Decisión nº FM012006000181 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Sentencia

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-R-2006-000200

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL EXTESNIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCIÒN ADOLESCENTE

RECURRENTE: Dra. D.R..

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO SECCIÓN ADOLESCENTE

DEFENSA Abog. JAVIER LANZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada D.R. actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con la nomenclatura FP01-R-2006-000200, Nº de este Instancia Superior, y N° 1C-1140/06, de ese Tribunal de Control, contra la Decisión dictada en fecha 09 de Julio del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordó seguir por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida aun cuando el Ministerio Publico solicito el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

De la Decisión Objeto de impugnación:

De los folios 15 al 21 del expediente, Cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones estima el Despacho que no es ajustado aplicar en la presente causa el Procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, de acuerdo al articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se especificas cuales son los casos que se pueden aplicar y no existe una detención en flagrancia, el ordinal 2° cuando de medida de privación de Libertad estas se refiere a las establecidas en el Código Penal ya que La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente habla solo de sanciones y aplicar este procedimiento seria violatorio del debido proceso ya que el adolescente tiene el derecho de ser Juzgado por un Juez Natural y de acordar el procedimiento ordinario y de acordar el Procedimiento solicitado por la Representante Fiscal seria Juzgado por un Tribunal Unipersonal; así mismo se estaría violentando el Derecho a la Defensa que tiene el adolescente de ser informado de que se le esta siendo investigado de manera de que este pueda solicitar al ministerio publico las practicas de las diligencias que puedan favorecerlo y de este manera tuvo la oportunidad de señalar al organo de investigación las diligencias pertinentes que lo puedan exculpar de los hechos; por lo que la presente causa debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, d3e acuerdo a lo establecido en el articulo b13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y presente el acto conclusivo que diere a lugar. Ahora bien, siendo el delito que nos ocupa, uno de aquellos que por su gravedad, y por la sanción que se le pudiere llegar a imponer al imputado, el tribunal que lo juzgará debería estar constituido de forma mixta, es decir, integrado por el juez profesional y dos Escabinos, tal como lo garantiza el articulo 584 de la ley orgánica que rige la materia, por ello a juicio de esta juzgadora la pretensión de la representante fiscal en cuanto a seguir la causa por el procedimiento abreviado, resulta violatoria de la garantía del principio del juez natural, recogido en nuestro texto fundamental en el articulo 49 numeral 4, esto por cuanto de acuerdo al delito imputado debería el adolescente ser juzgado por un Tribunal Mixto, derecho que no se garantizaría en un procedimiento abreviado, pues de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el Juez de Control que están dadas las condiciones para tramitar la causa por este procedimiento, debe remitirlo al Tribunal Unipersonal, a los fines de que este convoque directamente a juicio oral.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 553 en relación con el articulo 654 literal “e” y 584 todos de la Ley Orgánica que rige la materia, considera esta juzgadora que se deben seguir las disposiciones del procedimiento ordinario. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal tomando en consideración que de las actas procesales surgen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente, con relación al delito atribuido, elementos que se desprenden, de diversas declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación practicada, donde señala expresamente como responsables a un sujeto apodado como “ el coco”, aportando los testigos la dirección donde podía ser ubicada esta persona, sitio donde efectivamente fue ubicados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Además, tomando en consideración que el delito atribuido al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo presumir con fundamento esta juzgadora, que existe el peligro de evasión, poniéndose en peligro la investigación, y por ende la justicia, como fin único del proceso; además las victimas indirectas y testigos presénciales del hecho son vecinos del mismo sector donde ocurrió, lo que los hace de fácil ubicación y susceptibles de ser intimidados para que no declaren en el juicio o lo hagan de forma desleal, en tal sentido estima esta juzgadora de conformidad en lo previsto en el articulo 548 resulta proporcional y ajustada a derecho la medida solicitada por el Ministerio Publico, decretándose la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta:

PRIMERO: Seguir la presente causa por las normas del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente Identidad Omitida; de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin Cedeño… (Omissis)...

II

Del Recurso de Apelación de Auto:

Contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anunció Recuso de Apelación de Auto, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, relativa a no acoger el procedimiento abreviado, y como consecuencia de ello acordar el procedimiento ordinario, toda vez que el Tribunal incurrió en error en la interpretación en la norma, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos:

Igualmente para fundamentar su decisión el tribunal tomo como referencia los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente señalo el ordinal 2, el cual es necesario citar a los efectos ilustrativos.

El nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, sanciones que de ninguna manera guardan relación con las PENAS que ha consagrado el legislador en el Código Penal, sino por el contrario ha diseñado todo un grupo de sanciones que se consideran especialmente aplicables a un sistema de responsabilidad penal…

A manera de ilustrar las penas consagradas en el Código Penal están diferenciadas en el articulo 8 en penas corporales y no corporales, en el articulo 9 se señalan las penas corporales como aquellas que registren la libertad de l imputado, tales como presidio, prisión, arresto, relegación a una colonia penal, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica; en el articulo 10 se señalan de manera expresa las penas no corporales siendo estas: la sujeción a la vigilancia de la autoridad publica, interdicción civil por condena penal, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, destitución de empleo, suspensión del mismo, multa, caución de no ofender o dañar, amonestación o apercibimiento, perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que el provengan y pago de las costas procesales.

Por su parte, las sanciones están consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 620 en relación con los artículos subsiguientes, y ninguna de estas sanciones guardan estrecha relación con las penas aplicables en la jurisdicción de adultos, y de ninguna manera estas señalan parámetros de limites mínimos ni máximos para la aplicación de la sanción en la materia especial de adolescente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador faculto al Ministerio Publico en el articulo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para señalar de manera especifica la sanción definitiva que estima debe cumplir el adolescente que ha entrado en conflicto con la ley penal, y señalar igualmente el lapso de cumplimiento que se pide.

De tal manera que una vez que el Juez verifica que el Ministerio Público cuenta con todos los elementos para solicitar se proceda a convocar directamente al juicio oral y privado, y siendo facultad del Ministerio Publico solicitar la sanción, mal puede el Tribunal de Control negar la petición Fiscal.

En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción consignados conjuntamente con el escrito de acusación en contra del imputado, ya se contaban con todas las pruebas necesarias para que se realizara el debate en el Juicio Oral y Privado, y en consecuencia el Ministerio Publico solicito el procedimiento abreviado en el entendido que mal puede solicitar como sanción a aplicar el cumplimiento de mas de cuatro (04) años en un establecimiento cerrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, letra “f”, en relación con el articulo 628, parágrafo segundo, letra “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estima quien por esta vía solicita la revisión del Procedimiento acordado por el Tribunal, que la decisión hace imposible la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado, el cual es el procedimiento ajustado al presente caso, por las razones anteriormente señaladas.

Siendo así, y en el entendido que estamos en presencia de un delito de los que merecen sanción de Privación de Libertad, es por lo que estima quien por esta vía manifiesta su inconformidad con la decisión apelada, por estimar que lo ajustado a derecho era decretar el procedimiento abreviado, para que sin mayores obstáculos procesales y haciendo efectivo el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en la búsqueda efectiva del estado de la verdad, era ordenar que se convocara de manera expedita el juicio, sin dilaciones indebidas y garantizando igualmente el principio de afirmación de libertad del imputado, quien tiene el derecho a que su juicio se realice de manera inmediata, tal y como, esta expresamente consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece que el estado debe garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, …”, aunado que en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente los lapsos procesales son especialmente reducidos por el legislador, quien con la intención expresa de darle respuesta oportuna, fijo lapso breves para la determinación de dicha responsabilidad con el objetivo de determinar si se encuentra involucrado el adolescente en el hecho delictivo o no. Tal brevedad se ve manifestada igualmente en los lapsos de prescripción no solo de la acción penal como tal sino del propio cumplimiento de la sanción.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en el sentido que se solicito la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto se trataba de un Homicidio Intencional Calificado, y en el entendido que el Ministerio Publico debe formular acusación solicitando la aplicación de la sanción hasta por un máximo de cuatro (04) años; sanción que sin ser PENA, encuadra en ordinal 2 del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal citado por la Juzgadora, no existiendo en consecuencia limitación alguna para que proceda el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico.

En consecuencia de lo expuesto, y en virtud que el tribunal utiliza el criterio para acordar el procedimiento abreviado es menester que la pena sea menor a cuatro (04) años, y siendo que si el ministerio publico lo solicito y conociendo el derecho, no estaba facultado para acusar por un lapso mayor y al existir acusación fiscal donde se solicita una Sanción por el lapso de cuatro (04) años, es por lo que solicito se REVOQUE la decisión y en consecuencia se decrete el Procedimiento Abreviado a seguir en donde aparece imputado el adolescente Identidad Omitida, manteniendo la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal, por tratarse de un delito grave que vulnero el derecho constitucional a la vida de un ser humano.

PETITORIO

Solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento a la normativa anteriormente señalada, que declare CON LUGAR la presente apelación y se REVOQUE PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha (09) de julio del año Dos mil Seis (2006), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa aplicable, y haciendo imposible la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado tal y como es atribuido al Ministerio Publico, solicitar el procedimiento a seguir en la causa bajo su dirección como titular de la acción penal, y mantenga la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado acordada por el Tribunal de Control …(omissis)

.

III

De la Contestación al Recurso de Apelación de Auto:

El Abogado J.R.L., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 3, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, expuso en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)…Como puede observarse, la fiscal parte del error de considerar que cuando el Código señala delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo (para que pueda seguirse el procedimiento abreviado), da cabida a que tal limite pueda o deba ser fijado por el Ministerio Publico, cuando lo cierto es que el legislador no podría cobijar tan desmedida arbitrariedad. Y tan clara es la norma que señala que se trata de cuatro años en su límite máximo, con lo cual no hay duda de que se esta refiriendo a las penas que para los delitos respectivos estén previstas en el Código Penal y otras leyes sustantivas penales.

Si bien es cierto que la LOPNA dispone que la privación de libertad como sanción no podrá ser mayor de dos o cincos años-según el caso-, lo hace para fijar limites al juzgador al momento de aplicar la sanción, en atención a la edad del justiciable que, dependiendo del caso, amerita una atención diferente. Pero esto en momento alguno quiere decir que se haya modificado la cuantía de las penas pues, la gravedad del delito, entre otros aspectos, se determinara por dicha cuantía, a la cual el tribunal con competencia en responsabilidad penal del adolescente deberá remitirse para fijar la sanción respectiva.

Incluso, la LOPNA dispone el tiempo máximo de duración de la medida privativa de libertad como sanción, pero en momento ni lugar algunos plantea de manera expresa la pena aplicable para cada delito, lo cual quedara a criterio del Tribunal, según las circunstancias del caso y ateniéndose a los parámetros legales, mediante decisiones que, en todo caso, estarán sujetas a los recursos que contra ellas pudieren interponer las partes.

Aunado a todo lo antes expuesto, siendo el delito que nos ocupa de aquellos que por su gravedad se prevé la posibilidad al justiciable de ser juzgado por un tribunal mixto y de contar con amplia posibilidad de defensa, de lo cual no hay dudas cuando se trata de un imputado adulto, con mayor razón si el presunto responsable es un adolescente, dadas las previsiones legales dispuestas a su favor y el especial tratamiento que deben recibir. Por tanto, no habiéndose configurado las circunstancias de flagrancia, y teniéndose que para el delito de Homicidio Calificado el Código Penal prevé una pena mayor de cuatro (04) años en su limite máximo, debe concluirse que lo propio y ajustado a derecho es la ventilación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, el cual procura a las partes mayor posibilidades de defensa y no, como pretende el Ministerio Publico, dilaciones procesales indebidas, las cuales pueden configurarse tanto en uno como en otro procedimiento.

PETITORIO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones tener por contestado el recurso de apelación fiscal, declarándose sin lugar el mismo, por carecer de asidero legal alguno. En consecuencia, se confirme la decisión recurrida que acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la causa seguida al joven Identidad Omitida… (Omissis)

.

De la Motivación Para Decidir

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto y sometida a nuestro análisis así como del celoso cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Publica, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Penal de Adolescentes, deduce que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro razonamiento, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, ello al analizar el pronunciamiento asentado en la decisión refutada de data 09 de Julio del año en curso y emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación.

Observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida, en la decisión objeto de impugnación, fundamenta su pronunciamiento de fecha 09 de Julio de 2006, en el hecho…”de que no es ajustado aplicar en la presente causa el Procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, de acuerdo al articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se especificas cuales son los casos que se pueden aplicar y no existe una detención en flagrancia, el ordinal 2° cuando de medida de privación de Libertad estas se refiere a las establecidas en el Código Penal ya que La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente habla solo de sanciones y aplicar este procedimiento seria violatorio del debido proceso ya que el adolescente tiene el derecho de ser Juzgado por un Juez Natural …”

Así pues, evidencia esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el Auto que fundamenta su pronunciamiento de fecha 09 de Julio de 2006, el cual cursa al folio quince (15) y subsiguiente de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, que realmente si se acordara lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, estaría violentando de hecho el debido proceso, esto en virtud de que el adolescente Identidad Omitida no fue encontrado en flagrancia, situación esta que si ameritaría sea acordado el Procedimiento abreviado peticionado por la vindicta publica; en razón de tales circunstancias el Tribunal aplicó el procedimiento ordinario pues de lo contrario, es decir hacer lo solicitado, violentaría el Derecho a la Defensa que tiene el adolescente de ser informado de la investigación que se le sigue y esta guisa pueda solicitar al ministerio publico las practicas de las diligencias que puedan favorecerlo, tiene también esta manera la oportunidad de señalar al órgano de investigación las diligencias pertinentes que lo puedan exculpar de los hechos.

Ahora bien en contra del Pronunciamiento realizado por el A quo el Representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación se fundamenta en el hecho de que el nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, esto por cuanto se ha establecido que los adolescente pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente. Con base en lo anterior manifiesta el recurrente, que de igual forma el Tribunal en su pronunciamiento tuvo error en la interpretación de la Ley adjetiva Penal y Especial, esto en razón de no acordársele lo solicitado por su representación, opinión que esta Sala no comparte por los motivos mas adelantes señalados

En ese mismo orden de ideas, y tomando en cuenta el pronunciamiento en cuestión, estima esta Instancia Superior que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Adolescente Sección Penal, esta totalmente ajustada a derecho, tomando siempre en cuenta las consideraciones que establece la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente como de igual forma la Ley Adjetiva Penal; con base a lo antes expresado y analizado al no estar presente como manifiesta la Vindicta Publica el vicio del error en la interpretación de la norma y al considerar esta Corte que no constituye falta misma el hecho de que el Juez acordara seguir el Procedimiento Ordinario y no como lo solicitaba el Ministerio Publico el Procedimiento Abreviado, alegando que no habían mas diligencias que practicar por cuanto la investigación ya estaba concluida, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida llena los extremos exigidos por la Norma citada por el A quo y la apreciación de los hechos en cuanto a la aprehensión del adolescente. En resumen de lo anterior se hace menester recordar que en el proceso debe prevalecer el principio de inocencia emparentado con el de la igualdad procesar, y esto nos traslada a la declaración de que el procesó no es exclusividad del Ministerio Publico siendo entonces que el imputado puede contradecir o contravenir los elementos aportados por la Vindicta Publica de tal forma que la remisión en este caso aun Juez unipersonal obviando la secuela procesal ordinaria, constituye no solo la violación del Juez natural sino la conculcación del debido proceso mismo.

No obstante, a lo arriba indicado y atendiendo a la finalidad del control Jurisdiccional y al control social, mas el hecho de que la motivación logra el convencimiento de las partes sobre la justicia, nos estimula y nos conduce a decir que en el caso bajo examinis , el pronunciamiento realizado por el A quo es resultado de una aplicación ajustada a derecho, pues la motivación hecha por el mismo esta conforme al Ordenamiento Jurídico toda vez que no existe en la decisión del A quo violación al debido proceso, otra cosa podría ser si existiera el distanciamiento del efecto con el proceso, pues tal efectividad es lo que busca el presente sistema de Protección Integral y ello no es así, cuando la decisión no esta ajustada a derecho y no cumple con las formalidades que se estrenan a raíz de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y de los Adolescentes, caso este que no es el que nos ocupa.

En ilación de lo antes expresado y sustentando para tal motivación esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones cita lo siguiente:

…Ya en materia el Juicio Oral será ventilado por el Tribunal unipersonal; en efecto, el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del N. delA., especifica que, cuando la sanción solicitada en la acusación sea de las que merezca de la medida de privación de Libertad conocerá el Tribunal Mixto; conocerá únicamente el Tribunal Unipersonal cuando no se solicite en la acusación la sanción referida. Obviamente que lo anterior deviene del Procedimiento Ordinario previo a la Audiencia Preliminar efectuada en Control, conocerá únicamente el Tribunal unipersonal en el procedimiento abreviado, específicamente por flagrancia, independientemente del delito y de la sanción que sea requerida por el Ministerio Publico especializado… Pag. 382 (Alejandro Perillo Silva) en su Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescente.

Del citado párrafo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, como de igual forma de acuerdo con el delito que ocurriera, se le debería aplicar en una causa el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. En el caso que nos ocupa, es decir en los hechos y derechos conjugados por el Juzgador, se puso de manifiesto los derechos individuales que deben garantizarse a los imputados en las diferentes etapas del proceso, y en este sentido no puede ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto; en este misma orientación se debe mencionar el contenido del articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:

… Integración del Tribunal, el Tribunal de Juicio se integrara por tres Jueces un Profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de Libertad. En los demás casos actuara el Juez Profesional…

En virtud de todo lo antes expuesto, es necesario para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Representante del Ministerio Publico Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa. Así se expresa.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Presentado por representada por los interpuesto por la Abogada D.R. actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con la nomenclatura FP01-R-2006-000200, Nº de este Instancia Superior, y N° 1C-1140/06, de ese Tribunal de Control, contra la Decisión dictada en fecha 09 de Julio del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordó seguir por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida aun cuando el Ministerio Publico solicito el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Adolescentes, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACIN

( PONENTE )

LOS JUECES;

DR. J.F.H.O.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FAC/GQG/JFH/SA/gilda*

Numero de la Resolución

FP01-R-2006-2006-000200

Seccion Adolescente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR