me consta que hace como dos años yo fui la presidenta del condominio de las terrazas y comenzaron a presentarse varios problemas públicos con la pareja, el señor J.Á.Q.V. en varias oportunidades vejaba y maltrataba a la señora Y.E.T.L. delante de los vecinos. En una oportunidad yo personalmente tuve que llamarle a la policía porque estábamos sentados en el frente de mi casa la junta de condominio y de pronto la señora Y.E.T.L. salió en pijama dando gritos de su casa y señor J.Á.Q.V. detrás de ella con un bate o tubo o algo, pero tenía algo en su mano, que cuando lo vieron en el frente de la terraza todos quedamos paralizados, de hecho la señora estaba aterrada y la niña tenía una crisis nerviosa, yo quise cobijar a la niña en mi casa tratando de calmar los ánimos y el señor se lo prohibió. Uno de los vecinos que estaba allí ese día en la junta de condominio trato de calmar a la señora y yo atrevidamente le pregunte a la señora Y.E.T.L. si quería que llamara a la policía y ella me comentó que sí. Llamé a la policía municipal, de hecho tenemos una garita de la policía dentro del conjunto residencial, ellos pidieron apoyo, llegó una patrulla y se acercó hasta la casa de la señora para controlar al señor Quintero. La policía estuvo dos horas tratando que se calmara, y le sugirió a mi vecina que ella no durmiera en esa casa con su hija y ella dijo que sí en ese momento, pero después el señor Quintero le dijo que la abandonaría. Me consta que se fue porque los vecinos que estábamos afuera, estuvimos pendientes hasta que el señor abandonara la residencia. De allí en adelante fueron pleitos continuos que se escuchaban y la señora le tiene miedo y salía para que la gente la viera y él no la agrediera. De allí en adelante iba una vez a la semana, a veces iba y estaba dos semanas en su residencia, para el año pasado el señor no fue ni un solo día para su casa, hasta el primer trimestre de este año que regresó, no se escuchan pleitos, él entra y sale y ella normalmente no esta allí porque trabaja. 7.-¿Diga la testigo si le consta quién es la persona que cubre los gastos del hogar Q.T.? respondió: me consta en el sentido de cuando yo llevaba la junta de condominio a raíz de esos problemas el señor dejoó caer varias cuotas de condominio, se acumularon unas cuantas cuotas, se le hizo un límite elevado a la señora para cancelar y ella fue hasta la junta de condominio para plantear el problema para que le fraccionaran los pagos, actualmente lo sigue pagando la señora, colaboramos con ella porque sabíamos la situación y sé que paga el servicio eléctrico ella porque le han cortado en varias oportunidades el servicio eléctrico y de agua, a veces se le hace difícil costear todos los gastos de su casa, de hecho en varias oportunidades no hice que pagara dos cuotas especiales de condominio. La señora Y.E.T.L. es quien paga el condominio porque cuando entregué la junta de condominio ella recurre a mi casa para pedirme el número de cuenta porque ya no se recibe el pago en efectivo solo por transferencias, que su papa le aporta una ayuda para pagar. 8.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actualmente de los cónyuges? respondió: lo que he notado desde que regresó este año es que no se hablan, ella se traslada en transporte público y se regresa igual, él no se acerca a hablar con la junta de condominio para ver si puede aportar algo, de hecho él no trata a casi nadie allá en la terrazas.

    Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que la testigo Yeyla G.G. se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser vecina en el conjunto residencial Terrazas del Lago, y haber sido integrante de la junta de condominio. Sabe que son esposos, que tienen una hija, y conoce los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud del cónyuge hacia la demandante, el mal trato que evidenció, que el esposo se ausentaba del hogar conyugal y actualmente los cónyuges de autos no se hablan; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.

    Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: A.J.M. contra M.F.Z.), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.

    En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. contra B.A.G.d.C.), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.), donde se expresó lo siguiente:

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.

    En el caso sub lite, a pesar de tratarse de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de una testigo hábil cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.

    Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Y.E.T.L..

    En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó la parte demandante sobre la capacidad económica del progenitor-demandado, pues se limitó a decir que es accionista de una sociedad mercantil, pero nada probó sobre su giro comercial. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el cincuenta por ciento (50%) de otro salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la progenitora.

    Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos (17 años) y su opinión, se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.); siempre procurando no afectar las labores de estudio de la adolescente de autos.

    • Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hija de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarla el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.), siempre procurando no afectar las labores de estudio de la adolescente de autos.

    • El día de cumpleaños de la hija: compartirá con ambos padres.

    • El día del padre: la adolescente compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: la adolescente compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • En la época decembrina: la adolescente compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.

    • Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.

    • Las vacaciones escolares: la hija la compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

    III

    Para finalizar, en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que el demandado, ciudadano J.Á.Q.V. salga de la vivienda que a todas luces mantiene la señora pues él solo va de vez en cuando y no tiene un contacto constante, auxilio o socorro ni convivencia de pareja con su representada.

    En ese sentido, con la prueba de testigos quedó demostrado que en el hogar de los ciudadanos Y.E.T.L. y J.Á.Q.V. las relaciones familiares no se desarrollan conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LOPNNA, cuando lo correcto es que se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes, situación que atenta contra la estabilidad psíquica, moral y emocional de la adolescente de autos y vulnera su derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 de la LOPNNA).

    Además, de la opinión expresada por la adolescente de autos, se aprecia y toma en cuenta que manifestó que en su casa cuando su papá está hay un clima de tensión porque su papá no le habla a su mamá, no se la llevan bien y siempre están peleando, situación que le incomoda. Esta opinión si bien no constituye un medio de prueba, es un elemento que se debe tomar en cuenta para ponderar el interés superior del niño y dictar las decisiones necesarias para el resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos.

    Así las cosas, para pronunciarse sobre el dictamen de la medida solicitada en la audiencia de juicio, se debe determinar cuál es el interés superior de la adolescente de autos (Vid. arts. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 8 de la LOPNNA) en el presente caso se debe tomar en cuenta:

    i) La opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a), quien ha manifestado la situación incómoda que vive en su hogar y la forma como le gustaría compartir con su padre.

    ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la adolescente ejerza y disfrute de su derecho a la integridad personal (art. 32) y de los derechos al buen vivir y a vivir en un ambiente de paz, sin violencia.

    iii) La condición específica de la adolescente como persona en pleno desarrollo y formación (parágrafo 1º, literal e).

    iv) Que en caso de existir conflicto entre los derechos y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y otros igualmente legítimos, prevalecen los primeros (parágrafo 2º), por lo que debe dársele preeminencia al derecho a la integridad personal de la adolescente de autos, ante el derecho legítimo del demandado a permanecer en la casa.

    Por esos motivos, en aplicación del principio del interés superior del niño (Vid. art. 8 de la LOPNNA), tomando en cuenta la opinión de la adolescente de autos y que su custodia ha sido atribuida a la progenitora-demandante, en resguardo del derecho a la integridad personal de la adolescente (Vid. art. 32 de la LOPNNA) desde el punto de vista moral, espiritual, emocional y psíquico, y en procura de la armonía familiar, este tribunal debe dictar la medida de permanencia de la ciudadana Y.E.T.L. en el inmueble que les servía de alojamiento común, y ordenar la salida del inmueble al ciudadano J.Á.Q.V., hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, respetando los eventuales derechos de terceros, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Y.E.T.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.738.904, en contra del ciudadano J.Á.Q.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.711.044, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1996, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil y visto que la custodia de la adolescente de autos ha sido atribuida a la progenitora-demandante, en resguardo del derecho a la integridad personal de la adolescente (Vid. art. 32 de la LOPNNA) y en procura de la armonía familiar, DICTA la medida de permanencia de la ciudadana Y.E.T.L. en el inmueble que les servía de alojamiento común, y ordena la salida del inmueble al ciudadano J.Á.Q.V., hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, respetando los eventuales derechos de terceros.

  4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria accidental,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, a las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 4 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,

Asunto No.: VI32-V-2014-000072.

GAVR/jdjk

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