Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: Z.M.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.765.653.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE QUERELLANTE: R.F.G. y M.A.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.097 y 33.120, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.D.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.151.369.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE QUERELLADA: R.E.G. y M.M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.423 y 70.910, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N° 99-9975

I

SISTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de noviembre de 1999, se inició el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio R.F.G. y M.A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.097 y 33.120, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.R.N. contra la ciudadana C.D.J..-.

En fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante a los fines de decretar la restitución una fianza hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), para lo cual deberá presentar fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada en fecha 01 de febrero de 2000, y aceptada por este Tribunal en fecha 08 de ese mismo mes y año, y como consecuencia de ello se decretó la restitución de la franja de terreno de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts2), ubicada en el lindero que separa las viviendas números 4 y 5 de la Urbanización Lomas de Club de Campo, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, a quién se le libró comisión junto con oficio.

En fecha 10 de mayo de 2000, se agregó al expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento..

En fecha 17 de mayo de 2000, a solicitud de la parte querellante se ordenó la citación de la parte querellada, verificándose la misma en fecha 13 de julio de 2000 , tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal quién dejó constancia de haber practicado la citación ordenada. En esa misma fecha la ciudadana M.C.D.J. confirió poder a apud-acta a los abogados en ejercicio R.E.G. y M.M.C.S., asimismo mediante diligencia procedieron a recusar a la Dra. C.T.S. e impugnaron los documentos acompañados con la querella a saber, Justificativo de Testigos, Inspección Judicial y la Fianza presentada.

En fecha 17 de julio de 2000, la Dra. C.T.S., levantó acta de recusación, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 09 de agosto de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, le dio entrada al expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Notificadas las partes del avocamiento del Juez, en fecha 03 y 07 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte querellante y parte querellada respectivamente, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 09 de ese mismo mes y año.-

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juez Provisorio, Dr. F.A.B., se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 20 de febrero de 2001, este Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó convocar a la tercera conjuez, Dra. M.M., quien notificada del cargo manifestó su excusa para conocer del presente procedimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2001, la Dra. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes del avocamiento de la Jueza, en fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se prorrogara por 15 días de despacho el lapso probatorio, pedimento este que fue negado mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2001, y en cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte querellada quedó emplazada para el segundo día de despacho siguiente a la fecha, a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos en cualquiera de las horas destinadas al despacho, dejándose constancia que transcurrido dicho término quedará abierta a pruebas el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de diciembre de 2001, la parte querellada presentó escrito de alegatos, abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 13 de agosto de 2002, el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como quedaron las partes del avocamiento del Juez, en fechas 22 de junio, 28 de julio y 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal, Dra. M.F.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte querellada solicitó pronunciamiento acerca de la perención de la instancia.

En fecha 10 de enero de 2005, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de junio de 2007, el Juez Provisorio Dr. H.D.V. CENTENO G., a solicitud de la parte querellada, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante, la cual se verificó en fecha 18 de febrero de 2009.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:

…Nuestra representada antes identificada, ha poseído en forma legítima, pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpidamente desde el principio del año 1997, una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Sector denominado “los Alvarez”, en la entrada de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ubicada sobre una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (625,34 Mts2), alinderada de la siguiente forma: NORTE: una línea recta del pinto B1 al B2 de CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 M), del punto B2 al B3 de ONCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,45 m) y del punto B3 al B4 de CATORCE METROS (14,0 M). ESTE: una línea recta del punto B5 al B6 de OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8,60 m). SUR: una línea recta del punto B7 al B8 de DIECISIETE METROS (17,0 m). OESTE: una línea recta del punto B8 al B9 de VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25,15 m), del punto B9 al B10 de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 M) y del punto B10 al B1 de NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (9,70 m). …que en el transcurso de la tercera semana de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el lindero NORTE, colindante con la vivienda de nuestra representada; la propietaria de la parcela distinguida con el N° 5 del parcelamiento, Ciudadana C.d.J., levantó un muro hacia la parcela propiedad y posesión de la Ciudadana Z.M.R.N., antes identificada, con lo cual la despoja en la posesión de un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts2) aproximadamente, contraviniendo todos los planos del parcelamiento, y lesionando los derechos de posesión que ha ostentado por espacio mayor de Un (01) año…En el caso en comentario, nuestra representada ha sido despojada por su vecina ciudadana C.d.J., de una extensión de terreno importante que la había sido entregada en posesión por la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE CLUB DE CAMPO, promotora del parcelamiento, todo conforme a los planos expuestos en Asamblea de Asociados y presentados a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter anteriormente expuesto, a fin de demandar como en efecto formalmente demandamos por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a la ciudadana C.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.151.369, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la restitución de una franja de terreno de aproximadamente Cuarenta Metros Cuadrados (40 mts2), ubicada en el lindero que separa las viviendas Nros. 4 y Nros. 5, de la Urbanización Lomas de Club de Campo, franja esta cuya posesión le corresponde a la ciudadana Z.M.R.N., restituyendo la situación original presentada por la promotora ASOCIACION CIVIL LOMAS DE CLUB DE CAMPO, en los planos correspondientes. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados. Solicitamos de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique la restitución real y efectiva de la posesión despojada, y a tal efecto se proceda a la fijación del monto de la fianza a satisfacer, para garantizar las resultas del proceso. Pedimos que practicado como sea, “Inaudita Altera Parte”, el Decreto Interdictal Restitutorio, se ordene y practique la citación de la Querellada, en el domicilio de la misma, es decir, Urbanización Lomas de Club de Campo, Vivienda Nro. 5, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada formuló los siguientes alegatos:

• Rechazó y negó enfáticamente la temeraria querella interpuesta por la Ciudadana Z.M.R.N. en contra de su mandante.

• Rechazó y negó el alegato de la querellante, de que su mandante, contraviniendo todos los planos del parcelamiento, lesionó sus derechos posesorios en el transcurso de la tercera semana de diciembre de 1998.

• Que la modificación de los linderos que ocasionó la supuesta pérdida de terreno que denuncia la querellante, e producto de una decisión tomada, atendiendo a una propuesta del Arquitecto G.V. quien presentó el proyecto definitivo para el desarrollo y ubicación de los accesos peatonales y vehiculares de las veintitrés viviendas que conformaban la Urbanización Lomas de Club de de Campo; que la memoria descriptiva presentada por el precitado Arquitecto en Noviembre de 1997, señala que en virtud de los nuevos requerimientos de espacio, el proyecto original sufre un cambio total y señala específicamente la forma en que se ubicaran los accesos vehiculares de las viviendas, tomando en cuenta topografía y espacio; que el plano original de escogencia de las parcelas, presentado a principios de 1997, solo señalaba el área de cada parcela, no señalaba donde estarían ubicadas las casas dentro de las parcelas, no señalaba los linderos definitivos de las parcela y menos aún sus medidas, tampoco señalaba donde estarían ubicados los servicios y los estacionamiento, a medida que se desarrolló el proyecto y al implantar áreas de acceso peatonal, vehicular, servicios, etc., sufrieron variaciones; Que por esa razón en Asamblea de fecha 27 de agosto de 1998. Cuya acta cursa al libro de actas de asambleas, se acordó la colocación de estacas que señalarían los linderos definitivos de cada parcela; que la primera semana de septiembre de 1998, la Gerencia del Proyecto coloca las estacas en los linderos de las parcelas; que en fecha 07 de septiembre de 1998 la Junta Directiva, vía E-mail informa a todos los asociados, que fueron colocadas las estacas en los respectivos linderos, solicitando a los Asociados que revisaran e hicieran las observaciones pertinentes; que se observa que C.J. no ordenó la colocación de las estacas que modificaron el lindero, no colocó estaca alguna y ni siquiera estuvo presente al ser colocada; que la ciudadana Z.R., no presentó observación alguna a la Junta Directiva, solo el 30 de noviembre de 1198, durante una asamblea extraordinaria, z.R. menciona que a su estacionamiento le está cayendo tierra proveniente de la parcela 5, ante esta situación C.J., responde que construiría la extensión del muro de contención; Que es así como la tercera semana de diciembre de 1998, sobre el lindero marcado por las estacas colocadas tres meses antes por la gerencia del proyecto, su mandante construyó el muro para evitar la caída de tierra sobre la persona de la querellante; de allí que es totalmente falso que su mandante con la construcción de un muro durante la tercera semana de diciembre de 1998, haya despojado de porción alguna de terreno a la querellante lesionando con ello sus derechos posesorios; que el despojo si es que puede llamarse así, ocurrió entre el 28 de agosto de 1998 y el 06 de septiembre de 1998, pues en esa semana, la gerencia del proyecto cumpliendo con el Acuerdo de la Asamblea de fecha 27 de agosto de 1998 colocó las estacas que modificaron el lindero que separa las parcelas nros. 4 y 5 de la Urbanización quedando reducida en aproximadamente 40 mts2, el área de parcela número , este lindero fijado por la gerencia del proyecto y que supuestamente redujo el área de la parcela No.4, quedó definitivamente ratificado en asamblea de fecha 14 de diciembre de 1999, donde se acordó mantener los linderos entre las parcelas 4 y 5 como están actualmente, es decir, como lo fijó con estacas la gerencia del proyecto y sobre el cual su mandante construyó el muro para evitar la caída de tierra; que en fecha 17 de diciembre de 1999 la ciudadana Z.M.R.N., única interesada en la destrucción del muro por estar supuestamente afectada con su construcción, ya que el mismo según ella le reducía el área de su parcela, le encajonaba su casa y le impedía desarrollar el proyecto que tenía para la entrada, ordena su demolición, permitiendo el paso por su estacionamiento del personal y la maquinaria necesaria para destruir un muro de concreto armado de aproximadamente quince (15) metros de largo y acarrear los escombros; que por todo lo antes expuesto, por cuanto es totalmente falso que su mandante haya despojado a la querellante de porción alguna de terreno y por cuanto los hechos (colocación de las estacas) que modifican los linderos entre las parcelas, despojando supuestamente de su propiedad a la querellante, ocurrieron durante la primera semana del mes de septiembre de 1998, y la querella fue interpuesta el día 30 de noviembre de 1999, es decir, después de transcurrido un año del supuesto despojo, con todo respeto solicita se declare sin lugar esta temeraria querella y se condene expresamente a Z.M.R.N. a pagar las costas y costos de esta querella, incluidos los honorarios de abogados; Impugnó la fianza presentada por la querellante, por ir en contra de lo exigido por el Tribunal, quién descartó a empresas Mercantiles que no fuesen Instituciones Bancarias o Empresas de Seguros para afianzar a la querellante, requisito que dada la responsabilidad solidaria del Juez, adquiere más valor para garantizar a la querellada el resarcimiento de los daños que se causen.

CAPITULO II

MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

Como primer punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte querellada, el Tribunal observa:

Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”

Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:

…omissis…

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las parte hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala dejó asentado que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, toda vez que la norma bajo estudio es absoluta al indicar que solo la inactividad de las partes por el transcurso de un año, es la produce la extinción de la instancia.

Establecido lo anterior y siendo que si bien es cierto en la presente causa para la fecha en que fue solicitada la perención de la instancia no se había dicho vistos, no menos cierto es, que en los juicios interdictales por lo sumario y breve de este tipo de procedimiento, tal exigencia no se encuentra establecido a diferencia de los juicios ordinarios, y siendo que para la fecha del planteamiento de perención la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Como segundo punto previo, referida a la IMPUGNACION DE LA FIANZA, al respecto este Tribunal observa:

La caución o garantía que se presente tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.

En el caso de marras, tenemos que consta de autos que este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2000, aceptó la fianza presentada por la representación judicial de la parte querellante, emitida por la Empresas Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FIANZAS E INVERSIONES ROMALI C.A., previo el estudio y análisis de los recaudos acompañados al momento de su presentación por considerarse llenos los requisitos de Ley y la misma se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y siendo que durante la etapa procesal correspondiente el impugnante de la fianza no acreditó en autos pruebas suficientes que dieran motivos para que quién suscribe pueda desestimar la fianza otorgada y aceptada, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACION de la FIANZA planteada y así se resuelve.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento al fondo en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal admitió la querella y con petición de la parte querellante, previa la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a decretar la restitución sobre el bien inmueble identificado en la querella. Esta medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000.

Transcurrida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, por lo que las partes promovieron las que estimaron procedentes.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Pruebas de la parte querellante:

  1. Junto con su querella, justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1999, en el cual declararon los ciudadanos: I.M. SOSA DE HURTADO y W.P.M., quienes declararon que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.M.R.N., desde hace mucho tiempo; que si saben que a la ciudadana Z.M.R.N., le fue asignada en propiedad por la Asociación Civil, LOMAS DE CLUB DE CAMPO, una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Sector denominado Los Alvarez, en la entrada de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ubicada dentro de las medidas y linderos indicados en el escrito; que si les consta que la ciudadana Z.M.R.N., viene poseyendo el referido inmueble desde hace más de un año, en forma pacífica e ininterrumpida, realizando las bienhechurías típicas de una vivienda nueva a estrenar; que si saben que por el lindero norte, colindante con la vivienda de su representada, la propietaria de la parcela distinguida con el No. 5 del parcelamiento la ciudadana M.C.J., levantó en el mes de diciembre de 1998, un muro hacia la parcela propiedad de la ciudadana Z.M.R.N., con lo cual a su decir, la despojan en la posesión de un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts.2), aproximadamente, contraviniendo todos los planos del parcelamiento y lesionando los derechos de posesión que ha ostentado por espacio mayor de un (01) año; que todo lo dicho es cierto.

    Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.

  2. Junto con su querella, poder conferido por la ciudadana Z.M.R.N. a los abogados en ejercicio R.F.G. y M.A.L.M., debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, anotado bajo el número 74, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo instrumento sirve para demostrar la representación judicial que le fuera otorgada a los mencionados profesionales del derecho por parte de la querellante.

  3. Junto con su querella, Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la cual la parte querellante por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en el lindero norte identificado de acuerdado a la solicitud, se observa un muro de concreto armado, el cual divide dos parcelas y tiene una longitud de treinta metros aproximadamente (30,00 mts) en el cual se distinguen tres segmentos; el primero, en dirección noreste, partiendo de la vía principal o acceso, mide tres metros con noventa centímetros aproximadamente (3,90 mts); el segundo tiene una desviación con rumbo sur-este, de once metros con sesenta centímetros aproximadamente (11,60 mts); y el tercero con una desviación con rumbo noreste, de catorce metros con cincuenta centímetros aproximadamente (14,50 mts), manifiesta el práctico que la desviación del tercer segmento con respecto a su punto original, afecta un área aproximada de treinta y ocho metros (38,00 mts) en su inclinación hacia la parcela objeto de la inspección; SEGUNDO: Se dejó constancia de la existencia de una cerca en construcción sobre el muro ubicado en el lindero norte del inmueble inspeccionado; TERCERO: Se dejó constancia de la existencia de una cerca de construcción y los puntos de soldadura de los tubos de la misma se observan sin óxido; CUARTO: Se dejó constancia que en el área de desviación del muro se observan sembradas pequeñas plantas ornamentales; QUINTO: Se dejó constancia que tomaron cinco (5) fotografías, las cuales formarán parte de esta actuación.

    En orden a lo antes transcrito, resulta necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

    Por su parte el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

    De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

    Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

    Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

    En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aún tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretenden probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia de los hechos allí planteados, específicamente lo relacionado con la existencia de un muro de concreto armado en el lindero norte colindante con la vivienda de la querellante, que en su parte posterior se inclina y dirige hacia la parcela distinguida como No. 4.

    Ahora bien, dicha prueba preconstituida fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte querellada, fundamentada la misma en el hecho de que la misma cursante a los folios 15 al 19, por no estar suscrita el acta por todas las personas que intervinieron en ella, en efecto, deja expresa constancia de que para la fecha de la impugnación, la precitada acta no está suscrita por la solicitante ni por sus asistentes legales quienes aún cuando intervienen en el acta, no la suscriben como lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 188 ejusdem, lo que lo lleva a impugnarla formalmente, dejando constancia de que no está firmada por la solicitante ni sus abogados asistentes, , en razón a ello, este Juzgador precisa:

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte querellante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto como estaba para hacerlo constar, aunado a que la misma si bien es cierto como ya se dijo fue impugnada no fue enervada su eficacia mediante otra inspección judicial. Es de aclarar en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACION planteada y Así se establece.

    Establecido lo anterior, siendo el presente procedimiento una querella interdictal restitutoria, la Inspección Judicial es uno de los medios de prueba para probar la posesión y el despojo, desprendiéndose en el caso de autos, que el Juzgado del Municipio Carrizal dejó constancia de: Que en el lindero norte identificado de acuerdo a la solicitud, se observa un muro de concreto armado, que divide dos parcelas y tiene una longitud de treinta metros aproximadamente (30,00 mts) en el cual se distinguen tres segmentos; el primero, en dirección noreste, partiendo de la vía principal o acceso, mide tres metros con noventa centímetros aproximadamente (3,90 mts); el segundo tiene una desviación con rumbo sur-este, de once metros con sesenta centímetros aproximadamente (11,60 mts); y el tercero con una desviación con rumbo noreste, de catorce metros con cincuenta centímetros aproximadamente (14,50 mts), evidenciándose con la asesoría del práctico que la desviación del tercer segmento con respecto a su punto original, afecta un área aproximada de treinta y ocho metros (38,00 mts) en su inclinación hacia la parcela objeto de la inspección; del mismo modo se dejó constancia de la existencia de una cerca en construcción sobre el muro ubicado en el lindero norte del inmueble inspeccionado, la existencia de una cerca de construcción y los puntos de soldadura de los tubos de la misma se observan sin óxido, también se oberva que en el área de desviación del muro se observan sembradas pequeñas plantas ornamentales, en tal sentido a juicio de quién decide, los referidos particulares demuestran el despojo del cual ha sido objeto el querellante. Y así se decide.

  4. En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable contenido en los autos, especialmente en lo referente a todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de demanda, tales como Just6ificativo de Testigos e Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

  5. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos W.P.M. e I.M. SOSA DE HURTADO, con el objeto de que ratificaran en sus testimoniales rendidas ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1999, al respecto quién suscribe observa:

    Los testigos W.P.M. e I.M.S.d.H., identificados en autos, al comparecer ante el Tribunal comisionado ratificaron sus dichos contenidos en el justificativo judicial base de la presente querella, los mencionados ciudadanos declaran sobre los particulares allí contenidos. Al respecto este Tribunal observa: Sentado lo anterior, este sentenciador considera de acuerdo con el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos que conforman el Justificativo Judicial, que los ciudadanos W.P.M. e I.M. SOSA DE HURTADO, están contestes al señalar que: Conocen a la querellante, que si saben que a la querellante le fue asignada en propiedad el inmueble allí identificado, que si es verdad y le consta que la ciudadana Z.M.R.N., es poseedora del referido inmueble desde más de un año, en forma pacífica e ininterrumpida, que si es cierto y saben que por el lindero norte la propietaria de la parcela contigua, levantó en el mes de diciembre de 1998, un muro hacia la parcela de parcela propiedad de la querellante.

    En tales afirmaciones, los testigos revelan su conocimiento de los hechos alegados por el querellante en su libelo quien señala: “…Nuestra representada antes identificada, ha poseído en forma legítima, pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpidamente desde el principio del año 1997, una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección (…) que en el transcurso de la tercera semana de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el lindero NORTE, colindante con la vivienda de nuestra representada; la propietaria de la parcela distinguida con el N° 5 del parcelamiento, Ciudadana C.d.J., levantó un muro hacia la parcela propiedad y posesión de la Ciudadana Z.M.R.N., antes identificada, con lo cual la despoja en la posesión de un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts2) aproximadamente…”, por lo que sus dichos merecen fe al sentenciador y hacen prueba de las ocurrencia del despojo, por lo que los testimonios del justificativo de testigos mencionado, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ahora bien, dichos testigos fueron repreguntados por la contraparte en su oportunidad legal y ante el Juzgado comisionado al efecto, tal y como se aprecia a los folios 298, 299, 300 y 301, las preguntas formuladas por la contraparte se contraen al siguiente interrogatorio: a) En lo que respecta al testigo W.P.M.: si alguna vez vio el documento de propiedad de la parcela de terreno de seiscientos veinticinco metros cuadrados con treinta y cuatro metros cuadrados, y la quinta en ella construida, que según usted asevera en el justificativo le fue asignada en propiedad por la Asociación Civil Lomas de Club de Campo a la ciudadana Z.R., en el sector Los Alvarez, a la entrada de Club de Campo; si antes de que ocurriera el supuesto despojo usted midió la superficie de la parcela ocupada por Z.R., en la Urbanización Lomas de Club de Campo; si no vio el documento de propiedad ni midio la parcela como le consta según expresa en el justificativo de testigos, como le consta que tenía una superficie de 625,34 metros cuadrados; que cuales son los planos de parcelamiento que expresa en el justificativo que fueron supuestamente contravenidos con la construcción del muro; que si vio efectivamente a la ciudadana C.D.J., construir o levantar el muro, que ratifica en el justificativo de testigo; como le consta que el supuesto despojo fue de aproximadamente cuarenta metros; que si conoció el proyecto original de construcción de las casas en la urbanización Lomas de Club de Campo. B) En lo que respecta a la ciudadana I.M.S.D.H., si alguna vez vio el documento de propiedad de la parcela de terreno de seiscientos veinticinco metros cuadrados con treinta y cuatro metros cuadrados, y la quinta en ella construida, que según usted asevera en el justificativo le fue asignada en propiedad por la Asociación Civil Lomas de Club de Campo a la ciudadana Z.R., en el sector Los Alvarez, a la entrada de Club de Campo; si sabe y le consta que a Z.R. le fue asignada en propiedad, por la Asociación Civil Lomas de Club de Campo, una parcela de terreno de aproximadamente 625.34 metros cuadrados y la quinta en ella construida; si conocía los linderos de la parcela de terreno asignada a Z.R.; si no conocía los linderos de la parcela de terreno como le consta que fue despojada de cuarenta metros, según ratifica en el justificativo de testigo; si el lindero entre las parcelas cuatro y cinco de la Urbanización Lomas de Club de Campo señalado en el plano de escogencia de la parcela ha sufrido variaciones por implantación de los estacionamientos; si vio a la señora C.J. levantar o construir el muro a que se refiere este procedimiento; si sabe y le consta que fue ordenada la colocación de estacas para redefinir los linderos entre las parcelas; si sabe y le consta que el muro fue construido en la línea donde estaban colocadas las estacas; que como le consta que el muro no fue construido en la línea donde estaban colocadas las estacas; si sabe y le consta que como integrantes de la asociación Civil Lomas de Club de Campo, estaban sujetas o sometidas a las instrucciones o acuerdos tomados en las Asambleas de Propietarios. Considera quien juzga que, tales preguntas formuladas a los testigos, no son relevantes a lo discutido ni guardan relación con el asunto que se ventila, toda vez que la mayoría de las preguntas se encuentran circunscritas a establecer en primer lugar la propiedad, titularidad, linderos y medidas del inmueble de la querellante, acontecimientos distintos y extraños a los hechos denunciados en la querella, motivo por el cual quien suscribe considera irrelevante el interrogatorio formulado a los mencionados testigos. Sentado lo anterior, considera quien juzga y es su criterio que, como resultado del estudio, análisis y consideración de los testimonios rendidos por los testigos antes mencionados y considerados entre ellos, que conforman el Justificativo de Testigos, base de la querella, junto con la procedencia de los requisitos propios de la acción que nos ocupa, se evidencia de sus dichos que la querellante prueba la posesión de la franja de terreno descrito en el libelo y la perturbación por parte de la querellada en esa posesión pacífica ejercida, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.H. y F.G., compareciendo únicamente a rendir declaración el ciudadano F.G., quien al ser interrogado por la parte promovente afirma que: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Z.M.R.N. y C.D.J.; que sabe y le consta que tanto la ciudadana Z.R. y C.D.J., son miembros de la Asociación Civil Lomas de Club de Campo y vecinas entre sí; que sabe y le consta que la Asociación Civil Lomas de Club de Campo, aproximadamente a principios del año 1997, dio acceso a los miembros de la Asociación Civil, adjudicatarios de casa, para que procedieran a acondicionarlas como sus viviendas; que si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 1998, entre las casas de C.J. y Z.R., fue construido un muro divisorio o lindero; que si saber y le consta que el mencionado muro después de su mitad se mete hacia la parcela de las señora Z.R., abriendo un espacio a favor del terreno de la señora C.J., de aproximadamente cuarenta metros y que de ello quedó constancia en las diferentes asambleas realizadas por la Directiva de la Asociación; que a cada miembro de la Asociación la Junta Directiva entregó unos planos en donde se ubicaba la separación entre casas y en dicho plano se indica la línea que menciona el abogado; que es vecino y miembro de la Asociación Lomas de Club de Campo. Al ser repreguntado por la parte querellada respondió: que la Junta directiva entregó un plano de localización de todas las 23 casas, o sea es un plano que están ubicadas las casas y ubicados los senderos o linderos, que su respuesta es afirmativa, estaban las medidas; que cuando seleccionaron las casas fue por sorteo, es decir, que cada casa fue sorteada bajo parámetros que estaba en metros cuadrados la parcela, los metros cuadrados de edificaciones y metros cuadrados de linderos, ya que estaban en escala; que el plano a que se refiere tenía coordenadas en escala; que el tiene un plano en el cual están indicadas las medidas, por los menos sus linderos; que toda la información que tiene le fue entregada por la Asociación; que exactamente no conoce los metros cuadrados de la parcela asignada a la señora Z.R., pero en los libros de Actas de la Asamblea en la cual fueron designadas las casas consta los metros cuadrados de esa parcela, lo que sabe es que es una de las grandes, que conoce los linderos pero no los metros cuadrados; que en una asamblea de las realizadas Zulay planteó el problema, y fue cuando se le informó y todo consta en los libros de asamblea; que no recuerda haber asistido a la asamblea de fecha 28 de agosto de 1998, ya que asistió a varias, pero que eso consta en el libro de asamblea; que las estacas fueron colocadas pero que no recuerda la fecha, maderas no fueron colocadas en su parcela, unas marcas de acuerdo al plano en la cual efectuaron la selección de las casas; que la ciudadana C.J. mandó a construir el muro con gente que estaba trabajando en la obra; que hubo variaciones en las dimensiones de las obras en metros cúbicos, que los asociados tuvieron que pagar más de lo que originalmente se dijo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial por no aportar nada al procedimiento y así se decide.

  7. En el lapso de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lomas de Club de Campo A.C., en la persona de su Presidente ciudadano D.U., este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.a.s.d.-

  8. En el lapso de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del documento acompañado a los autos en copia simple, este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.a.s.d.-

    Pruebas de la parte querellada

  9. En el lapso de promoción de pruebas, invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, así como hizo valer favor de su mandante el valor probatorio que pueda desprenderse de todas las actas procesales de este expediente.

    El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promoverte pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).

    El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuneta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Y así se establece.

  10. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes instrumentales: a) Copia Fotostática de los Estatutos de la Asociación Civil Lomas de Club de Campo A.C.; b) Copia fotostática del resumen de los documentos emanados de la Junta Directiva de la Asociación; c) Copia de los cc-mail enviados por la ciudadana Z.R. a los ciudadanos R.C., M.C.d.J. y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION; d) Copia simple de las actas de asambleas celebradas en la Asociación Civil desde el día 27 de agosto de 1997 hasta el día 14 de diciembre de 1999, el Tribunal por cuanto observa que las mismas son copias simples de documentos privados que carecen de valor, se desechan las mismas y así se declara.

  11. En el lapso de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los documentos indicados en el capítulo III de su escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.a.s.d.-

  12. En el lapso de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.S., Y.S.M.M., R.D.M. y A.M., de los cuales solo fueron evacuados los siguientes:

    R.D.M.: Al ser interrogado por la parte promovente, afirmó: que fue gerente del proyecto contratado por la Asociación; que el plano original de escogencia de las personas presentados por la Asociación a sus asociados no tenía demarcados los linderos definitivos de cada parcela con sus respectivas medidas; que dentro de sus funciones como gerente del proyecto estuvo la ejecución de todo lo referente al estacionamiento; que en el plano de escogencia de las parcelas no se señalaba la ubicación de los estacionamientos; que para la ubicación de los estacionamientos se implantaron señales o estacas para su replanteo topográfico; que las estacas fueron colocadas siguiendo un plano modificado que les proporcionó la junta directiva de la asociación; que hubo modificaciones entre todas las casas, en particular entre las casas cuatro y cinco; que supervisó y estuvo presente durante la colocación de las estacas; que otras personas como el topógrafo y a veces un miembro de las inspección de la zona estuvieron presentes en la colocación de las estacas; que no recibió instrucciones de la señora C.J. acerca de la colocación de las estacas; que ellos recibieron un plano por el cual debían guiarse para la colocación de las estacas; que le sabe y le consta que el muro construido al final del lindero definitivo fue construido sobre la trayectoria que señalaban las estacas colocadas por la gerencia del proyecto; que no participaron directamente en la construcción del muro, pero estaban en el área de inspección del proyecto. Al ser repreguntado respondió de la siguiente manera: Que al como gerente del proyecto, le entregan planos para ejecutar no para elaborar; que dentro de sus obligaciones administrativas estaba la de presentar los planos definitivos que le eran suministrados a la ingeniería municipal; no sabe que el plano de modificación de parcelas fue rechazado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; que cuando hay modificaciones en los planos que no colidan con las variables urbanas aprobadas por el Municipio, se permite ejecutar modificaciones siempre y cuando caigan dentro de esas variables urbanas originalmente aprobadas; que supervisó la construcción del muro, y que la fecha no la puede precisar; la supervisión de las estacas las supervisó en marzo del 96 por decir una fecha, que es difícil de recordar; que su sabe y le consta que para el momento de la colocación de las estacas los asociados ya tenían acceso a las parcelas para ir realizando trabajos en cada una de las viviendas; que no tuvo conocimiento de las diferencias existentes entre las ciudadanas Z.R. y C.D.J.; que para la fecha no es el gerente del proyecto; que en julio del año 97 dejó de ser el gerente del proyecto.

    A.M.C., al ser interrogado por la parte promovente respondió, que su relación con la Asociación era profesional; que el plano original de escogencia de las parcelas no tenía demarcados los linderos definitivos de cada parcela con sus respectivas medidas; que en los planos de escogencia no se señalaba la ubicación de los estacionamientos; que no estuvo presente en la asamblea de asociados celebrada a finales de agosto de 1998, en la cual se acordó colocar estacas para demarcar los linderos definitivos de las parcelas; que estuvo durante la primera semana de septiembre en la colocación de las estacas acordada en la asamblea de asociados; que en la colocación de las estacas estuvo con el Ingeniero Diaz y su ayudante; que las estacas colocadas para demarcar el lindero definitivo entre las casas cuatro y cinco en la parte final presenta o presentaba una desviación debido a la modificación que se hizo en el plano; que le consta que el muro construido durante el mes de diciembre de 1998, al final del lindero que separa las casas cuatro y cinco fue construido sobre la trayectoria que señalaban las estacas colocadas por la gerencia del proyecto; que tal hecho le consta porque estaba presente. Al ser repreguntado por la parte querellada, contestó: que no le realizó ningún trabajo a la ciudadana C.D.J.; que como topógrafo hizo el replanteo de los linderos de la parcela cuatro o cinco de la Urbanización Lomas de Club de Campo; que no participó en la planificación o construcción del muro de concreto fabricado entre las parcelas 4 y 5 de la urbanización Lomas de Club de Campo; que no realizó los planos del parcelamiento introducido antes las autoridades municipales, que no fue quién realizó el plano de adjudicación de parcelas a los asociados; que el se encontraba presente al momento de la construcción del muro que separa las parcelas 4 y 5 para verificar que pasara por el lindero; que la señora Jongh fue quien ordenó la construcción del muro que separa las parcelas 4 y 5; que no sabe si la ciudadana C.D.J., obtuvo autorización de la asociación para construir el muro; que el muro a que hace referencia fue construido en diciembre de 1998, pero en ese momento no recuerda con precisión; que después de la construcción del muro tuvo conocimiento de las diferencias suscitadas entre las propietarias de las parcelas 4 y 5; que no tiene conocimiento que los planos de modificación de parcelas fueron rechazados por la Dirección de Ingeniería Municipal; que tuvo a la vista el último plano de adjudicación de las parcelas de los asociados; que elaboraron dos planos de adjudicación de parcelas; que el lindero o línea divisoria entre las parcelas 4 y 5 antes de la construcción del muro, no se encontraba demarcado en el plano de adjudicación de parcelas en línea recta; que el Ingeniero R.D. fue la persona que le ordenó la colocación de las estacas a que hace referencia en sus respuestas.

    Estas deposiciones las desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aun cuando en las mismas, no hubo contradicción en sus dichos, no aportan ningún elemento probatorio en el presente procedimiento. Y así se decide.

  13. En el lapso de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, por lo que solicitó se oficie a: 1) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda; 2) Asociación Civil Lomas de Club de Campo A.C., este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.a.s.d.-

  14. En el lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento, este Tribunal por cuanto observa que dicha probanza no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.a.s.d.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

PRIMERO

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

SEGUNDO

En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

En el caso que nos ocupa, la querellante se encuentra alegando un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual no fue demostrada por el querellante y a la cual estaba llamados hacerlo por imperatividad de la ley.

Así las cosas, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso específico de autos, la querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte de la querellada, ciudadana C.D.J. tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara

Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que el querellante previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria logró demostrar su pretensión, cual es, la restitución de una franja de terreno de aproximadamente Cuarenta Metros Cuadrados (40 mts2), ubicada en el lindero que separa las viviendas Nros. 4 y Nros. 5, de la Urbanización Lomas de Club de Campo, franja esta cuya posesión le corresponde a la ciudadana Z.M.R.N., restituyendo la situación original presentada por la promotora ASOCIACION CIVIL LOMAS DE CLUB DE CAMPO, en los planos correspondientes, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia planteada por la representación judicial de la parte querellada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la IMPUGNACION de la Fianza planteada por la representación judicial de la parte querellada:

TERCERO

CON LUGAR, la querella Interdictal restitutoria por despojo que incoara la ciudadana Z.M.R.N. contra la ciudadana C.D.J., ambas identificadas y en consecuencia, se CONFIRMA el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 99-9975

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