Decisión nº N°-39-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02

El Vigía, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

SENTENCIA N°-39-06.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000627

Visto el escrito formulado por la Abg. A.M.B., en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Riela al folio 01, denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 19-11-1981, por el ciudadano M.E.E.G., el cual manifestó que estaba durmiendo en casa de su hermana ubicada en la calle 5 de julio en la Urb. Bubuqui y en horas de la madrugada sintió cuando alguien había entrado a la habitación donde duerme, pero se hizo el dormido y vio cuando esa persona saco un pantalón que era de su tío de nombre L.G., que en el interior contenía dinero en efectivo, al siguiente día se dieron cuenta que la cerradura de la puerta estaba violentada. Al folio 11 aparece Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 12 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 22 aparece declaración del ciudadano R.E.V.V., en la cual manifestó que cuando se levanto se dio cuenta que la cerradura de la puerta estaba violentada y salio al patio y vio el cilindro y no sabe como sucedió esto, en su casa no faltaba nada y luego supo que a sus vecinos les había ocurrido lo mismos. Al folio 33 aparece Experticia de Reconocimiento, practicada a varios objetos. Al folio 39 aparece declaración del ciudadano L.G.V., el cual manifestó que él había dejado su pantalón en la habitación y en la mañana siguiente se dio cuenta de que no estaba y que la cerradura de la puerta estaba violentada y el pantalón lo encontró en el patio de la casa y luego su sobrino le contó lo ocurrido y algunos vecinos les había pasado lo mismo y estaban denunciado. Igualmente aparece la denuncia de la ciudadana C.M.G.D.R., de fecha 19-11-1981, la cual manifestó que personas desconocidas, penetraron en su casa y se llevaron objetos varios de su propiedad. Al folio 56 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 60 aparece Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 65 aparece declaración de la ciudadana YULNARA DEL S.C.M., la cual manifestó que estaba durmiendo en la residencia de su mama y sentimos que estaban abriendo la puerta con algo que no hacia ruido y vieron a un tipo que esta parado en la ventana y a otro intentando abrir la puerta y se habían llevado el cilindro de la misma, salieron corriendo y llamamos a la vecina. Al folio 67 aparece declaración de la ciudadana R.M.D.V., la cual manifestó que en su casa le habían sacado el cilindro de la cerradura de la puerta principal y como tiene otro seguro no entraron ni se llevaron nada. Al folio 75 aparece Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados. Al folio 76 aparece Experticia de Reconocimiento. --------------------------------------

SEGUNDO

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 19-11-1981, tomando como fecha el día que se interpusieron ambas denuncias; hasta la presente han transcurrido más de 23 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------------------------------

TERCERO

En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano A.G.Z.; titular de la cédula de identidad N° 5.209.319, residenciado en La Palmita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos M.E.E.G., titular de la cédula de identidad N° 3.296.421, residenciado en la Urb. Bubuqui III, Bloque 2, Edificio 1, Apto. 02-01, El Vigía, Estado Mérida; L.G.V., titular de la cédula de identidad N°- 694.992, residenciado en la calle 5 de Julio, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, R.E.V.V., titular de la cédula de identidad N°-2.822.473, residenciado en la calle 1, casa N° 48 de la Urb. Carabobo, El Vigía, Estado Mérida y C.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 698.885, residenciada en la Urb. Carabobo, vereda 3, casa N° 20, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al. Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a al Imputado, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG._________________

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.

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