Decisión nº 398 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000243

En fecha 07 de Octubre De 2004, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, escrito contentivo de la acción de A.C., conjuntamente con sus anexos, ejercida por la abogada S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.980.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.88.044, en representación de la Empresa C.A. SEGUROS AVILA. Sociedad Mercantil, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.615, de fecha 15 de Octubre de 1931, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Dr. J.M.G., con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÌVARES seguido por C. A. SEGUROS AVILA contra GOBERNACIÒN DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior observa que de la revisión de las actuaciones de la solicitud de a.C., la parte recurrente no acompaño las solicitudes que fundamentan las pruebas de sus alegatos, resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presunta agraviada ,para que dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación , consigne ante esta instancia las actuaciones pertinentes.

En fecha 4 de Noviembre de 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, diligencia suscrita por la abogada S.C., consignando copias certificadas, constante de un (1) folio útil y sus anexos.

Por auto de fecha 1º de Octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió la acción de Amparo in comento y acordó notificar al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia, antes identificado, para la celebración del acto de la audiencia constitucional, incluyendo al Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones en referencia; por auto de fecha 16 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior fijó el acto de audiencia constitucional para el día 17 de Diciembre de 2004. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, fue recibido el 16 de Diciembre de 2004, del ciudadano Dr. J.M.G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de Informe, constante de dos (2) folios útiles y en esa misma fecha se agregó a los autos .

En fecha 17 de Diciembre de 2004, siendo las 11.a.m., tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, al que compareció la abogada en ejercicio S.C., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa C. A. SEGUROD AVILA, en su condición de parte recurrente en la presente acción de Amparo. Se levantó el acta respectiva.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

P R I M E R O:

En el escrito libelar, la presunta agraviada alegó, que su mandante entabló una demanda por Cobro de Bolívares contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que concluyó a través de una transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes, cuya escritura fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el Nº.76, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivo y que posteriormente fue incorporado a los autos a los fines de su homologación respectiva, declarando subsiguientemente el Tribunal, presunto agraviante, a la referida transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Agrega la representante de la parte presunta agraviada, que conforme a los términos de lo indicada transacción, la Gobernación del Estado Anzoátegui, quedó comprometida a cancelar la suma de doscientos cuarenta millones ochocientos noventa y un mil trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.240.891.013,67), no obstante ello y en vista al tiempo transcurrido se hizo necesario solicitar la ejecución forzosa conforme al cual, el Juzgado de la causa dictó el Decreto de Embargo Ejecutivo, comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 13 de Agosto de 2004, se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Venezuela, Sucursal Centro Comercial Neverí Plaza de la ciudad de Barcelona y procedió al embargo de la suma en cuestión, devolviendo lo actuado al Tribunal de la causa en fecha 27 de agosto de 2004.

Alega la recurrente que a partir de esa fecha, han sido innumerables las veces durante las cuales ha concurrido al Tribunal de la causa solicitando para que este procediera a hacer entrega de la suma embargada, sin que tales solicitudes hayan dado fruto positivo alguno, planteándose solo evasivas al respecto; ocasionándole, por consiguiente, daño ante la falta de pronunciamiento jurisdiccional en perjuicio del derecho constitucional que su representada tiene al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la violación flagrante del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de celeridad procesal y el artículo 21 ejusdem, que obliga al Juez a cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos en ejercicio de sus atribuciones legales.

S E G U N D O:

El presunto agraviante expone en su informe… “que con la finalidad de rechazar los alegatos de la parte agraviada en base a dos razones: Porque en la causa que motivo este recurso de Amparo fue interpuesto un recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, lo que a su vez dio origen a un Recurso de Hecho y en segundo término, porque la decisión tomada por el Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el Recurso de Amparo propuesto por una de las partes, no es una decisión definitivamente firme, ya que la misma aparte de tener consulta obligatoria, fue apelada por la parte interesada, lo que obligó a este Tribunal abstenerse de entregar la cantidad de dinero solicitada, hasta que se obtuviese una decisión definitivamente firme”.

T E R C E R O:

De los hechos narrados y con la finalidad de decidir sobre la omisión de pronunciamiento denunciada en la acción de Amparo, este Tribunal observa:

Consta de las actuaciones consignadas por la parte recurrente, solicitudes llevadas a los autos en fecha 26, 30 y 31 de Agosto, 06, 07, 17, 22 y 28 de septiembre y 2 de noviembre del año 2004, donde expone y reitera sucesivamente su solicitud de que le sea entregada la suma de dinero embargada, alegando entre otras causas que la misma esta ajustada a derecho y se ordene la corrección monetaria. Asimismo, observa este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que no consta en los autos pronunciamiento expreso alguno por parte del Tribunal presunto agraviante, sobre cada una de las distintas solicitudes, conllevando todo ello a una falta de pronunciamiento jurisdiccional, sobre los pedimentos formulados en cada oportunidad por la parte agraviada, comportando ello una violación flagrante y continuada al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la garantía procesal de la celeridad procesal desarrollada en la norma adjetiva del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, que señala:

ARTÍCULO 10: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

ARTÌCULO 21: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”

Ahora bien, consecuente con el criterio jurisprudencial, asentado por la Sala Constitucional, (sentencia Nº.444 de 04-04-2001. Caso C.A.A.M. y otro, Expediente Nº.00-2396), que acoge este Tribunal Superior…”La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de Amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir de algunos de los facultados que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de A.C. por omisión de pronunciamiento interpuesto por la abogada S.C., en representación de C. A. Seguros Avila, contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. J.M.G.. En consecuencia, ordena al citado Tribunal emitir pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la presunta agraviada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior ,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 10 minutos post -meridiem , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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