Decisión nº DH41-S-2004-000527 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua

Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente

14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO : DH41-S-2004-000527

SOLICITANTES: C.D.D.D.Z. y R.R. ZURBARAN QUINTERO

HIJO(s) CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 18 de mayo de 2004, los ciudadanos C.D.D.D.Z. y R.R. ZURBARAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-5.265.140 y V-4.567.785, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN COROMOTO L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.118, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de diciembre de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 1021, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1978, llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Cursa al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2006, por medio de la cual la ciudadana C.D.D.D.Z., manifiesta, que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y que se notifique a su cónyuge. Al agotarse la notificación personal del ciudadano R.R. ZURBARAN QUINTERO, se procedió a la notificación por carteles, trascurrido el lapso legal, quedó debidamente notificado.

Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.

Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 18 de mayo de 2004, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos C.D.D.D.Z. y R.R. ZURBARAN QUINTERO, plenamente identificados en autos, en fecha 09 de diciembre de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de la hija de los solicitantes de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en los términos expresados en su solicitud, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el padre debe cumplir, se fijan en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), mensuales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°: 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (14) días del Mes de mayo de 2007.

EL JUEZ TITULAR

Dr. S.P. SAYA.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA.

DH41-S-2004-000527

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