Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente Nº 8991-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.468.134 y V-18.959.314, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.361.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.739.086, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO R.U.D.E.T..

MOTIVO: Acción de a.c. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 17 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por las ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.468.134 y 18.959.314, respectivamente, asistidas por el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.361, contra el ciudadano W.A.D.C., en su condición de Contralor del Municipio R.U.d.E.T..

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan las accionantes en el escrito libelar que desde el 11 de junio de 2008 y 16 de abril de 2010, desempeñaron los cargos de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio (Zuleima M.R.O.) y Jefe de la Unidad de Control Posterior (Darly M.S.G.), en su orden, adscritas a la Contraloría Municipal R.U.d.E.T.; que en fechas 23 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, según se evidencia de las actas de nacimientos Nros 067 y 255/2011, nacieron sus hijos R.S.R. y M.E.G.S.; que desde las fechas de sus embarazos gozan de fuero maternal y por lo tanto de inamovilidad laboral hasta un (01) año después del nacimiento de sus hijos, lapso que se extiende para la accionante Z.M.R.O., hasta el 23 de diciembre de 2011 y para la ciudadana D.M.S. hasta el 21 de marzo de 2012; que en fecha 18 de octubre de 2011, fueron notificadas mediante oficios Nros CMRU-DC-018/2011 y CMRU-DC/019/2011, emanados del ciudadano Contralor del Municipio R.U.d.E.T., de la decisión de prescindir de sus servicios, bajo el argumento que los cargos desempeñados por mencionadas ciudadanas eran considerados de libre nombramiento y remoción, con lo cual –alegan- se vulnera sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que para el momento de su retiro percibían como sueldo total mensual de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs 4.868,55).

Aducen que la parte presuntamente agraviante violo sus “más elementales derechos, dejándo(las) desempleadas y así percibir (su) salario por el año completo del fuero maternal…”; que la Administración accionada se encontraba en conocimiento de sus reposos pre y postnatales expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales “no importándole tal situación”; asimismo, arguyen la vulneración del derecho a la maternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentan la acción de a.c. en los artículos 26, 27, 76, 89 eiusdem, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan la protección de los derechos constitucionales conculcados; en consecuencia, piden el restablecimiento de la situación jurídica infringida, e igualmente, se ordene a la accionada la reincorporación inmediata a sus respectivos cargos hasta la fecha del vencimiento del fuero maternal, asimismo, solicitan el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el momento del retiro.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

… Omissis…

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero (sic) establece como causal de inadmisibilidad:

‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente’

Al respecto, debe señalar es(e) Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (…).

En el presente proceso, se deduce que la pretensión de las accionantes consiste en obtener un mandamiento judicial a través del cual se ordene su reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Es decir, pretenden las accionantes que es(e) Juzgador, en sede de a.c., declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios CMRU-DC 018-2011 y CMRU-DC-019-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011 y adicionalmente a ello, ordene la reincorporación de las accionantes a sus puestos de trabajo con el pago de salarios caídos.

En criterio de es(e) Juzgador, la pretensión de las accionantes en el presente proceso, demuestra que acuden al procedimiento excepcional de a.c. autónomo, teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria una querella funcionarial conjuntamente con una medida de amparo cautelar que les permita satisfacer su pretensión de reincorporación a su puesto de trabajo. Por consiguiente, en criterio de es(e) Juzgador, debieron las accionantes agotar la vía ordinaria y ello hace inadmisible la presente acción de a.c.…

(Resaltados de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal sentido ha establecido la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

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Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el ciudadano Contralor del Municipio R.U.d.E.T., resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos las ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S.G., interponen acción de a.c. contra el ciudadano W.A.D.C., en su condición de Contralor del Municipio R.U.d.E.T., argumentado a tal efecto la vulneración de sus derechos constitucionales a la maternidad y al trabajo, por cuanto fueron retiradas de los cargos de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio y Jefe de la Unidad de Control Posterior, en su orden, adscritas a la Contraloría Municipal R.U.d.E.T., encontrándose amparadas por la inamovilidad laboral por fuero maternal; fundamentan la acción interpuesta en los artículos 26, 27, 76, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene a la accionada la reincorporación inmediata a sus respectivos cargos hasta la fecha del vencimiento del fuero maternal, asimismo, piden les sea cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el momento del retiro.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata la existencia de dos accionantes que fueron removidas de los cargos que desempeñaban mediante oficios números CMRU-DC-018/2011 y CMRU-DC-019/2011, siendo así, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el litisconsorcio activo y pasivo, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- de la siguiente manera:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

Igualmente, cabe citar sentencia N° 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.T.P.M., que estableció:

…Omissis…

Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).

Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y L.M. Contreras’).

Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).

Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…

.

Así las cosas, cabe analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto puede apreciarse de la lectura del escrito libelar, así como de los anexos al mismo, que las ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S., fueron retiradas de los cargos que desempeñaban como Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio y Jefe de la Unidad de Control Posterior, en su orden, mediante diferentes actos administrativos, esto es, oficios Nros. CMRU-DC-018/2011 y CMRU-DC-019/2011 emanados de la Contraloría del Municipio R.U.d.E.T., respectivamente, y pretenden la reincorporación a los referidos cargos hasta la fecha del vencimiento del fuero maternal, 23 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, en el orden señalado; tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la acción de a.c., cuestión que se evidencia desde el momento en que las aquí accionantes pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo a.c.; por lo que al evidenciarse en el presente juicio que las ciudadanas, antes identificadas, ab initio incoaron la presente acción en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el presente a.c. se ejerce con ocasión del retiro de las hoy accionantes de los cargos de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio (Zuleima M.R.O.) y Jefe de la Unidad de Control Posterior (Darly M.S.G.), respectivamente, adscritas a la Contraloría Municipal R.U.d.E.T., es decir, la acción deviene de relaciones funcionariales existentes entre las partes accionante y accionada; en virtud de lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la decisión objeto de la consulta estimó que “…la pretensión de las accionantes en el presente proceso, demuestra que acuden al procedimiento excepcional de a.c. autónomo, teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria (…) querella funcionarial conjuntamente con (…) medida de amparo cautelar que les permita satisfacer su pretensión de reincorporación a su puesto de trabajo….”, declarando inadmisible la acción de a.c. de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de a.c., es la reincorporación de las accionantes a los cargos de Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Declaraciones Juradas de Patrimonio y Jefe de la Unidad de Control Posterior, que desempeñaban en la Contraloría Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Táchira, y de los cuales fueron retiradas mediante actos administrativos signados con los Nros. CMRU-DC-018/2011 y CMRU-DC-019/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, por considerar la Administración Pública que dichos cargos eran de libre nombramiento y remoción; evidenciándose que el asunto planteado –se reitera- deriva de las relaciones funcionariales entre las ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S.G. y la mencionada Contraloría Municipal, de allí que las mencionadas ciudadanas disponen de la vía ordinaria para el logro de lo pretendido, mediante la interposición de querellas funcionariales de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual resulta igualmente inadmisible el a.c. ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas funcionariales de manera individual, el lapso comprendido desde el 03 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se confirma el fallo en consulta en los términos ya expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por las ciudadanas Z.M.R.O. y D.M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.468.134 y 18.959.314, en su orden, asistidas por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.361, contra el ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.739.086, en su condición de Contralor Municipal del Municipio R.U.d.E.T..

TERCERO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales correspondientes, el lapso comprendido desde el 03 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la presente acción de a.c., hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Fdo.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

Fdo.

G.O.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x____. Conste.-

Scria.Fdo.

MRP/gm.-

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