Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000081

I

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado G.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M., titular de la cédula de identidad número 8.871.304, Profesora Asociada de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución CU-E-04-793, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del C.U. de la citada Casa de Estudios, que dejó sin efecto la Resolución número CU-E-03-753, dictada por ese C.U. en fecha 13 de octubre de 2008, que a su vez declaró con lugar la apelación intentada por la mencionada ciudadana contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Comisión Electoral de la referida Universidad, que previamente declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Z.M. para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural; y contra la Resolución CU-E-05-798, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el C.U. de la citada Universidad, que declaró sin lugar la apelación intentada por dicha ciudadana contra la nulidad de su elección pronunciada por la Comisión Electoral.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se designó Ponente a fin de que se emitiera un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2008 se admitió la acción de amparo, se acordó tramitarla y se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto del 14 de enero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa para el día 20 de enero de 2009, fecha en la cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta.

En esa misma fecha, la parte presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo dictado en la mencionada audiencia constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la accionante que ésta fue postulada como candidata para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), para las elecciones de la autoridades universitarias del período 2008-2012, cuyo acto de votación se efectuó el 2 de julio de 2008, integrando una plancha electoral junto con otros candidatos a cargos directivos, denominada “Academia en Democracia”, frente a la oferta electoral representada por la plancha denominada “Marcamos Diferencias”, integrada por otro grupo de profesores de esa Universidad, agregando que su representada resultó electa con más del cincuenta y siete por ciento (57%) “en todas las sedes de la universidad inclusive”.

Seguidamente señala que ocurrieron los siguientes hechos:

  1. La Comisión Electoral le dirigió oficio CE/7075/08 de 4 de julio de 2008 a la ciudadana Z.M., aquí accionante, con copia anexa de la denuncia de un grupo de estudiantes, conforme a la cual habría violado lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Elecciones, por la presunta realización de propaganda electoral el día de la votación. En la referida comunicación se participó a la ahora accionante que, sobre la base de la denuncia y de lo dispuesto en los artículos 103 y 108 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió “posponer la decisión sobre la proclamación en el caso del cargo de Coordinador (a) General de Extensión y Difusión Cultural”, solicitándole a la ciudadana en cuestión que informara por escrito sobre los hechos relacionados con la denuncia, en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día 7 de julio de 2008. Se le informó de igual manera acerca de la emisión de un comunicado dirigido a la comunidad universitaria “…que constituye a la vez instrumento de decisión y difusión de la resolución de la Comisión Electoral de la UNEG de no proclamar el triunfo electoral de la Profesora Meléndez, desconociendo y negando la voluntad popular manifestada a través del voto…”, a lo que, agrega que, no se produjo ningún otro instrumento que fundamentara tal proceder y que reuniera los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se le notificó de ningún acto sobre el particular conforme a lo previsto en el artículo 73 eiusdem.

  2. Explica que el 11 de julio de 2008, quinto día de los cinco previstos en la notificación “…de la existencia del procedimiento de anulación de su elección ante la Comisión Electoral”, su representada impugnó la aludida denuncia. Asimismo, señala que ese órgano electoral, en lugar de resolver lo conducente dentro de los cinco (5) días después del lapso de la defensa de su representada, lo que hizo fue preguntarle al C.U. si podía abrir un proceso de averiguación para “…dilucidar acontecimientos acaecidos en la sede de Ciudad Bolívar” sin notificárselo a la aquí accionante.

  3. Expone que el C.U. le señaló a la Comisión Electoral que proclamara a todos los ganadores del proceso y que iniciara una averiguación sobre la denuncia en contra de la profesora Meléndez. Agrega que, luego de las vacaciones universitarias y ante el silencio administrativo de la Comisión Electoral, la accionante solicitó un derecho de palabra ante el C.U. (sesión del 23 de septiembre) como superior jerárquico de la Comisión Electoral, en la cual denunció los agravios a sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia “…que se le menoscaba al omitir su proclamación”, desconociéndose el principio de la conservación del acto electoral, la violación al principio de la no discriminación al no ser proclamada como los demás candidatos, y su dignidad y respeto como persona con derecho a la participación política, a elegir y a ser elegida.

  4. Posteriormente -narra- su representada recibió dos comunicaciones el 25 de septiembre, emanadas de la Comisión Electoral, indicándole que se había iniciado un proceso de averiguación de los acontecimientos denunciados por los estudiantes, acaecidos el día 2 de julio, y que debía comparecer ante ese órgano electoral para declarar sobre los hechos en cuestión, por lo que la accionante le envió escrito de ratificación de sus defensas, en el cual señala que el procedimiento previsto en el artículo 108 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana ya se había consumado, que las partes habían cumplido con sus cargas probatorias y que sólo faltaba la decisión de la Comisión Electoral, indicándole que esa instancia “…no tiene competencia para estar dilucidando conflictos electorales, que ello es potestad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. Igualmente, apuntó la profesora en su escrito, que las denuncias formuladas en su contra no están contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como causas eficientes para anular la voluntad popular expresada válidamente el 2 de julio, así como que “…nadie puede ser obligado a declarar en causa propia”, solicitándole, finalmente, que se respetaran los resultados que la dan como ganadora y se le proclamara como tal.

  5. Explica el apoderado de la recurrente que la Comisión Electoral nombró, ilegítimamente por no hallarse prevista en norma alguna, una subcomisión a los fines de la averiguación correspondiente, la cual, a su decir, incurrió en una serie de irregularidades tales como que la Presidenta de dicho órgano electoral, ciudadana Nuncia Ferrara y el Representante Estudiantil, ciudadano D.F., “…siendo conductores del procedimiento” fungieron como testigos en contra de la profesora Meléndez; que además, confeccionaron una prueba “irrita” (sic), vulnerando los principios de control y contradicción de la prueba presentadas ante personas que no están facultadas para evacuarlas y valorarlas. En razón de ello, el apoderado de la accionante solicita a esta Sala Electoral pronunciamiento acerca de la legitimidad de tales pruebas, en especial de las testimoniales, y que declare su nulidad absoluta por violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución.

  6. Prosigue indicando que, el 6 de octubre de 2008, la Comisión Electoral declaró nula la elección de su representada al cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Electoral, decisión que fue apelada ante el C.U. el día 13 del mismo mes.

  7. Apunta que el C.U., en uso de la facultad prevista en el artículo 14 numeral 28 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante Resolución número CU-E-03-751, decidió que la Comisión Electoral proclamara a la hoy accionante como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones, pero que ese órgano electoral, mediante acta del 16 de octubre dispuso “…que son ciertos los considerandos expresados en la Resolución CU-E-03-751, pero que ya habían declarado nula la elección de la candidata al cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural Prof. Z.M., que el artículo 59 del Reglamento de Elecciones no anula lo contemplado en el artículo 103 del mismo Reglamento, que se produce un conflicto entre la resolución en comento y la declaratoria de nulidad de la elección…“, por lo que “…acuerdan posponer el acatamiento de la susodicha resolución”.

  8. Señala el apoderado de la accionante que el C.U., mediante la Resolución CU-E-03-753 del 13 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación de su representada y nulas las actuaciones de la Comisión Electoral, y que, en un acto efectuado el 20 de octubre, se juramentaron las nuevas autoridades, excluyendo a la profesora Meléndez, “…dejando un vacío para la gestión del cargo…”.

  9. De inmediato, la representación judicial de la accionante explica que el C.U. modificó el contenido de la Resolución CU-E-03-751 del 13 de octubre de 2008, mediante la Resolución número CU-E-04-792 del 27 del mismo mes y año, en la cual las nuevas autoridades resuelven que se proclame a la profesora Z.M. como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones, dentro de un plazo de 24 horas, respetando así la decisión del Claustro y de la Comunidad Universitaria; en la misma Resolución se ordena un procedimiento de investigación sobre los hechos denunciados que se realice ajustado a derecho.

  10. Seguidamente, destaca el representante judicial de la accionante que de manera contradictoria, el C.U., mediante la Resolución CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008, “…elimina de manera ilegal e inconstitucional la Resolución N° CU-E-04-753 que declaró con lugar la apelación de la Profesora Meléndez contra las viciadas actuaciones de la Comisión Electoral, declarando la nulidad de todas las actuaciones de dicha comisión, particularmente la declaratoria de Nulidad de su Elección. Restableció el orden jurídico infringido y generó efectos particulares sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de la profesora Z.M., que no pueden ser desvirtuados en sede administrativa; únicamente puede ser atada (sic) acudiendo a la vía contencioso electoral”. Explica que esta última Resolución, es decir, la CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008, declara la nulidad de la Resolución N° CU-E-04-753 (que declaró con lugar la apelación de la Profesora Meléndez , del 13 de octubre), fundamentándose en que no se cumplió con el procedimiento reglamentario para la emisión de resoluciones de ese órgano universitario, por lo cual estaría viciado de nulidad absoluta, a lo que el representante de la accionante replica que se trata de una opinión de las nuevas autoridades y que no se ha demostrado la veracidad de tal argumento ante un órgano jurisdiccional. Añade que con tal proceder se deja indefensa a su representada.

  11. Más adelante, señala que el C.U. se reunió nuevamente para “seguir dilucidando el caso” con absoluta discrecionalidad y “absoluto desprecio” por las normas de procedimiento administrativo, garantes de la estabilidad de los actos, procediendo esta vez a dictar la Resolución número CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, para “…retrotraer la situación jurídica establecida con la declaratoria con lugar de la Apelación señalada, al estado que se le analizara y decidiera nuevamente…”, luego de lo cual, transcribe uno de los Considerandos del acto en referencia. Con esta actuación -señala- se viola lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al modificar los criterios expresados por el anterior C.U. en la Resolución CU-E-04-753 del 13 de octubre de 2008. Agrega que la falta de observancia de los resultados electorales ha generado un estado de alarma social en la comunidad de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y el rechazo de sectores que la integran.

    En capítulo referido a los fundamentos de derecho del caso, el apoderado de la accionante, expresa que la Resolución CU-E-03-753 del 13 de octubre de 2008, es un acto definitivamente firme que contiene una declaración de carácter particular respecto de la elección de la profesora Meléndez; es un acto válido dictado por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en ejercicio de sus atribuciones, con las formalidades y los requisitos legales, actuando como superior jerárquico de la Comisión Electoral para resolver apelaciones y que sólo puede ser impugnado en sede contencioso electoral. Agrega que el acto en cuestión está dotado de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto tiene la condición de ser un acto de ejecución inmediata luego de su publicación y notificación a los interesados.

    Destaca que las Resoluciones números CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008 y CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, constituyen una violación a los siguientes preceptos:

    1. Lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque se pretende resolver un caso precedentemente decidido.

    2. La “prohibición del cambio de criterio del órgano, o de aplicación retroactiva de un nuevo criterio, cuando se trate de situaciones anteriores…”.

    3. El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. El derecho a la participación en los asuntos públicos de la ciudadana Z.M., previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5. Los derechos fundamentales de la accionante previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que, a su decir, se traduce en una forma de violencia hacia su representada.

    6. Lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por cuanto -aduce el apoderado de la denunciante- se persigue imponer una sanción de nulidad a la voluntad popular del colectivo universitario manifestada el 2 de julio de 2008, que constituye expresión legítima de la soberanía de la que emanan los órganos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, destacando que tales sanciones no están contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como causas de nulidad de los actos electorales.

    Además, explica que se trata de actos administrativos dictados en un procedimiento de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en concordancia con los artículos 96, 97 y 98 del Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, añadiendo que esa decisión puede ser revisada por el C. deA..

    Prosigue señalando que el C.U., además de estar imposibilitado para pronunciarse sobre un procedimiento precedentemente resuelto, “…es incompetente para conocerlo nuevamente, pues la competencia para revisar la Resolución dictada por el C.U. (…) se le atribuye al C. deA. en última instancia…”, a lo que agrega que, sólo si la Comisión Electoral, por no estar de acuerdo con la decisión del C.U., acude o recurre ante el C. deA. “dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes” (sic), caso en el cual “…la decisión que tome el C. deA. será la de la última instancia que pone fin al procedimiento administrativo y abre la posibilidad de que las partes puedan acceder al contencioso electoral, con base en lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, el apoderado de la parte accionante solicita en su petitorio que se ampare constitucionalmente a su representada contra los efectos de los actos contenidos en las Resoluciones números CU-E-04-793 de fecha 27 de octubre de 2008 y CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009 por la abogada Z.R.M., actuando en su carácter de apoderada de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, luego de hacer una exhaustiva relación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, así como de las actuaciones realizadas por el accionante ante esta instancia judicial, refuta la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando que a la profesora Z.M., “…se le dio la oportunidad de defenderse, se le notificó, fue oída y se le permitió ejercer todos los recursos normativos y legales para su defensa, mas (sic) aún fue asistida legalmente durante todo el proceso”.

    En relación con la denuncia de violación de la presunción de inocencia, la representante judicial de la Universidad alega que “…la Comisión Electoral, siempre mantuvo la presunción de inocencia de la profesora Meléndez, desde el momento de la denuncia, la averiguación y hasta el dictamen de la nulidad de la elección (…) En caso contrario habría procedido a la nulidad de manera inmediata por tratarse de un hecho público y notorio, y no hubiese dictado una medida preventiva, a fin de garantizar la presunción del hecho y la tutela jurídica de la norma ante la denuncia formulada” (sic).

    Aduce que es falso que hubo intención de desconocer el triunfo de la accionante, y que por ende, se hubiera violentado su derecho a la participación política, toda vez que la propia Comisión Electoral emitió los resultados en los cuales la declaró como ganadora y que, de existir realmente esa supuesta intención de desconocer los resultados, no se habría generado un procedimiento de averiguación. Agrega que “…es la accionante misma la que lesionó su derecho político mediante una actuación antijurídica del deber ser de su participación en el proceso eleccionario”.

    Respecto al argumento de la accionante en cuanto a que se le impone una sanción de nulidad a la voluntad popular y de que se infringe el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, la representante judicial de la Universidad arguye que este planteamiento no tiene asidero jurídico y está fuera de contexto, por cuanto las elecciones se efectúan conforme a las disposiciones del Reglamento Interno y no por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Finalmente, sostiene que el hecho de que la profesora Z.M. haya resultado ganadora en la contienda electoral, “…no es eximente de culpa para hacerla inmune a sus responsabilidades personales y hacer caso omiso de las reglas de conducta a las que debe su obediencia y actuación en el seno de la institución en la que presta sus servicios”, y solicita que la acción de amparo sea declarada improcedente.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala emitir el texto íntegro del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo. A tal efecto observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra la Resolución CU-E-04-793, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que dejó sin efecto la Resolución número CU-E-03-753, dictada por ese C.U. en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró con lugar la apelación intentada por la mencionada ciudadana contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Comisión Electoral de la referida universidad, que a su vez declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Z.M. para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural; y contra la Resolución CU-E-05-798, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el C.U. de la citada Universidad, que declaró sin lugar la apelación intentada por dicha ciudadana contra la nulidad de su elección pronunciada por la Comisión Electoral.

    En cuanto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo, alega la accionante que fue postulada y electa, por un porcentaje de más del cincuenta y siete por ciento (57%) de los votos, para ocupar el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades universitarias del período 2008-2012, cuyo acto de votación se efectuó el 2 de julio de 2008.

    Agrega que, a raíz de una denuncia presentada en su contra por un grupo de estudiantes relacionada con la presunta realización de propaganda electoral el día de la votación, tanto la Comisión Electoral como el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, procedieron a tramitar los correspondientes procedimientos administrativos, de la siguiente forma:

  12. La Comisión Electoral no procedió a proclamarla, y en cambio, abrió una averiguación en su contra, declarando nula su elección.

  13. El C.U., ante la interposición de los correspondientes recursos contra los actos dictados por la Comisión Electoral, primeramente ordenó la proclamación de la accionante en el cargo para el cual resultó electa, mediante Resoluciones CU-E-03-751 y CU-E-03-753 del 13 de octubre de 2008, y Resolución CU-E-04-792 del 27 del mismo mes y año, decisiones que no fueron acatadas por la Comisión Electoral, pero luego, el referido Consejo declaró nula sus decisiones anteriores, esta vez mediante Resolución CU-E-04-793 del 27 de octubre de 2008, y ordenó la reposición del procedimiento al estado de que se dictara nueva decisión, a través de la Resolución número CU-E-05-798 del 6 de noviembre de 2008, contrariando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19.2. eiusdem.

    Concluye la accionante que las actuaciones realizadas tanto por la Comisión Electoral como por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), han lesionado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (artículos 49, numerales 1, 2, 5 y 6), al igual que a la participación en los asuntos públicos (artículo 62).

    Por otra parte, del examen del expediente y de las intervenciones efectuadas por las partes, quedaron admitidos por éstas los hechos siguientes:

  14. Que la profesora Z.M., resultó electa por el cincuenta y siete coma cero uno por ciento (57,01%) de los votos válidamente emitidos, para el cargo de Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural.

  15. Que los procedimientos administrativos tramitados tanto por la Comisión Electoral como por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), culminaron con la emisión de actos administrativos definitivos y que se encuentran firmes.

    Ahora bien, previamente a la determinación respecto a si las actuaciones concretas de la parte presuntamente agraviante durante la tramitación de los procedimientos administrativos en referencia resultaron lesivas o no a la garantía fundamental del debido proceso de la parte accionante, observa este órgano judicial, en uso de sus amplias potestades como juez en sede constitucional, que el origen de la presente controversia se centra en la aplicación del artículo 103 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el cual establece como causal de nulidad de elección de un candidato, el hecho de que se compruebe la realización de propaganda o publicidad electoral por parte del candidato o sus partidarios, el día de la elección, es decir, del acto de votación.

    En ese sentido, resulta manifiesto para esta Sala que el supuesto de hecho de la aludida causal de nulidad implica una limitación irracional y desproporcionada, tanto al derecho fundamental al sufragio pasivo (derecho a ser elegido) del candidato favorecido por la voluntad del electorado, como al referido derecho fundamental en su faceta activa (derecho a elegir) del cuerpo electoral, toda vez que la norma impone como sanción a la transgresión de las normas sobre publicidad electoral, la nulidad de todo el proceso electoral, y no una consecuencia acorde con la falta realizada, a saber, la determinación de la consiguiente responsabilidad de los infractores, de ser el caso. A ello se añade que el supuesto de hecho sanciona tanto al candidato favorecido por la voluntad del cuerpo electoral como también a este último, por conductas realizadas por terceros, sin hacer ningún tipo de distinción o precisión al respecto.

    En efecto, el establecimiento de límites a los derechos fundamentales está sometido a una serie de requisitos materiales de validez, que persiguen garantizar que los mismos no sean objeto de desnaturalización. En ese sentido, ello supone la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad como límite material al establecimiento de restricciones a tales derechos, del cual se derivan las exigencias de adecuación de la medida (debe ser apta para lograr el fin que persigue la ley), necesidad de la medida (que no exista una medida alternativa menos gravosa para la afectación del ejercicio del derecho fundamental de que se trate) y su proporcionalidad en sentido estricto (si, aún reuniendo las dos condiciones anteriores, se justifica o no la limitación del derecho en razón del interés colectivo, a partir de la consideración de otros bienes también salvaguardados por el ordenamiento jurídico).

    En ese sentido, en materia de las normas destinadas a controlar la difusión de propaganda y publicidad electoral, las mismas surgen ante la necesidad de establecer ciertas normas éticas y jurídicas que contribuyan a que la campaña electoral no se transforme en una lucha indiscriminada, lo cual se erige como el bien jurídico protegido por dichas normas. Es por ello que en materia de cargos de elección popular, se establecen consecuencias jurídicas para la realización de publicidad y propaganda electoral ilícita que están orientadas a la preservación del bien jurídico mencionado, como por ejemplo; la remoción de la propaganda (artículo 207 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la imposición de sanciones pecuniarias, la orden de difundir rectificaciones o aclaratorias en los mismos términos y condiciones conforme a los cuales se cometió la infracción, la suspensión temporal de un programa o espacio de opinión hasta tanto se restablezca el equilibrio infringido (Reglamentos del C.N.E.), entre otros.

    Ahora bien, en el caso de autos, cuando el artículo 103 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ante el hecho de que se compruebe la realización de propaganda o publicidad electoral por parte del candidato o sus partidarios, el día de la elección, es decir, del acto de votación, establece como consecuencia jurídica la nulidad de la elección de un candidato, transgrede, a juicio de esta Sala, las exigencias del ya referido principio de proporcionalidad y consecuentemente, se traduce en un franco desconocimiento del derecho al sufragio activo (al irrespetar la voluntad del electorado legítimamente manifestada) y pasivo (por establecer un límite irrazonable al ejercicio de esta vertiente del derecho).

    En razón de las anteriores consideraciones, es que esta Sala Electoral, en uso de la atribución que le confiere el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a DESAPLICAR de oficio para el presente caso el referido artículo 103 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Así se decide.

    Consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada en el presente caso, se otorga mandamiento de A.C. a favor de la parte accionante, toda vez que la misma resultó electa en el proceso electoral ya referido según se evidencia del Boletín Nº 10 de resultados definitivos emitido por la Comisión Electoral, y en consecuencia, se ordena al C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y a la Comisión Elect oral de dicha Universidad, que procedan a proclamar a la ciudadana Z.M., antes identificada, como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la referida Universidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, así como que realicen todas las actuaciones necesarias para la correspondiente juramentación y toma de posesión en el cargo por parte de la parte agraviada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.943, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Z.M., titular de la cédula de identidad número 8.871.304, profesora Asociado de la Universidad Nacional de Guayana, en contra de la Resolución Nº CU-E-04-793 dictada por el C.U. de la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se ordena al C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y a la Comisión Electoral de dicha Universidad, que procedan a proclamar a la ciudadana Z.M., antes identificada, como Coordinadora General de Extensión y Difusión Cultural de la referida Universidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, así como que realicen todas las actuaciones necesarias para la correspondiente juramentación y toma de posesión en el cargo por parte de la parte agraviada. Así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magis-.../...

    .../...trado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000081

    En veintisiete (27) de enero de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 9.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR