Sentencia nº EXEQ.00506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000101

Exequátur

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano F.R.R.Z., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.T.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la 17ª Circunscripción Judicial del Condado Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y la ciudadana A.C., y del acuerdo complementario que celebraron las partes.

El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 7 de julio de 2008, el abogado R.E.A., diligenció y consignó ante la Secretaría de esta Sala poder que le fue otorgado por la demandada A.C., y a los profesionales del derecho R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S., para que la representaran en este proceso.

El 10 de julio de 2008, el precitado Juzgado admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República.

El 21 de julio del ya indicado año, el abogado R.E.L., actuando en representación de la ciudadana A.C., consignó ante la Secretaría de la Sala la contestación de la solicitud de exequátur.

El 9 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa.

La Sala, luego de un primer diferimiento, mediante auto de esa misma fecha, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 30 de abril de 2009, asistiendo al acto asistió la apoderada del solicitante, abogada E.T.R., el profesional del derecho A.H.C.S. en representación de la demandada, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana M.C.V.L., en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la la Corte de Circuito de la 17ª Circunscripción Judicial del Condado Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y la ciudadana A.C., y del acuerdo complementario que celebraron las partes, pues los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial de la demandada en la contestación y en el escrito entregado en la audiencia de los informes orales, que está de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito de la 17ª Circunscripción Judicial del Condado Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y del acuerdo complementario que celebraron las partes, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio y, el acuerdo marital estableció la distribución entre los cónyuges de los pasivos y activos de la comunidad de gananciales; las pensiones de alimento, el régimen de visitas y la guarda y custodia de las hijas menores.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos del fallo con la mención “…SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. Habiendo sido interpuesta esta causa ante la Honorable Corte en audiencia Final e Inapelable el 5 de abril de 2005…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme. (Negrillasd e la Sala).

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio, y el acuerdo marital estableció la distribución entre los cónyuges de los pasivos y activos de la comunidad de gananciales, en la cual no se indica inmueble alguno situado en la república Bolivariana de Venezuela.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de la ciudadana A.C., accionante en divorcio, es decir, en el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, por estar allí domiciliada, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…1. Que esta Corte tiene jurisdicción sobre las Partes y sobre esta causa. 2. Que la Recurrente es mayor de dieciocho (18) años, sui juris y ha sido residente permanente y continua en el estado de Florida por un lapso mayor a seis (6) meses previamente a la fecha de su petición para la disolución de su matrimonio…

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, la Corte de Circuito de la 17ª Circunscripción Judicial del Condado Broward, del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa del texto de la sentencia que las partes participaron en el juicio, por ende, fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, pues fueron representados, cada uno, por su propio abogado e incluso realizaron un acuerdo marital que forma parte del fallo cuyo pase se pretende.

En tal sentido, la sentencia indica:

…Habiendo conocido la Corte las evidencias presentadas y los testimonios, y habiendo sido la Corte impuesta plenamente de dichas premisas, por lo cual se ordena, juzga y decreta: (…)5. Que las partes han suscrito un Acuerdo marital luego de revelar enteramente lo atinente a las finanzas y de haber sido asesoradas por abogados. Habiendo revisado la Corte el citado Acuerdo Marital, halla que el mismo es justo y equitativo en los mejores intereses de las partes y de sus menores hijas. El acuerdo fue suscrito voluntariamente y se incorpora en autos como parte de este juicio…

(Negrillas de la Sala).

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal americano que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión y al acuerdo marital complementario tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y la ciudadana A.C., y del acuerdo complementario que celebraron las partes. Que establece la guarda y custodia de las menores P.R. y A.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000101

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida, suscrita por la mayoría sentenciadora, declaró en su dispositivo:

Por las razones precedentemente expuestas. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y la ciudadana A.C., y del acuerdo complementario que celebraron las partes, que establece la guarda y custodia de las menores P.R. y A.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

(Resaltado mío)

Para concederle validez a la referida decisión, la disentida sostuvo en su motiva, que la sentencia extranjera cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, extralimitándose, en mi criterio, en su competencia sobre “al acuerdo marital complementario”, el cual estaba referido a “la guarda y custodia de las menores P.R. y A.R.”, tal y como luego lo indicó en su dispositivo.

Lo anterior encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos, niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Del artículo transcrito, se desprende que el legislador le concedió a la jurisdicción social, la competencia para conocer de los asuntos de familia, como lo es la guarda y custodia de los menores P.R. y A.R., por lo que, a criterio de quien disiente, no se podía conceder fuerza ejecutoria al acuerdo marital en lo tocante a la guarda y custodia antes señalada.

Así pues, teniendo que la disentida se excede de su competencia, al concederle también fuerza ejecutoria al acuerdo marital, sin ni siquiera examinar su alcance, contenido y los intereses que afecta, violando disposiciones legales que rigen la especialidad de la materia y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, conceder parcialmente fuerza ejecutoria a la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000101

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