Sentencia nº 00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0202

AA40-X-2009-000084

Mediante oficio N° 854 de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado con motivo de la solicitud de medida cautelar innominada, requerida en el recurso que por abstención o carencia fue interpuesto el 18 de marzo de 2009 por los usuarios del Centro de Inmunología Clínica (cuyos nombres e identificación se omiten a solicitud de parte, hecha en la pieza principal del expediente y acordada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de febrero de 2010), asistidos por el abogado F.E.M. MONTERO (INPREABOGADO N° 96.435), quien además actuó como apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) (inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero), contra el entonces denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud)“…por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…” (sic).

El 5 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado A.B. (INPREABOGADO N° 65.802), actuando como apoderado judicial de los recurrentes, solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada.

A través de sentencia N° 1.474 de fecha 14 de octubre de 2009, esta Sala declaró improcedente la referida solicitud de medida cautelar con fundamento en lo siguiente:

Corresponde revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que harían procedente la medida cautelar solicitada, y al respecto se observa:

Que la parte accionante alegó que la información publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 6 de noviembre de 2008 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (referida a que el Centro de Inmunología Clínica ubicado en San Bernardino-Caracas donde se presta asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH y Hepatitis C no cerrará sus puertas ni será demolido) ‘…no es completa, por el contrario se puede deducir de la misma que hay planes para intervenir, fraccionar, disminuir o hasta aumentar los servicio…’ que presta dicho centro de salud.

Que la falta de respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social a las interrogantes planteadas en fecha 5 de febrero de 2009 (relacionadas al futuro del servicio que presta el Centro de Inmunología Clínica) supuestamente vulneró su derecho constitucional a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esa situación le generaba –a su decir- una lesión irreparable ‘…constituida por la amenaza de interrumpir [sus] tratamientos inmunológicos que resulta de vital importancia, toda vez que si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, afirma que no va a cerrar ni demoler el CIC, en dicho ‘Comunicado’ nunca garantiza la continuidad del servicio…’, que ‘…cualquier interrupción o modificación en la atención sanitaria, más allá de colocar en riesgo la dotación de medicamentos, elaboración de exámenes, consultas médicas o tratamiento en general, generaría una amenaza contra la garantía del derecho a la salud y en consecuencia a [sus] vidas’.

Que por tal motivo solicitaron a esta Sala que ordene al ‘…Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social se abstenga a realizar cualquier actividad que atente contra la prestación de servicios inmunológicos, que de algún modo pueda interrumpir o modificar los tiempos de atención, dotación de medicamentos y/o exámenes indispensables para [su] salud (…); y en el supuesto caso que por razones o circunstancias exista la inevitable necesidad de realizar alguna intervención al CIC, la misma no se materialice hasta que, y con la participación de usuarias y usuarios, se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar en calidad, prontitud y no interrupción el tratamiento de inmunología’.

Se observa que la presente solicitud de medida cautelar se fundamenta en la preocupación de la parte accionante respecto al supuesto destino incierto del Centro de Inmunología Clínica en donde se suministran los tratamientos a las personas con enfermedades inmunológicas, circunstancia que –a decir de la parte recurrente- amenazaría con modificar o interrumpir los referidos tratamientos, generando un riesgo a su salud y a sus vidas.

Advierte esta Sala que del mismo escrito recursivo se desprende que hubo un comunicado publicado el 6 de noviembre de 2008 en un diario de circulación nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social en el que se ‘…deja claro que no hay intenciones de cierre ni de demolición…’ del referido centro de salud, de manera que no parece desprenderse la supuesta amenaza a la que aluden los recurrentes y tampoco se deriva de autos elemento alguno que permita presumir que la aparente afirmación hecha por la Administración pudiera implicar la modificación de la prestación del servicio en perjuicio de sus beneficiarios.

Conforme a lo constatado se reitera que no basta con expresar que se causará un perjuicio, sino que deben precisarse los hechos o circunstancias que considere la parte afectada le ocasionan el daño o perjuicio irreparable, aportando los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la existencia del daño alegado, lo cual no ocurrió en autos.

En consecuencia, verificada la inexistencia del fumus boni iuris, y dada la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada, la Sala la estima improcedente. Así se declara

(sic) (negrillas de este fallo).

El 5 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de los recurrentes se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2009 el abogado A.J. PUPPIO VEGAS (INPREABOGADO N° 97.102), actuando como apoderado judicial de la parte actora, reiteró la petición de medida cautelar, exponiendo al respecto lo siguiente:

…insistimos en someter a su consideración el probable y verosímil gravamen que puede darse en caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (en adelante MPPS) decida realizar alguna remodelación o trabajo que pueda interrumpir el tratamiento inmunológico recibido por los más de 2.000 usuarios del CIC. De esta manera, y tomando en cuenta la posible mudanza del Centro al Hospital D.L. deE.L., tal como figura en noticias publicadas en la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS) la cual se constituye en un hecho notorio comunicacional, la existencia de una amenaza concreta al derecho a la salud de los usuarios del CIC y el riesgo de que se produzca un daño irreversible para ellos antes de obtener una decisión definitiva sobre el caso, se hacen más que evidentes. Por otra parte, insistimos en el carácter fundado del temor de los usuarios del CIC, el cual viene dado por la incertidumbre del anuncio publicado en conjunto por el MPPS y el IVSS y, seguidamente, por su abstención de respuesta a la información solicitada con respecto al destino del CIC. La imperiosa necesidad de solicitar al MPPS se abstenga de tomar cualquier medida que pueda ocasionar un cambio o interrupción en la prestación del tratamiento de sus usuarios, es sustentada jurídicamente por la jurisprudencia en la sentencia N° 751 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia…

(sic).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la ratificación de la petición de medida cautelar, se observa que la parte recurrente adujo una argumentación similar a la expuesta inicialmente, dado que reiteró su solicitud con fundamento en la aparente incertidumbre generada por el anuncio de prensa publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en un diario de circulación nacional en fecha 6 de noviembre de 2008 y a la supuesta amenaza de interrupción de sus tratamientos inmunológicos, alegato que ya fue analizado y decidido por esta Sala y se da por reproducido en la presente decisión.

Aunado a lo anterior, se observa que los abogados F.E.M. MONTERO, A.J. PUPPIO VEGAS, A.B. y C.B. (INPREABOGADO N° 132.748), actuando como apoderados judiciales de la parte actora y en representación de los terceros interesados que se adhirieron al presente juicio, consignaron el 29 de octubre de 2009 en la pieza principal del expediente el mencionado anuncio de prensa, cuyo tenor es el siguiente:

…COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA NACIONAL

El Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informan a la colectividad que el Centro de Inmunología Clínica, ubicado en San Bernardino, donde se le brinda asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH-SIDA, HEPATITIS C, entre otras, no cerrará sus puertas ni será demolido.

En este sentido, se observa que personas inescrupulosas pretenden desestabilizar a la opinión pública, intentando manipular a la gran cantidad de pacientes con enfermedades inmunológicas que reciben fármacos y atención médica a través de este centro asistencial.

Es importante destacar que hasta la fecha la Coordinación del Programa Nacional de VIH/SIDA del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ha sostenido reuniones conjuntas con los delegados de las OBC Asociación Civil Ambar, ASES de Venezuela y las que ellas representan, en las cuales se han brindado soluciones y respuestas inmediatas como el financiamiento de proyectos para la atención, prevención y defensa de los derechos humanos a personas con VIH-SIDA.

Finalmente exhortamos a la comunidad a mantener la confianza en que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud, continuarán trabajando para garantizar el derecho a la salud y a la vida de todo el pueblo venezolano

.

Del mismo modo se evidencia que la abogada C.B., actuando como apoderada judicial de los recurrentes y de los terceros interesados que se adhirieron al presente juicio, consignó en la pieza principal del expediente copia simple de notas de prensa publicadas en las páginas web de Radio Nacional de Venezuela (13/08/2009) y del Ministerio del Poder Popular para la Salud (28/08/2009), en las que se lee lo que sigue:

…GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN

RNV RADIO NACIONAL DE VENEZUELA

(…)

Min. Salud garantiza antirretroviral a 30 mil 200 pacientes con Sida

(…)

El titular de la cartera de salud, C.R., declaró recientemente que el Ministerio dispone de materiales, insumos y profesionales para atender a los pacientes con Sida y portadores del VIH, con el propósito es ofrecer herramientas para mejorar su calidad de vida, así lo reseñó la Agencia Bolivariana de Noticias (ANB).

(…)

Por otra parte Rotondaro, precisó que con la intención de brindar un mejor servicio a la población, se pretende realizar una serie de mejoras en el Centro de Inmunología Clínica, en San Bernardino, por lo que se requiere mudar temporalmente la atención a las instalaciones del hospital D.L..

Al respecto, el titular del despacho de Salud dijo que ‘mientras duren los trabajos se ofrecerá atención integral a los pacientes y entrega de medicamentos, las áreas donde anteriormente funcionaba el centro de educación inicial de este hospital, de manera que al esta en un área aislada se garantiza la privacidad y se resguarda la salud de estas personas

(sic) (negrillas de la cita).

GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

ONGS APOYAN TRASLADO DE INMUNOLOGÍA CLÍNICA

Fecha Viernes, 28 agosto a las 11:37:05

(…)

MPPS/prensa (28/08/2009) Representantes de la Fundación Ases de Venezuela y Fundavida, manifestaron su respaldo a la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Salud e IVSS de trasladar la atención de los pacientes con VIH, así como la entrega de tratamientos, al hospital D.L., ubicado en el Llanito.

Los señores M.Q. y L.M., como voceros de estas ONGS, expresaron que las condiciones en las que actualmente está funcionando el Centro de Inmunología Clínica, en San Bernardino, no son las más adecuadas para la atención de los pacientes seropositivos, ya que están expuestos a bacterias y hongos, propios de remodelaciones, que se alojan en paredes y son causantes de diversas enfermedades que ponen en riesgo la vida de estas personas.

Agregaron que muchos de los pacientes que reciben atención en el Centro de Inmunología Clínica, se han visto en la necesidad de delegar el retiro de sus medicamentos en otras personas, a fin de evitar el contacto con estos agentes.

Estas organizaciones de bases comunitarias y que agrupan a unas cuatro mil personas, brindan apoyo solidario a los pacientes seropositivos que lo requieran, especialmente a aquellos de menores recursos.

El Ministro del Poder Popular para la Salud, Coronel C.R. señaló que este centro es un servicio adscrito al hospital D.L., por lo que el personal médico y asistencial, continuará brindando la atención integral de estos pacientes, donde antes operaba el Centro de Educación Inicial de este centro asistencial, mientras duren los trabajos de remodelación de la sede de San Bernardino.

Por otra parte, Quintana y Martínez aseguraron que esta ubicación no pone en peligro la privacidad que requieren estos pacientes ni su salud, ya que no está dentro del recinto hospitalario, sino a la entrada del piso 2, frente al Banco de Sangre. ‘Allí hay una parada de Metro Bus y el servicio de transporte público es eficiente’.

IVSS garantiza atención a pacientes

‘El Centro de Inmunología Clínica esta adscrito al hospital D.L., por lo que los pacientes que reciben atención y medicinas por este servicio, tiene garantizada la continuidad de sus tratamientos y consulta médica’.

Así lo informó el ministro del Poder Popular para la Salud, C.R.C., quien agregó que este nosocomio del El Llanito es un centro de referencia nacional y como tal está capacitado con equipos de última tecnología y personal médico y paramédico altamente capacitado para atender a todo ciudadano que requiera atención integral.

El titular de la cartera sanitaria señaló que por el Centro de Inmunología Clínica, tanto pacientes con VIH, como aquellos con otras patologías como alergias lupus y artritis, reciben sus tratamientos farmacológicos oportuna y regularmente, y que esta entrega no va a ser afectada por la transferencia de este servicio al hospital D.L.

(sic) (negrillas de la cita).

De lo transcrito se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Salud ha informado que el Centro Clínico Integral ubicado en San Bernardino de la ciudad de Caracas “…no cerrará sus puertas ni será demolido…” y que a los fines de brindar un mejor servicio a la población realizarán remodelaciones a esa sede, para lo cual garantiza la continuidad de la prestación del servicio de salud a los pacientes de ese centro asistencial mediante el suministro temporal de sus tratamientos médicos en el Hospital D.L., ubicado en El Llanito de la misma ciudad de Caracas.

Asimismo, de un examen preliminar de las actas procesales -contrariamente a lo alegado- no se evidencia elemento alguno del cual se pueda presumir la supuesta interrupción de los tratamientos inmunológicos o la atención que reciben los pacientes del referido Centro Clínico Integral, que pueda poner en riesgo su salud.

De lo expuesto esta Sala, en esta fase cautelar, puede concluir que el derecho a la salud de las personas con enfermedades inmunológicas que reciben tratamiento en el Centro Clínico Integral ubicado en San Bernardino de la ciudad de Caracas, no resulta vulnerado, dado que la Administración de Salud anunció que garantiza la continuidad del suministro de sus tratamientos en otro centro asistencial ubicado en la misma ciudad, habilitado para esos actos médicos. En consecuencia, esto evidencia que no se constata la existencia del requisito de fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente esta nueva petición cautelar. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de los recurrentes también alegó como sustento a su petición cautelar la sentencia N° 751 del 8 de junio de 2009, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en donde se otorgó una medida cautelar a la parte actora en la demanda por protección de intereses difusos y colectivos ejercida contra las supuestas vías de hecho del Gobernador del Estado Miranda, en la que se ordenó a dicho Gobernador el cese inmediato de cualquier actuación que pudiera atentar contra el normal desenvolvimiento de las actividades y programas sociales que despliega el Gobierno Nacional y demás órganos y entes del Poder Público en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Al respecto esta Sala advierte que la medida cautelar allí acordada obedeció a circunstancias distintas a las de autos, dictada por dicha Sala Constitucional de acuerdo a las particularidades de esa causa, no vinculantes para otras Salas, y más en casos como el presente en el que se evidenció la inexistencia de uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se determina.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.

La Secretaria,

S.Y.G.

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