Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000063

I

El trece (13) de enero de dos mil once (2011), se recibió en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio numero154, de fecha 23 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y. , adjunto Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta por la abogada Z.N.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555, contra la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 6, Tomo 22-A, de fecha 04 de marzo de 1969.

La remisión del expediente se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Yaracuy, planteando un conflicto negativo de competencia.

El 07 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett M.M.S.; Ninoska B.Q.B.; M.G.R.; C.Z.d.M.; A.D.R.; J.J.M.J.; G.M.G.A.; T.O.Z.; y, O.J.L.U. como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

En trece (13) de enero de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la presidirá, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Z.N.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.M.M., interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de septiembre del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia, no acepto la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado del Trabajo, planteando conflicto de competencia.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , bajo las siguientes consideraciones:

.

(…) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, proferida el 14 de Agosto de 2008, estableció con carácter vinculante el trámite de sustanciación a ser aplicado por los tribunales de la República en juicios como el de autos. Señala dicha decisión que:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayados de esta sentencia).” Cita dentro de otra cita

Ahora bien, al examinar los términos de la demanda y así como las actas que conforman el presente expediente se aprecia: Que la Abg. Z.N. y su patrocinada ha representado judicial y extrajudicialmente a la empresa demandada; sin embargo, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en el expediente signado con el Nº UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción antisindical proveniente de representación patronal intentada por los ciudadanos T.M.C., J.I.T. y R.R.. Que dicho causa contiene cada una de las actuaciones que ella y su representada efectuaron. Que el proceso antes señalado data del año 1995, fecha esta en la que los trabajadores mencionados formularon su respectivo reclamo, y cuando comenzó la representación de su patrocinada, para luego de forma conjunta ejercer la representación de la empresa demandada durante todas las fases del proceso, inclusive hasta la sentencia definitiva, donde indiscutiblemente, realizaron múltiples actuaciones. Que la estimación de esta demanda fue calculada en la suma de 182.000,00 Bs.f.

Como quiera entonces que, las actuaciones cuyo pago reclama la abogado intimante fueron realizadas en el expediente Nº UH12-L-1997-000003, es decir, en el ámbito judicial, y siendo que en la citada causa existe sentencia definitivamente firme, la cual fue además ejecutoriada, este tribunal, conforme a la decisión supra transcrita que sirve de base a esta decisión, considera que el conocimiento de ésta acción corresponde a un tribunal de la jurisdicción civil competente por la cuantía, concretamente, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, por exceder la cuantía de este asunto de las tres mil unidades (3000 U.T.) a que hace referencia el literal b del artículo 1º de la Resolución Nº Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del TSJ. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la Abg. Z.N., contra la empresa Industrias Rotoplast de Venezuela C.A., y DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL MISMO en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad

.

Así mismo, el 15 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaro incompetente para conocer de la presente demanda con fundamentó en lo siguiente:

(…)Por cuanto la presente demanda versa sobre la misma pretensión juntos con las mismas partes, y de conformidad con las copias anexas al escrito de contestación de la demanda, que le indican a quien Juzga, que los tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en virtud que anteriormente ha sido propuesta la presente demanda con la siguiente dirección intimida fue la Esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezanine, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por lo tanto este Tribunal deberá declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, conforme la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, proferida el 14 de Agosto de 2008.

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOPETENTE para conocer la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada Z.N., Inpreabogado N° 24.555, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.M.M., Inpreabogado N° 21.847, contra INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA. En consecuencia, se considera competente a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el articulo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), vigente para la época en que se suscitó el conflicto de autos, esta Sala asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos (al respecto, vid. SSP N° 24/2004 del 22 de septiembre, caso: D.M.; SSP Nº 1/2006 del 17 de enero, caso J.M.Z. ).

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto no varió; por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el articulo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el caso de autos, se planteó un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (el primero del trabajo y el segundo del civil) y siendo que entre ellos no existe un superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado esta Sala resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Las demandantes alegan que representaron judicialmente y extraoficialmente a la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A, la ciudadana L.M.M. desde hace 14 años, y tres años la ciudadana Z.N.I., denuncian que la referida sociedad mercantil ha incumplido con el pago de los honorarios profesionales correspondientes y visto que hasta la presentación de la demanda no se le cancelaron sus respectivos honorarios y no quedando otra vía para lograr la satisfacción de sus derechos e intereses, proceden a demandar de acuerdo a la Ley de Abogados a estimar e intimar los honorarios profesionales.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente por razón de la materia declaró, que por cuanto la presente demanda es por estimación e intimación de honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en el expediente Nº UH12-L- 1997-000003, en el ámbito judicial, y siendo que en la causa anteriormente citada existe sentencia definitivamente firme y la cual fue ejecutoriada y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual hace referencia a un supuesto como la causa de autos, es decir cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, solo quedara demandar por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, conforme a la decisión anteriormente citada el conocimiento le corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil competente por la cuantía, concretamente a un Juzgado de Primera Instancia Civil.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no contradijo el argumento del tribunal que lo precedió, relativo a la naturaleza civil del asunto, no obstante, declaró su incompetencia por el territorio, por cuanto “…con la siguiente dirección intimida fue la Esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezanine, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por lo tanto este Tribunal deberá declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, conforme la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, proferida el 14 de Agosto de 2008…”.

Siendo así, resulta evidente que en el presente caso los tribunales en conflicto no discuten la naturaleza civil del asunto debatido, en el cual la demanda surgió con ocasión de la representación judicial y extrajudicial que realizaron las ciudadanas L.M.M. desde hace catorce (14) años, y tres (3) años la ciudadana Z.N.I. a la empresa demandada por la estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción antisindical de la empresa demandada.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia la determina la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Plena Especial observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece;

“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A), señalo lo siguiente:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, en sentencia numero 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo(…).”

Ahora bien el segundo tribunal en declararse incompetente lo hace en razón del territorio, respecto a lo cual se observa que el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia por la materia y por el territorio, por la cual en los dos casos, el juez tiene la facultad de plantear de oficio su incompetencia, el primero de ellos cuando considere que no le corresponde conocer de un asunto por la naturaleza de la materia debatida, y el otro obedece a razones atinentes al territorio, siempre que en este último caso en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente determine que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes, condiciones éstas contempladas en el artículo 47 ejusdem; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Código, a tenor del cual el segundo tribunal en declararse incompetente está facultado para plantear de oficio la regulación de competencia, sólo cuando, tanto él como el juez que previno, hayan fundamentado su negativa a conocer del asunto, en los dos casos antes planteados.

Por su parte, el artículo 40 del código de procedimiento civil señala lo siguiente:

Art.40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

A este respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 de fecha 02 de diciembre de 2010 (caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Hacienda Punta De Oro C.A.) estableció lo siguiente:

(…)Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial, y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia(…)

En el presente caso, se observa que el primer tribunal en declararse incompetente para conocer del conflicto lo hizo en razón de la materia, pues consideró que el asunto debatido es de naturaleza civil, lo que escapa de su ámbito competencial, sin embargo, el segundo tribunal en declararse incompetente lo hizo por razón del territorio, planteando el conflicto de competencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada Z.N.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.M.M., antes identificadas, pretende el pago de honorarios por las actuaciones realizadas como apoderadas judiciales de la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A, por las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción antisindical de la empresa demandada, domiciliada en la esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezzanina, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, el cual ha concluido mediante sentencia definitivamente firme. Es decir, que el juicio principal donde se realizo la actuación intimada termino.

Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del código de procedimiento civil. En consecuencia, el competente es el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de la cuantía del asunto que se estimo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las ciudadanas L.M.M. desde hace catorce (14) años, y tres (3) años, y la ciudadana Z.N.I., antes identificada, contra la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A.

3) Se ORDENA remitir el expediente a la U:R.D.D: de los Tribunales Civiles del área Metropolitana de Caracas y notificar dicha remisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR