Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: I.R.U.

En fecha 28 de Febrero de 2000, esta Sala Constitucional recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.937, actuando en su condición de Secretario de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO Y READAPTACIÓN DEL HOMBRE AL MERCADO DE TRABAJO (FUNVIAL); sociedad de carácter civil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el Nº 34, Folios 1 al 5, Protocolo Primero del Tomo 21 y debidamente autorizado por el Directorio Ejecutivo de la Fundación, según Acta de Asamblea de fecha 4 de Octubre de 1999, asentada en el Libro de Actas como Extraordinaria Nº 3; en contra de decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Carabobo (Juzgado Tercero) de requerir la devolución de tres vehículos, identificados en autos; los cuales habían sido entregados a la accionante bajo la modalidad de guarda, custodia y uso, por el Juez Octavo en lo Penal y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Juzgado Octavo) en fecha 15 de Junio de 1999, según Oficios Nos. 1.449 y 1.453; por haber desconocido el Tribunal su condición de terceros interesados en el proceso que sigue bajo el Expediente Nº 12.718; y por no haber obtenido respuesta del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 1999.

Dicha acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Corte de Apelaciones), en fecha del 1º de Febrero de 2000; siendo que la accionante apeló de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se acordó compulsar las copias fotostáticas certificadas y remitirlas a este Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que la Sala conociera de la apelación ejercida.

Por auto del 28 de Febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la apelación, el ciudadano A.T.L., con el carácter acreditado en autos, expone lo siguiente:

1) Que quiere hacer valer sus derechos e intereses, reiteradamente negados en distintas instancias: a) mediante apelación del auto que ordenaba la devolución de los bienes dados en guarda, custodia y uso “con la obligación de entregarlos en iguales condiciones”, apelación que no fue oída, ni remitida a la Corte de Apelaciones; b) ejerciendo la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Transición en lo Penal del Estado Carabobo, anterior Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción.

2) Que uno de los jueces de la Corte de Apelaciones (que declaró inadmisible la acción de amparo), Dr. A.T.S., estaba incurso en la causal de inhibición contemplada en el Código de Procedimiento Civil, Sección VIII, artículo 82, ordinal 15.

3) Que el Magistrado ponente y el resto de los integrantes de la Corte no tuvieron la “delicadeza” de leer lo peticionado y que existen incongruencias e inexactitudes en el fallo.

4) Niega el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, de que no hay derechos constitucionales quebrantados o violados.

5) Fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la acción de amparo en la violación de los artículos 51 (derecho de petición) y 27 (derecho de amparo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en sentencias de fecha 20 de Enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Específicamente, en relación a las apelaciones y consultas, que establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo lo siguiente:

“... corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...” (subrayado nuestro).

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia competente, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que “el amparo se prevé definir como una acción excepcional, cuando se violen principios y garantías constitucionales y el caso de marras no tiene como fundamento violación de precepto constitucional alguno, sino que se trata de una posesión precaria de los vehículos que están sujetos a condición y que fueron entregados al accionante.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin esta Sala, haciendo un examen de las actas que conforman el expediente, observa lo siguiente:

Corre inserta en los folios 1 al 8, acción de amparo constitucional de confusa redacción a la cual se le dio entrada en la Corte de Apelaciones el 25 de enero de 2000, de la cual parece derivarse que la accionante interpone el recurso con fundamento en los artículos 51 y 27 de la Constitución vigente; y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber negado su condición de terceros interesados, en el expediente Nº 12.718 (incautación de mercancía por delito de contrabando); y por no haber oído (ni resuelto) una apelación contra la decisión del Tribunal de requerir la devolución de unos vehículos (identificados en autos), que habían sido concedidos a FUNVIAL bajo la modalidad de guarda, custodia y uso; pretendiéndose mediante la acción de amparo la restitución (en guarda, custodia y uso) de los objetos aludidos y la posterior asignación (adjudicación) directa de los bienes en comiso.

Consta en los folios 9 al 14, apelación interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Transición del Circuito Penal del Estado Carabobo, contra decisión (auto) de fecha 30-09-99, por la cual se ordena la devolución de los vehículos (identificados en autos); los cuales habían sido asignados en guarda, custodia y uso a FUNVIAL, por parte del Juzgado Octavo en lo Penal y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 1999. El objeto de esta apelación es idéntico, en su finalidad, al de la acción de amparo constitucional.

Corre en los folios 15 al 18, informe consignado ante el aludido Juzgado Tercero, donde se solicita se mantenga a FUNVIAL, en guarda, custodia y uso de los objetos referidos; y se proceda al remate de los bienes en comiso, para el cual supone esta fundación tener la mejor opción.

Los folios 19 al 25, contienen el acta de entrega (devolución) formal de los vehículos entregados en guarda, custodia y uso, de fecha 19-10-99.

Los folios 26 al 29, contienen las actas originales de entrega en guarda, custodia y uso de los vehículos a FUNVIAL con la condición de que sean devueltos al Tribunal “en iguales condiciones de entrega cuando así se requiera”.

A los folios 30 al 36, corre inserta el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de FUNVIAL.

Consta en los folios 35 al 38 la sentencia de la Corte de Apelaciones que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, por las razones aludidas supra.

A los folios 38 al 42 corre inserta la apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

En este recurso, la accionante ratificó lo expuesto en los escritos antes aludidos:

- Que el Juzgado Tercero infringió el artículo 51 de la Constitución, referido al derecho de representar o dirigir peticiones a los funcionarios públicos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, por no haber aquel escuchado su apelación del auto que ordenaba la devolución de los bienes (vehículos) dados en guarda, custodia y uso.

- Que el Juez Dr. A.T.S. estaba incurso en causal de inhibición.

- Que la sentencia es contradictoria, sin fundamento y plena de errores gramaticales.

Finalmente, el ciudadano A.T.L., con el carácter acreditado en autos, diligencia por ante esta Sala Constitucional en fecha 04-04-2000, informando que los vehículos fueron entregados al ciudadano indiciado en el delito de contrabando, “cuando eran propiedad del Estado en pleno derecho”.

Del examen de dichas actas del expediente, esta Sala Constitucional concluye lo siguiente:

El recurrente interpone la acción de amparo, invocando la violación de su derecho constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este derecho, sin lugar a dudas, por estar expresamente contemplado en nuestra Carta Máxima es de rango constitucional y puede ser objeto de tutela en virtud de esta acción.

Ahora bien, para determinar la procedencia del amparo no solo es imprescindible invocar la violación de un derecho, sino precisar en qué consiste la lesión o el agravio; la característica material de la vulneración; el legitimado pasivo y la fundamentación normativa de la acción.

En relación a la lesión o agravio denunciado, la accionante indica que el Juzgado Tercero de Transición en lo Penal del Estado Carabobo, anterior Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial no escuchó la apelación interpuesta contra el auto del tribunal que ordenaba la devolución de los bienes (vehículos) dados en guarda, custodia y uso “con la obligación de entregarlos en iguales condiciones”; y que esta omisión de pronunciamiento y el hecho de no haberla remitido al Tribunal de Alzada, configura la violación del derecho de representación o petición, consagrado en el referido artículo 51.

Si bien la ausencia de respuesta oportuna, podría configurar, en un sentido general, la violación de este derecho constitucional; no podría ser admitida una acción de amparo con este fundamento, cuando la misma accionante (recurrente) reconoce que optó por el procedimiento ordinario de apelación en relación con los mismos hechos. En efecto, consta en el expediente (folios 9 al 14), que esta apelación fue recibida en el referido Juzgado Tercero el 15-10-99. En tal sentido, al haber decidido previamente acudir “a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la acción de amparo sería inadmisible, a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Por otra parte, es inadmisible la pretensión de que se restituya una posesión precaria, bajo la modalidad de “guardia, custodia y uso de un bien mueble”, cuando la misma accionante reconoce que estaba en la obligación de devolverlo al Tribunal, “cuando así lo requiera”. Es obvio que cualquiera sea la figura de esta posesión precaria (depósito o comodato) no genera ningún derecho real sobre la cosa; derecho que por otra parte no ha sido invocado como fundamento de la acción de amparo; y así se declara.

Esta Sala estima, además, que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud respectiva. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte actora, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que menciona en el escrito de acción original y en la apelación interpuesta ante este Tribunal Supremo de Justicia, a saber, oponerse a la orden de entrega (devolución) de los vehículos identificados en autos, o que se le restituyan en guarda, custodia y uso o, incluso, se le adjudiquen en plena propiedad, para lo cual tendrían supuesta mejor opción o preferencia. En consecuencia, esta acción no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que esta disposición constitucional (artículo 51) pretende proteger, ni puede utilizarse para impugnar la actuación de un tribunal que la misma accionante (recurrente) reconoce como legalmente fundada; y así se declara.

Finalmente, y a pesar de que el a quo no invocó causal expresa para declarar la inadmisibilidad de la acción, esta Sala Constitucional ha observado que, efectivamente, esta acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, con base al poder revisor que impone el artículo 35 eiusdem y de la función del Juez constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, esta Sala confirma la inadmisibilidad de la presente acción; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 1º de Febrero de 2000 por la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado A.T.L., procediendo en su condición de Secretario de la Fundación Educacional para el Desarrollo y Readaptación del Hombre al Mercado de Trabajo (FUNVIAL) en contra de la decisión antes aludida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil.

Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D. OcandO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 00-0803

iru/rln/ad.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0803

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