Decisión nº J100546 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

PARTE DEMANDANTE: M.A.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.967.040, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en la persona del ciudadano L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

-I-

En fecha 07 de febrero de 2011 fue recibido por este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

se procedió a fijar la Audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2011.

De la revisión exhaustiva de las Actas este

Así las cosas, el día 27-09-2010, este Tribunal declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de declinatoria de la competencia por la materia en el presente caso y tratándose que la competencia es materia de orden público, la cual puede ser solicitada y revisada en cualquier estado e instancia del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, respectando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En tal sentido, debe analizarse el régimen legal que regulaba la relación de trabajo que existía entre la demandante M.A.B.Z. y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. De manera, que siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, es necesario analizar y determinar la naturaleza de los servicios prestados por la actora al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, y por ende organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales relativas a el Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2008, que la actora desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas y que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 966,95, mas los beneficios de bono de alimentación y aquellos propias del personal al servicio; asimismo, de la documental que riela a los folios 28 y 29 se desprenden sus funciones como Fiscal de Rentas, y de la documental liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la actora declara ser Funcionario de la administración pública.

Así las cosas, dado que se evidencia de las instrumentales antes referidas, que la actora desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas y observando este Juzgador y de igual manera, es necesario resaltar que el cargo desempeñado por la demandante (Fiscal de Rentas I), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, por lo tanto, la persona que ejerza este tipo de cargo no poseen la calidad de trabajadores contratados y si fuere el caso, en virtud del cargo desempeñado deben entenderse como empleados públicos, dado el alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (de fiscalización).

Asimismo, no se evidencia en las actas procesales que existiera algún contrato de trabajo que rigiera la relación de trabajo entre las partes.

Así pues, la demandante simplemente alega en su escrito libelar que fue contratada para trabajar en el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como Fiscal de Rentas I.

Es así, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleados Públicos, el cual señala:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…

El artículo 93 ejusdem señala:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…

En tal sentido, la Primera disposición Transitoria de la Ley in comento dispone, que son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a que se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha establecido la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate.

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por consiguiente, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que la demandante desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas I y que de las documentales antes referidas quedó constatado a criterio de este Juzgador, que la accionante era un empleada pública, pues se evidenció de los recibos de pago que pertenecía a la nómina agregados “C” folios 30 al 57, ambos inclusive, ya que la administración pública tal y como arriba se señaló, habitualmente distingue siempre en la documentación que emite con relación a un trabajador, si es contratado, aunado al hecho que el cargo desempeñado por la demandante (Fiscal de Rentas I), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Juzgador, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la presente demanda por falta de competencia. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sigue la ciudadana M.A.Z.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS, el cual es el competente para conocer de dicha causa. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.

  2. - No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. M.A.G.P..

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