Sentencia nº RC.000289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000445

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por resolución de contrato de compra venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, por la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., representada por su Presidente F.Z.H., y representados judicialmente por el abogado J.E.U.B., contra los ciudadanos F.W.V.B. y J.E.A.M., representados judicialmente por los abogados G.O.C. y L.B.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia revocó la sentencia del a quo de fecha 24 de mayo de 2011, que había declarado sin lugar la pretensión. De esta manera, ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo efectué la notificación de la presente causa a la Procuradora General de la República, quedando suspendido el curso del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; declaró asimismo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, que tuvieron lugar el 12 de mayo de 2010.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de junio de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidente; Magistrado Luis Ortiz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recayó en la persona de la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de “…los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1.965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1.965 Ley ésta que no estaba en vigencia para el día 24 de mayo de 2012 en la que se dictó la sentencia recurrida...”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de derecho por parte del Juez (sic), las cuales pueden ser clasificadas como: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.

En el Recurso (sic) de Casación (sic) que interponemos consiste en la denuncia que presentamos, contra la Sentencia recurrida, por violación de los artículos Doce (12) del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho a menos que le Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez (sic) puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o las máximas de experiencias.” por cuanto “la Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique’, concatenado con lo establecido en el artículo 1° del Código Civil, que dice: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique” y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

DE LA NO APLICACION DE LA LEY Y DE LA LEY APLICABLE.

De la lectura detenida de la sentencia recurrida podemos observar, que para decretar la reposición de la causa, el juez fundamentó su decisión en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1.965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965 Ley (sic) ésta que no estaba en vigencia para el día 24 de mayo de 2012 en la que se dictó la sentencia recurrida, sino que para esa fecha estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5.554, por lo que la Ley aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, quedando delatada la no aplicación de dicho Decreto, por lo que solicito, de esta Sala así se declare.…

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Para decidir, la Sala observa:

Alegó el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de aplicación de una norma no vigente; al declarar la reposición de la causa con base en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1.965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual no estaba vigente para el momento de dictar la sentencia en fecha 24 de mayo de 2012.

Respecto a las denuncias por infracción de ley, la Sala en sentencia Nº 714, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra I.M.A.U., en el expediente Nº 99-271, reiterada el 9 de febrero de 2010 mediante fallo N° RC-12, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros estableció lo expuesto a continuación:

…Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

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Analizada la denuncia formulada, observa la Sala, que no se hace una fundamentación adecuada, en la cual se explique por qué motivos se considera que el juez aplicó la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, aunado al hecho de que el formalizante no especificó la supuesta influencia de dicha infracción en el dispositivo del fallo, ni detalló cuales son las normas que el juez de la recurrida debía aplicar y no aplicó para decidir el fondo de la controversia.

No obstante, con el fin de constatar si la recurrida está endilgada del vicio que le imputa el formalizante, esta Sala considera necesario citar lo pertinente del referido fallo, y de lo cual se permite transcribir lo siguiente:

…De la exhaustiva revisión que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación de los demandados solicitó la reposición de esta causa al estado de que se ordenara citar a la entidad bancaria denominada Inverunión Banco Comercial, C. A., en razón de que sobre el inmueble al que se contrae el contrato de compraventa cuya resolución se pretende, existe constituida hipoteca de primer grado a favor de tal ente financiero, o lo que es lo mismo, que se llamara al proceso a dicho tercero; pedimento ese que fue denegado por el A quo (sic), en decisión incidental de fecha 24 de Mayo de 2010, al folio 124.

No obstante, aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad cuando los demandados solicitaron la reposición de la causa por el motivo señalado ut supra, también manifestaron que Inverunión Banco Comercial, C. A. es una “…institución financiera actualmente en manos del Estado venezolano,…” (sic), afirmación esa que aparece corroborada en el oficio dirigido por los miembros de la Junta Coordinara del P.d.L. de ese banco, al Tribunal de la causa, en fecha 6 de Septiembre de 2010, distinguido JCPL-2010-08-1048, de resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, y en el que le participan al Tribunal de la causa (sic) que en fecha 2 de octubre de 2006 se recibe un documento registrado con la aprobación de un préstamo por Bs. 700.000,oo a favor de F.W.V.B. y J.E.A.M., con garantía de hipoteca a favor del banco sobre el inmueble constituido por tres parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, calles 18 y 19, Quinta Mi Patrulla, Municipio Valera del Estado Trujillo, como consta en el documento registrado el 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; así como también participan que en fecha 8 de Julio de 2008 fue liberada dicha garantía y en el mismo acto y documento se volvió a constituir un préstamo por Bs. 1.200.000,oo, del cual, a la fecha del referido oficio, 6 de Septiembre de 2010, se adeuda la cantidad de Bs. 1.144.216,32, de los cuales Bs. 800.000,oo corresponden a capital y la diferencia a intereses.

De la prueba de informes aquí examinada y que va a los folios 151 al 164, se evidencia que efectivamente el banco Inverunión Banco Comercial, C. A., pasó a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela a consecuencia de su intervención y que actualmente se encuentra en p.d.l., siendo que entre sus activos figura el crédito concedido el 8 de Julio de 2008 a los demandados de autos, garantizado con hipoteca sobre el aludido inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende sea declarada en este juicio.

Se observa así mismo que en la etapa de informes en esta segunda instancia, la representación judicial de los demandados consignó, anexa a escrito presentado el 6 de Febrero de 2012, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, expedida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria de dichos Municipios el 15 de Junio de 2010, contentivo de la compraventa celebrada entre la sociedad de comercio Inversiones Zamher, C. A., como vendedora, y los ciudadanos F.W.V.B. y J.E.A.M., como compradores, que versa sobre el inmueble formado por tres parcelas de terreno que forman un solo cuerpo y las bienhechurías construidas sobre las mismas, consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, construida con estructura de concreto armado, pisos de granito, mármol, ladrillo, piedra y cemento, paredes de bloques de concreto y arcilla, techo de losa nervada, madera y acerolit, con la distribución espacial siguiente: Porche, hall, sala comedor, cocina, pantry, estudio, dos (2) estar, cuatro (4) dormitorios, siete (7) baños, un (1) salón, áreas de juego, lavadero, estacionamiento, patio y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre Calles 18 y 19, Quinta ‘Mi Patrulla’, No. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, y calle 19 (calle transversal de acceso al Barrio S.D.), sector San Miguel (hoy sector Las Acacias), Municipio M.D.d.E.T., siendo los linderos particulares y sus medidas de cada parcela los siguientes: Parcela Primera: Norte, casa y solar que es o fue propiedad de R.V., en una distancia de 38,90 metros lineales; Sur, casa y solar que es o fue propiedad de F.H., en una distancia de 38,90 metros lineales; Este, avenida Bolívar, en una distancia de 25 metros y Oeste, en una distancia de 25 metros con parcela que es o fue propiedad de Nicolina de Vetancourt, hoy propiedad que es o fue de H.Z.Q.. Parcela Segunda: Norte, en 40,26 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt; Sur, en 43 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nicolina de Vetancourt y Euro Simancur; Este, en 12,70 metros con terrenos que son o fueron de H.Z.Q. y Oeste, en 13,40 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt. Parcela Tercera: Norte, en 14,30 metros con terrenos que son o fueron de H.Z.Q.; Sur, su frente, en 23,20 metros con calle transversal de acceso al Barrio S.D., hoy calle 18; (sic) Este, en 43,20 metros con terrenos que son o fueron de Á.R.B. y Oeste, en 45 metros con terrenos que son o fueron de H.Z.Q..

Se aprecia así mismo que en las notas puestas al margen del documento que aquí se examina, existe una de fecha 8 de Julio de 2008 cuyo texto es el siguiente: “Oficina de Registro Inmobiliario Valera 08-07-2008 Por documento registrado hoy bajo el n° 2008-591 Asiento registral 1 matriculado con el número 453.19.7.2.70 Inverunión Banco Comercial, C. A., cancela a F.W.V.B. y otro la hipoteca mencionada en la nota anterior y éstos hipotecan a favor del Inverunión Banco Comercial C. A., los inmuebles constituidos por tres (3) parcelas de terreno y las bienhechurías mencionadas en este documento. La registradora. L. S. (Fdo.) firma ilegible.” (sic).

La copia certificada objeto de la presente determinación constituye documento público, hace fe de las menciones contenidas en el mismo tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a las resultas de la prueba de informes requeridos a Inverunión Banco Comercial C. A., suscritos por los miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de dicho ente financiero, demuestran que, ciertamente el inmueble al que se contrae el documento contentivo del contrato de compraventa cuya resolución pretende la parte actora, constituye el asiento de garantía hipotecaria que asegura crédito a favor del aludido banco, cuyo patrimonio, por efecto de la intervención ordenada por el Estado venezolano, pasó a formar parte integrante del Fisco Nacional, lo que determina de forma palmaria que la pretensión deducida por la parte actora afecta indirectamente los derechos patrimoniales de la República radicados sobre el inmueble al que se contrae el contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y los demandados y sobre el cual éstos constituyeron hipoteca de la que actualmente es beneficiario el Estado venezolano por órgano del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

Siendo ello así, el Tribunal de la causa, advertido como fue por los demandados en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que el inmueble objeto del contrato de compraventa que se pretende resolver está hipotecado a favor de un ente bancario que se encuentra en manos del Estado venezolano, debió ordenar la notificación de la admisión de tal demanda al Procurador General de la República y suspender el procedimiento por el lapso de 90 días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el valor de la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) toda vez que fue estimado en quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo), equivalentes para Abril de 2009, cuando fue presentado el libelo, a diez mil cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (10.454,54 U. T.); haciendo abstracción de las razones que los demandados dieron para solicitar la reposición de la causa al estado de llamar a tal banco como tercero, dado el principio iura novit curia.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 96 que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Por virtud de lo dispuesto por el artículo 93 ejusdem en el que se faculta al Procurador o Procuradora General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, como el caso de especie, pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 arriba citados, este proceso debe reponerse al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, ello en consonancia con las previsiones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, ex artículos 11 y 206 del mismo código. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior de la revisión de las actas del expediente, constató que el inmueble objeto del presente juicio por resolución de contrato de compraventa, está hipotecado a favor de Inverunión Banco Comercial C. A., ente bancario que se encuentra en p.d.l. por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), lo cual afecta indirectamente los derechos patrimoniales del Estado venezolano, por tanto, declaró la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo, ordene la notificación de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiendo el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, reposición que puede ser decretada de oficio por el juez o a instancia del Procurador General, con fundamento en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin distinción alguna de que año fue publicada la referida Ley.

Del anterior pronunciamiento del juzgador de la recurrida, se deduce claramente que aplicó los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5554, ya que lo expuesto en el fallo es acorde al contenido general y abstracto de los artículos antes referidos, por lo que no tiene razón el formalizante de que el juez superior aplicó la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, precepto legal que contenía tan solo 59 artículos.

Ahora bien, es necesario establecer que la ley aplicable al caso de autos, tomando en consideración, los principios constitucionales de perpetuatio iurisdictionis e irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2009 y, admitida, el día 20 de abril de ese mismo año, fechas en las cuales ya había entrado en vigencia la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 5892, resultando la legislación de la procuraduría vigente y aplicable ratione temporis al caso concreto.

No obstante, el anterior pronunciamiento es necesario acotar que la vigente Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, las normas aplicadas por el juzgador cambiaron la nomenclatura siendo ahora los artículos 95, 96 y 98, sin ningún cambio en su contenido jurídico, por tanto, deriva de las mismas las consecuencias jurídicas establecidas por el juzgador de alzada en la sentencia recurrida.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por errónea interpretación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación de los artículos 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha (trece) 13 de noviembre del año dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial No. 5.554 por error de interpretación del Juez (sic) de la recurrida y así en el supuesto, que a todo evento niego, que la denuncia anterior sea desechada por esta Sala de Casación Civil, y por tanto era obligante notificar al Procurador General de la República, en el sentido de que el inmueble al que se refiere el contrato de compra venta que se pretende resolver, está hipotecado a favor de un ente bancario que se encuentra en p.d.l. por el Estado venezolano, como lo es la Institución Financiera INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., en p.d.l. según Resolución No.1565-10 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial 39.387 de 6 de abril de 2010, el Juez de la recurrida violó el contendido de los artículos 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la acción que intentó INVERSIONES ZAMHER C.A., fue contra mis representados F.V.B. y J.E.A.M. y no contra el Banco INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., en p.d.l., que no representa intereses patrimoniales de la República y la acción intentada no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la misma, por lo que su aplicación y la suspensión del proceso por un lapso de 90 días nos lleva a la conclusión de considerar que el Juez (sic) de la recurrida incurrió en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de los mencionados artículos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que denunciamos dicho error de interpretación y en ese sentido solicitamos se subsane y restablezca la situación jurídica quebrantada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar el presente recurso, en consecuencia nula la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por tanto case la sentencia recurrida con los efectos legales consiguientes…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la acción de resolución de contrato fue interpuesta contra sus representados, no contra la institución financiera Inverunión Banco Comercial C.A, en p.d.l., por lo que no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

De acuerdo con la denuncia antes transcrita, se evidencia que los artículos denunciados de conformidad con la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, la Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 31 de julio de 2008, resulta que son ahora los artículos 95, 96 y 98, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“...Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”. (Resaltado de la Sala).

Las precitadas normas regulan la forma procesal que debe seguirse en los juicios en los que tiene interés el Estado, como en el caso de autos, en el que el inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de compra venta, se encuentra hipotecado a favor de Inverunión C.A., institución bancaria en p.d.l. por FOGADE.

En tal sentido, debe puntualizarse que si el formalizante consideró que el juzgador al resolver la controversia subvirtió el proceso o quebrantó normas procedimentales, debió enmarcar su denuncia en un recurso por defecto de actividad, y no en el marco de un recurso por infracción de ley como se hizo, por cuanto el objetivo de este recurso es controlar la aplicación de la ley al resolver el mérito de la controversia, es decir, la labor de juzgamiento, no los quebrantamientos de orden procesal, no obstante, con fundamento en los artículos 26 y 257 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propenden a no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, hará abstracción de la insuficiencia argumentativa y pasará a decidir la presente delación, y lo hace en los siguientes términos.

La Sala aprecia que la recurrida, con apoyo en las normas denunciadas antes referidas, resolvió lo siguiente:

…La copia certificada objeto de la presente determinación constituye documento público, hace fe de las menciones contenidas en el mismo tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a las resultas de la prueba de informes requeridos a Inverunión Banco Comercial C. A., suscritos por los miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de dicho ente financiero, demuestran que, ciertamente el inmueble al que se contrae el documento contentivo del contrato de compraventa cuya resolución pretende la parte actora, constituye el asiento de garantía hipotecaria que asegura crédito a favor del aludido banco, cuyo patrimonio, por efecto de la intervención ordenada por el Estado venezolano, pasó a formar parte integrante del Fisco Nacional, lo que determina de forma palmaria que la pretensión deducida por la parte actora afecta indirectamente los derechos patrimoniales de la República radicados sobre el inmueble al que se contrae el contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y los demandados y sobre el cual éstos constituyeron hipoteca de la que actualmente es beneficiario el Estado venezolano por órgano del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

Siendo ello así, el Tribunal de la causa, advertido como fue por los demandados en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que el inmueble objeto del contrato de compraventa que se pretende resolver está hipotecado a favor de un ente bancario que se encuentra en manos del Estado venezolano, debió ordenar la notificación de la admisión de tal demanda al Procurador General de la República y suspender el procedimiento por el lapso de 90 días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el valor de la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) toda vez que fue estimado en quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo), equivalentes para Abril de 2009, cuando fue presentado el libelo, a diez mil cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (10.454,54 U. T.); haciendo abstracción de las razones que los demandados dieron para solicitar la reposición de la causa al estado de llamar a tal banco como tercero, dado el principio iura novit curia.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 96 que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Por virtud de lo dispuesto por el artículo 93 ejusdem en el que se faculta al Procurador o Procuradora General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, como el caso de especie, pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 arriba citados, este proceso debe reponerse al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, ello en consonancia con las previsiones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, ex artículos 11 y 206 del mismo código. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador de la recurrida con base en lo alegado por los demandados en su contestación de la demanda, estableció que el inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de compra venta, al estar hipotecado a favor de Inverunión Banco Comercial C. A., y encontrarse tal ente bancario en p.d.l. por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), se afecta indirectamente los derechos patrimoniales del Estado venezolano, y con fundamento en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de cognición ordene la notificación del Procurador General de la República, y se suspenda el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, anulando así las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 00180, de fecha 9 de abril de 2008, caso BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., contra M.B.R.M. Y OTRA, expediente N° 07-657, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 3 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

“…Todo ello evidencia que ciertamente no fue cumplido lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, sin que ello hubiese sido advertido ni corregido por los jueces de instancia, cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

De acuerdo con la norma antes transcrita, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, ya sea por haberse omitido la notificación al Procurador o Procuradora, o porque ésta se haya practicado defectuosamente. Ello se explica porque se encuentran involucrado la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, por lo que cualquier juez tiene la obligación de velar por la preservación del orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172 Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Por tanto, al no constar en el expediente como antes se indicó, la debida notificación del Procurador General de la República durante el transcurso de dicho proceso, todo ello determina la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, para lo cual se suspende el juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, fundamentado en la interpretación del artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, se debe suspender el juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa.

En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando en el presente juicio, se debe notificar a la Procuradora General de la República con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, tal como lo estableció el juez superior con base en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 95, al estar hipotecado el inmueble objeto del contrato de compra venta que se demanda en resolución por un ente bancario en p.d.l. por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

No obstante, el juez de la recurrida no debió decretar la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones del proceso subsecuentes a la contestación de la demanda, sino ordenar la referida notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, tal como lo refiere la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del Estado, por lo que esta Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2012. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior antes mencionado practicar la notificación de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Se suspende el presente juicio por noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000445

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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