Decisión nº FG012007000512 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juez ponente: Dra. CASADO ACERO MARIELA

CAUSA PENAL Nº A.a. FP01-O-2006-000032

RECURRIDO Tribunal Segundo de juicio, sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTES J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M.

IMPUTADOS J.M.Z.G., EUDOMAR J.P., A.R.S.M., J.O. MORA MATOS, J.C. AGÜERO MEDINA, L.F.H. ESCOBAR, E.W. PALACIO MARTÍNEZ, N.O.P., NAYADES LOCKIBI BELMONTE, R.J. COVA, JUVENAL SEQUEA TORRES, G.E.R.M., GRISBEL JOSE CHAPARRO VENEGA, J.N.B.G., M.J. PEREDA, L.A. ZERPA FIGUEROA, AUGENIO ANTONIO ABARULLO, O.J.G. y M.Z.C..

ABOGADO ASISTENTE I.A.

DELITO ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR.

MOTIVO Recurso de Apelación de Amparo

En fecha 23 de Agosto de 2006, fue recibido en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, proveniente del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, oficio número 430 de esa misma data mediante el cual se remitió el expediente identificado con el Nº FP01-O-2006-000032 contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de Agosto de 2006 por los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M., debidamente asistidos por el ciudadano Abog. I.A., actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses Constitucionales y en defensa de los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P., A.R.S.M., J.O. MORA MATOS, J.C. AGÜERO MEDINA, L.F.H. ESCOBAR, E.W. PALACIO MARTÍNEZ, N.O.P., NAYADES LOCKIBI BELMONTE, R.J. COVA, JUVENAL SEQUEA TORRES, G.E.R.M., GRISBEL JOSE CHAPARRO VENEGA, J.N.B.G., M.J. PEREDA, L.A. ZERPA FIGUEROA, AUGENIO ANTONIO ABARULLO, O.J.G. y M.Z.C., con el fin de refutar la decisión proferida por el referido Tribunal de Instancia en fecha 14 de Agosto del 2006.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano Accionante, en su escrito de A.C., introducido por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…por estar amenazados la violación al derecho de libertad de los justiciables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurro para imponer ACCION DE A.C.A., contra las actuaciones y omisiones materiales, suscitadas en el curso de la investigación penal seguida a los encartados antes referidos, procreada por la Fiscalía Cuadragésima Primera con competencia Nacional del Ministerio Público (…) CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL (…) el derecho constitucional denunciado como conculcado a los recurrentes constitucionales, está constituido por la violación actualizada del debido proceso y derecho a la defensa de los hoy investigados, ya que NUNCA FUERON FORMALMENTE IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, al no cumplir con los supuestos ordenados en los artículos 124 al 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se les sindican la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534, 509 ordinal 1º y 565 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…) Realizada la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se afectó nuevamente por parte de la Fiscalía Cuadragésima Militar con Competencia Nacional, el debido proceso, el derecho a la defensa de los justiciables y en especial la tutela judicial efectiva de las decisiones, representadas en el hecho que en fecha 07 de agosto según oficio del Tribunal décimo de control militar, número 06148 de fecha 4 de agosto del 2006, remite copia certificada de la decisión de incompetencia, a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) La referida decisión por error, omisión y actuaciones materiales de la fiscal militar cuadragésima primera (…) NO HA SIDO CUMPLIDA, y muy a pesar que ya está distribuida la causa a los efectos de dirimir la competencia, la falta de los recaudos pertinentes (expediente penal) imposibilita que se cumpla con el debido proceso y que la juez Tercero de Control Dra. E.D.C., pueda producir en los términos establecidos en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal, una decisión correcta en derecho, ya que no tiene en sus manos la causa penal de donde extraer los elementos de convicción que sirvan de base a su decisión (…) CAPITULO QUINTO. DE LA VIOLACIÓN ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA MILITAR CON COMPETENCIA NACIONAL (…) Consideramos que la tutela judicial efectiva se ha vulnerado, en el sentido que existe una decisión del Tribunal Décimo Séptimo Militar en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde textualmente ordenan a la Fiscalía Militar (…) enviar los expedientes penales, a los efectos que el juez que dirima su competencia o no de conocer, tome una decisión acertada en derecho, producto del estudio de todas las piezas del expediente penal, sin embargo a pesar que se le ordena en la fecha 4 de agosto del 2006, hasta la presente fecha sin darle cumplimiento a la decisión en comento, conserva ilegalmente la causa penal, impidiendo que se produzca de forma aviesa el traslado efectivo de la acusa a la jurisdicción penal ordinaria. Ciudadano Juez Constitucional, tenemos derecho a que la decisión de fecha 4 de agosto del 2006, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo Militar se ejecute, que la Juez Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tenga las piezas de la causa penal para que emita el pronunciamiento en los términos legalmente establecidos, y que con el envió de la causa penal se le de continuidad al debido proceso. (…) CAPITULO SEXTO NORMAS DE ORDEN LEGAL TRANSGREDIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Fundamentamos la acción de A.C.A., que ejercemos en defensa de nuestros derechos e intereses en las siguientes alegaciones: Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Son deberes u atribuciones del Ministerio Público: 1º: PROMOVER LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN TODO CUANTO CONCIERNE AL INTERES PUBLICO Y EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES. 2º. PROTEGER EL INTERES PUBLICO, ACTUAR CON OBJETIVIDAD, TENIENDO EN CUENTA LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA Y PRESENTAR ATENCIÓN A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES DEL CASO. 6º. VELAR PARA QUE TODO IMPUTADO SEA INSTRUIDO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. 8º PROMOVER Y REALIZAR DURANTE LA FASE PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, TODO CUANTO ESTIME CONVENIENTE AL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 19º. VELAR PORQUE SÉ DE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN LOS TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA EN LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO Y EN LAS DEMAS LEYES, EN RELACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 20º. VIGILAR PORQUE LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES ESPECIALES QUE DESARROLLEN NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, SEAN CUMPLIDOS EFECTIVAMENTE. ARTICULO 12. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZAR SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES (…). 1º.- Señalo como persona agraviada a los ciudadanos, J.M.Z.G., J.O. MOTA MATOS, L.F.H. ESCOBAR, E.W. PALACIOS MARTÍNEZ, J.C. AGÜERO MEDINA, A.J.V., N.O.P., NÁYADE LOCKIBI BELMONTE, R.J. COVA, JUVENAL SEQUEA TORREZ, C.J. CHAPARRO VENEGAS, M.Z.C., J.N.B.G., N.J. PEREDA, AUDOMAR J.P., GOLTRAN E.R.M., E.D.J. LICONTI GONZALEZ, O.J.G., L.E. CEVALLOS MARTINEZ, L.A. ZERPA FIGUEROA, E.A. ABARULLO Y A.R.S.M.. (…) Actuamos en defensa de nuestros derechos a la defensa y al debido proceso de los investigados antes señalado, legitimado por la omisión y despliegue del acto desigualdad procesal, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Militar con Competencia Nacional. 3º.- Señalo como agraviantes a la Fiscalía Cuadragésima Primera con competencia Nacional del Ministerio Público, representada por los Abogados Capitán (EJ) J.C.P.A. Y Teniente de Fragata J.K. AGUIRRE PASARELLA, (…) PETITORIO A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL (…) primero. Se decrete con lugar la acción de A. constitucional por vía autónoma en contra de las abstenciones, omisiones y actuaciones materiales, proferidas por la fiscalía agraviante, y en consecuencia se ORDENE, a la Fiscalía Cuadragésima Militar, que envíe a la brevedad las piezas del expediente penal signado con la nomenclatura 2005-32, que dimana de la decisión de fecha 04 de Agosto del 2006 proferida por el Juzgado Militar Décimo Sétimo en funciones de Control de Ciudad Bolívar, por cuanto esta impide la tramitación efectiva y en derecho del conflicto de conocimiento por la jurisdicción ordinaria, la cual vulnera los derechos y garantías Constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los encartados, circunstancia esta que impide a su vez que los investigados (…), sena juzgados por sus jueces naturales. SEGUNDO. Decretado el A.C., pido se remitan las actuaciones a la Fiscalía General de la República y Fiscalía General Militar, (…) a los fines que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpables de las violaciones Constitucionales antes denunciadas (…) TERCERO: Pido que expresamente se pronuncie este tribunal Constitucional, de las conductas de parcialidad, abuso de poder y extralimitación de funciones desplegadas por la Fiscalía Cuadragésima Militar (…)

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DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha 14 de Agosto del 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, tuvo como fundamento para su decisión lo siguiente:

…el sistema computarizado, iuris 2000, que controla el ingreso y demás tramitaciones de las causas que cursan por ante los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado B.C.B., arroja la información de que los prenombrados ciudadanos, ejercieron la Acción de Amparo, ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, en términos semejantes, por los mismos hechos, siendo de este declarado INADMISIBLE, ante lo cual los accionantes ejercieron RECURSO DE APELACIÓN, que ingresó según el sistema computarizado, en fecha de hoy 14 de los corrientes, encontrándose en consecuencia pendiente el pronunciamiento, del Tribunal Constitucional de Alzada, por lo que la Acción de Amparo que nos ocupa queda ubicada dentro de los parámetros del ordinal Octavo del Artículo seis de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio… actuando como Tribunal Constitucional… declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: J.M.Z.G., A.J.V., EUDOMAR J.P., E.D.J. LICONTI GONZALEZ y A.R.S. MERCHAN…

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los folios 104 al 106, corre inserto escrito de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M., debidamente asistidos por el ciudadano Abog. I.A., esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…siendo la oportunidad procesal preceptuada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… Por cuanto fuimos notificados de la presente decisión que declara inmotivadamente la inadmisibilidad de la pretensión Constitucional en fecha 15 de Agosto del 2006, y dado que disentimos jurídicamente de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de Ciudad Bolívar, por las siguientes razones: PRIMERO: Por no existir recursos legales idóneos para atacar en derecho la situación jurídica como infringida. SEGUNDO: Porque no existe una litispendencia en la presente causa, toda vez que la acción de amparo ejercida ante el Tribunal segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no guarda relación con los mismos hechos inferidos en la causa constitucional que se encuentra en estado de apelación por ante esta corte de apelaciones, toda vez que la primera causa constitucional declarada inadmisible por el Dr. M.H.G., la garantía Constitucional vulnerada es el debido proceso derivada que ninguno de los recurrentes en amparo fueron legítimamente imputados en conformidad con el 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa contra la cual hoy recurrimos es derivada de la violación a la tutela judicial efectiva en razón que con la declaratoria de incompetencia del Juez Décimo Séptimo Militar de control en fecha 4 de agosto del 2006, en la cual le ordena a la fiscalía militar cuadragésima con competencia Nacional que envíe los expedientes Penales al Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, esta decisión la Fiscalía agraviante militar, no la han cumplido en los términos del artículo 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta causal de inadmisibilidad no se aplicable en el presente caso y así pedimos sea decidido. TERCERO: Debe tramitarse, sustanciarse y declararse con lugar la pretensión Constitucional toda vez, que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece protección en su artículo 2, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, nacional o municipal, entre los cuales figuran el Ministerio Público. La presente recurrencia se realiza de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, APELAMOS formalmente del fallo inferido por el Juzgado Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, solicitando que la presente recurrida, sea admitida, tramitada, sustanciada y escuchada en ambos efectos suspensivos, y a la brevedad del caso, se envié la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los efectos de la resolución del recurso hoy interpuesto; concurrentemente nos reservamos la oportunidad de fundamentar la presente recurrencia, en la oportunidad de la presentación de los informes de Ley ante la alzada Constitucional correspondiente, esgrimiendo mi interés en que se resuelva la presente recurrida, que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos en derecho, que fuera menester…

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DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente Apelación de A.C. ejercido por los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M., debidamente asistidos por el ciudadano Abog. I.A., actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses Constitucionales y en defensa de los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P., A.R.S.M., J.O. MORA MATOS, J.C. AGÜERO MEDINA, L.F.H. ESCOBAR, E.W. PALACIO MARTÍNEZ, N.O.P., NAYADES LOCKIBI BELMONTE, R.J. COVA, JUVENAL SEQUEA TORRES, G.E.R.M., GRISBEL JOSE CHAPARRO VENEGA, J.N.B.G., M.J. PEREDA, L.A. ZERPA FIGUEROA, AUGENIO ANTONIO ABARULLO, O.J.G. y M.Z.C., para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Con relación a las Apelaciones sobre las Sentencias de Amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 -caso E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, la competencia para conocer de las Apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo.

Observa la Sala que la sentencia que se somete a Impugnación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo su competencia en materia Penal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, al conocer de una Acción de A.C. incoada. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la referida sentencia, esta Sala se declara competente para conocer de la Apelación objeto de estos autos. Y Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal Superior, en sede Constitucional, para conocer en segunda Instancia la Apelación ejercida por los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M., a objeto de refutar la decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Acción de Amparo incoada, tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; una vez revisada la controversia así como la decisión objeto de impugnación, esta Sala pasa a considerar lo siguiente.

Analizado el cimiento de la polémica, se extrae que los accionantes en Amparo demandan contra las actuaciones y omisiones materiales, suscitadas en el curso de la investigación penal por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia Nacional del Ministerio Público (Negrillas de la Sala), dada la orden expresa del Tribunal Décimo de Control Militar, una vez realizada la declinatoria de competencia conforme al artículo 77 del Código Adjetivo Penal, a la referida Fiscalía de remisión de la causa.

Visto ello, para este Órgano Colegiado, al confrontar la situación fáctica y la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, en sede Constitucional, indubitablemente, sobreviene la Revocatoria de la sentencia objeto de recurso, toda vez que el Juzgador al decidir trastocó el Sistema de la Jurisdicción Militar, arrojando como consecuencia el menoscabo de la Competencia Natural.

Es más que conocido que, en Derecho, la Competencia es la atribución legítima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. COUTURE la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. La Competencia por la Materia, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, como N.R. en el ámbito procesal, estatuye que, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28) Cursivas y negrillas de la Sala.

Por su parte, la N.P.P., en su Capítulo III De la Competencia por la Materia, expresa:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:

…(Omissis)… 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural… (Énfasis agregados por la Sala).

Ahora bien, en materia de A.C., el Artículo 7 de la Ley que rige la materia, consagra el régimen de competencia a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

. (Negrillas y subrayado de la decisora).

Analizado cada uno de los puntos precedentemente transcritos, es evidente que, a criterio de quien suscribe, la Competencia en materia de Amparo es atribuible al Juez que tuviere mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso de A.C., es decir, la conexidad o afinidad entre la materia objeto del derecho infringido y la jurisdiccionalidad del Juez.

En sintonía a lo antes dicho, esta Sala concurre con el criterio asentado por el Doctrinario ARAUJO JUÁREZ, quien afirma, respecto a la Competencia …si bien cualquier Tribunal de la República tiene Jurisdicción para conocer del Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia en razón de la materia, esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega….

En el caso que hoy nos ocupa, de las actas que conforman la presente causa, los accionantes, Teniente Coronel (GN) J.M.Z.G., Capitán (GN) A.J.V., Sargento Segundo (GN) EUDOMAR J.P., Cabo Primero E.D.J. LICONTI GONZÁLEZ y Guardia Nacional A.S.M., señalaron como agraviante a la Fiscalía Cuadragésima Primera Militar con competencia Nacional del Ministerio Público, en virtud de la causa penal llevada en su contra por ante, el entonces, Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534, 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así pues, de lo ut supra señalado, se infiere que, dada la situación de afinidad, el Órgano competente para el conocimiento del Amparo ejercido por ante el Tribunal recurrido –Segundo de Juicio- es el Tribunal de Jurisdicción Militar, puesto que, el Agraviante, parte actora dentro del proceso penal es un ente regido por la Jurisdicción especial Militar, así también los señalados delitos, presuntamente cometidos por los Agraviados quienes son funcionarios militares, están dentro del marco de dicha Jurisdicción especial.

Tal afirmación ha sido asentada por Nuestro M.T., no sólo en Sala de Casación Penal, sino también en Sala Constitucional:

… La Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. Por su parte, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar. Estos casos son: 1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren… El imputado… no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones militares…

. (Resaltado de la Sala). Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de Febrero de 2001; Exp. CC01-0052. Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

… los delitos comunes deberán ser juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de la tribunales militares se limitarán a las infracciones de naturaleza militar. En tal sentido, no existe fuero castrense en razón de las personasen razón de las personas que cometan a sean víctimas de tales delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción. En consecuencia, deberá entenderse que los delitos militares constituyen aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares…

. (Resaltado de la Sala). Sala Constitucional. Sentencia de 29 Julio de 2005; Exp. 05-0891. Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño.

Aunado a todo lo precedente, esta Superioridad se percata que, en Sala de Casación Penal en fecha 03/05/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sent. 197, la referida Sala al emitir pronunciamiento respecto a la solicitud que se le hiciere en relación al Avocamiento de la causa penal llevada en contra de los ciudadanos imputados, la misma estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Sala decide, que la Corte Marcial cuando resolvió, como tribunal superior o de segunda instancia, la apelación interpuesta por la Fiscalía Militar, contra auto interlocutorio, dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró la incompetencia de la jurisdicción penal militar, se apoyó en los artículos 77, 173 y 447 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta ajustado a derecho, en razón de que el referido auto esta viciado, por no contener las razones o fundamentos de hecho y de derecho, además de ponerle fin al proceso en la jurisdicción penal militar… La referida decisión de la Corte Marcial, produjo la nulidad del auto de declaración de incompetencia y ordenó: “…retrotraer la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el referido auto y se ordena que conozca de la presente causa, un juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada…”. De lo expuesto se concluye, que los actos realizados posterior al auto interlocutorio del 4 de agosto de 2006, emanado del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, incluyendo el auto del 14 de agosto de 2006, que declaro competente a los tribunales penales ordinarios, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y cualquier otra actuación procesal realizada por la jurisdicción penal ordinaria, son nulos. Por consiguiente, no vulneró el debido proceso, el derecho la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, en detrimento de los peticionantes, ya que las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria, quedaron anuladas y no tiene validez; a diferencia de los actos del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, que conoce por distribución ordenada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas… En consecuencia, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, es competente, para conocer de los hechos objeto de la presente causa, cumpliéndose con el debido proceso y con el principio del juez natural…”.

En consecuencia, para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar resulta evidente que el Juzgador de Juicio numero Dos de este Circuito Judicial no tenía competencia en razón de la materia para conocer y sustentar el presente asunto, ya que el agraviante, tal y como se evidencia de las actas cursantes en el referido expediente, pertenece a la Jurisdicción Especial Militar, aunado al hecho de que la imputación de los delitos, realizada por los agraviantes –Fiscalía Militar- se encuentran regida por la materia Penal Militar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, actuando en sede Constitucional, de fecha Catorce de Agosto del Dos Mil Seis (14/08/2006), por ser violatoria de normas Constitucionales así como también de normas Procediemtales, referido a la Competencia natural de todo Juez para el conocimiento de una causa. SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Amparo ejercido, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, por los ciudadanos J.M.Z.G., EUDOMAR J.P. y A.R.S.M., debidamente asistidos por el Abog. I.A., ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo de 2007, sentencia 197, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; en consecuencia, en apoyo al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única declina la competencia, para el conocimiento de la presenta causa, a la Jurisdicción especial Militar. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal en funciones de Juicio, de la Jurisdicción Especial Militar, en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, donde reposa las actuaciones principal de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil Siete (2007). Años de la Independencia 197º y 148º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. A.J.J.J.

Dr. CASADO ACERO MARIELA

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

Dr. A.L.

JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. CARLOS RETIFF

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