Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente No. 11-7440

Parte actora: Ciudadana J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.110.636.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada Y.C.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994.

Parte demandada: Ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.076.513.

Apoderado Judicial de la parte demandada: S.R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672

Acción: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, que declarara:1) DECLARA CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención intentara el ciudadano J.A.V., contra de la ciudadana C.A.C.. En consecuencia, se establece como nuevo quantum de manutención mensual la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales que equivalen 0,425 salarios mínimos, tomando con base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23/02/2010, que estableció en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de depósitos que el progenitor hará en la cuenta bancaria que a tal efecto suministre la madre. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), que corresponde a 0,42 salarios mínimos igualmente habrá de ser depositado por el padre en la cuenta bancaria que suministre la madre antes del 15 de agosto y el 20 de diciembre respectivamente.

En fecha 11 noviembre de 2010, la ciudadana C.A.C., con la debida asistencia de abogado, apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto proferido por el A quo en fecha 06 de diciembre de 2010 y ordenada la remisión a esta Alzada de las actuaciones, que fueron recibidas en 21 de enero de 2011, dictándose auto de entrada en fecha 28 de enero de 2011, se fijo la oportunidad para el 17 de febrero de 2011, las 02:00 de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, indicándose a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del 28 de enero de 2010, exclusive para que presente el escrito de fundamentación del recurso.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.A.V., debidamente asistido por la Abogada Y.C.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994.

Aduce el demandante en el escrito de libelar que, por ante la Sala de Juicio 2, expediente signado con el Nº 00/0494, en fecha 16 de septiembre de 2002, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció de la misma por recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.076.513, como madre de su hijo J.D.V.C., sentencia donde en consideración a sus ingreso económicos para esa época a las necesidades del niño, quien para dicha fecha tenía 04 años de edad, requería alimentación y cuidados especiales, se decreto que debía suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, fijo dos sumas adicionales por la cantidad equivalente a un salario mínimo en los meses de septiembre para los gastos escolares y en Diciembre para los gastos navideños, monto que comenzó a depositar.

Indica la actora que, todo transcurrió en p.a. hasta el mes de junio de 2008, cuando por haberse quedado sin su principal fuente de ingreso, tener una situación económica grave, teniendo dos hijas bajo su responsabilidad MERYANNE BEATRIZ y MARYENNE J.V.P., ambas menores de edad y actualmente cursando estudios, nunca dejo de cumplir con la obligación que como padre tiene con su hijo, realizaba los depósitos por un monto inferior por razones ajenas a su voluntad por haberse quedado sin empleo. Ante la situación de haber vendido un vehículo, se vio obligado a renunciar a la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire y quedarse con el empleo en la empresa Colectivos Valles de Pacauirigua donde devenga un sueldo de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.959,40) mensuales, con tan solo esa fuente de ingreso imposible depositar el monto equivalente a un salario mínimo, ya que con ello dejaría a su dos hijas sin ningún sustento. Los últimos depósitos realizados por un monto de SEISCIENTSO BOLIVARES (Bs. 600,00).

En el mes de agosto de 2009, fue notificado por el Tribunal que debía cancelar la deuda atrasada por haberlo solicitado la madre de su hijo, por lo que informo al Tribunal las causa por las cuales no había depositada de manera completa, por lo que el Tribunal ordeno a la empresa donde labora se le realizaran descuentos automáticos, dejándolo imposibilitado de suministrar monto a alguno a sus hijas, debiendo pagar la deuda la cual asciende a un monto de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.450).

Hecha la manifestación anterior solicita, la Revisión de Obligación de Manutención a favor de su hijo J.D.V.C., para que sea ajustada conforme a las estipulaciones siguientes: 1.- Se tome en consideración la obligación moral y legal de proporcionar el sustento a sus hijas MERYANNE BEATRIZ y MARYENNE J.V.P., ambas menores de edad; 2.- Que la obligación de manutención sea ajustada, según los ingresos actuales de ambos progenitores, así como las cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños.

Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2009, se ordenó la el emplazamiento de las partes a comparecer personalmente a la gestión conciliadora.

En fecha 27 de enero de 2010, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Así mismo se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de ciudadana C.A.C.M., oportunidad fijada para que diera contestación a la demanda, quien no contestó, por no estar asistida de abogado y solicitó sea diferido dicho acto. Por otra parte, el Tribunal A quo mediante auto, acordó diferir el acto de la contestación de la demanda para en quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad del acto de contestación de la demanda, la ciudadana C.A.C., debidamente asistida de la Abogado Dra. M.D.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.416, consignan escrito de contestación de demanda.

En fecha 09 de febrero de 2010 la parte demandada ciudadana C.A.C., debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada M.D.J.M.C., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 10 de febrero de 2010, el A quo se pronuncio respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante ciudadano J.A.V., asistido por la profesional del Derecho Abogada Y.C.A.B. y anexos.

Estando dentro de la oportunidad legal, mediante diligencia, la parte demandante solicitó sean oídos sus tres hijos.

En fecha 25 de febrero de 2010, el A quo emite pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por el demandante. Por otra parte, niega la petición de que los adolescentes fuesen oídos.

Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, el A quo indica que la presente causa debe continuar tramitándose con el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 15 de julio de 2010, el A quo dictó sentencia.

Mediante diligencia el ciudadano J.A.V., debidamente asistido por la abogada JULIADMAR MEDINA, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial solicito se oficie a la Empresa Colectivos Valle de Pacairigua C. A, a fin que informe a la sentencia dicta en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el A quo acordó remitir mediante oficio copia certificada de la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, a la Empresa Colectivos Valle de Pacarigua C.A.

En fecha 06 de noviembre de 2010, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana C.A.C., debidamente asistida por la Abogada MARÌA DE J.M.C..

En fecha 11 de noviembre de 2010 la demandada, conjuntamente con su abogada asistente APELO de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha de 06 de diciembre de 2010, el A quo dictó auto en cual oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, mediante diligencia consignó poder Apud Acta, por el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDAD A.C.M..

En fecha 21 de diciembre de 2010, el A quo acordó remitir las copias certificadas de las actuaciones de la presente causa, a esta Alzada.

Capitulo II

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Se observa que adjunto al escrito de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

 Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, en al cual fijaron el quantum de obligación alimentaría en beneficio del adolescente J.D.V.C..

 Copia Certificada de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.A.V. de la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas–Guarenas- Guatire.

 Copia certificada de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.A.V. de Colectivos Valles de Pacairigua.

 Copia certificada de oficio Nº 09/2029, de fecha 28 de marzo de 2001, suscrito por el juez unipersonal Nº II Dr. H.R., del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandada procedió a indicar:

Documentales

 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente VILLAMIZAR J.D..

 Copia certificada de informe médico suscrito por la Dra. M.G.R..

 Copia certificada de comunicado mediante el cual el ciudadano R.H., señala reporte de los trabajadores que laboran en la empresa Colectivos Valle de Pacarigua, C.A.

 Copia certificada de constancia de trabajo de la ciudadana C.A.C.

 Copias certificadas de varios recibos, facturas, indicaciones médicas, consultas, exámenes de laboratorios, boletas, requisitos de inscripción, constancias de estudios, constancias de inscripción y cursos realizados por el adolescente J.D.V.C..

 Copia certificada de recibo de pago de energía eléctrica, vaucher de pago de arrendamiento y contrato de arrendamiento.

Informe

 Requerir información a la Junta Directiva de la Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas-Guarenas- Guatire, en relación a la situación real laboral del ciudadano J.A.V..

 Requerir al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Colectivos valles de Pacairigua C.A., información relacionada al salario que devenga el ciudadano J.A.V., así como otros beneficios.

 Solicitar a la Inspectoría del Trabajo 030, remitan copia certificada de los folios 60, 61, el cual es reporte de trabajadores de fecha 17 de junio de 2005, consignado por el ciudadano R.H.G.G.; Expediente Nº 030-2005-07-00307.

 Solicitar información a las Notarias Públicas de los Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, a saber si existe o reposa en sus archivos documento de compra venta del vehículo de placa AE520X, año 1197.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, el demandante procedió a indicar en su escrito de promoción de pruebas:

Documentales

 Carta de legalización de unión estable con la ciudadana BLADIR M.P.R..

 Informe médico correspondiente al ciudadano J.A.V..

 Relación de gastos de las adolescentes MERYANNE Y MARYENNE VILLAMIZAR.

 Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas- Guarenas-Guatire.

 Constancia de trabajo emitida por la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A.

 Informe médico correspondiente a la adolescente MARYENNE VILLAMIZAR PAZ.

 Constancia de trabajo de la ciudadana B.M.P.R..

Algunas de las pruebas que fueron valoradas en la recurrida, las cuales no se evidenciaron en el presente expediente siendo estas las siguientes:

  1. - Copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. -Acta de nacimiento de las adolescentes MERYANNE BEATRIZ y MARYENNE J.V.P..

  3. - Constancia de estudios de las adolescentes MERYANNE BEATRIZ y MARYENNE J.V.P..

  4. - Copia simple de depósitos bancarios de al Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela.

  5. - Facturas de recibo de gastos por servicios públicos.

Capitulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión proferida en fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en su parte dispositiva declaró:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención intentara el ciudadano J.A.V., en contra de la ciudadana C.A.C.. En consecuencia, se establece como nuevo quantum de manutención mensual la cantidad de CUATROSCIENTSO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales que equivalen 0,425 salarios mínimos, tomando con base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23/02/2010, el cual se estableció en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,25), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de depósitos que el progenitor hará en la cuenta bancaria que a tal efecto suministre la madre. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), que corresponde a 0,42 salarios mínimos igualmente habrá de ser depositado por el padre en la cuenta bancaria que suministre la madre antes del 15 de agosto y el 20 de diciembre respectivamente.

Fundamentó tal decisión en lo siguiente:

…Así pues, siendo hoy el punto de la controversia, de la obligación de manutención fijada mediante la decisión indicada, a favor del adolescente de autos, el cual efectivamente es revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cu se produjo cosa juzgada, solo ésta concreto sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoria atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben probadas en autos.

Así pues, sobre las necesidades del adolescente, esta Sala de Juicio observa que no se requiere la demostración de tales necesidades conforme a reiterada doctrina de los Tribunales Superiores, por cuanto dispone el artículo 294 del Código Civil, que la prestación de manutención presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige y el artículo 295 ejusdem, establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, siendo que la madre por su parte, de conformidad con lo previsto 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada a c conjuntamente con el padre a contribuir con lo gastos de manutención de su hijo, pero a todo evento la madre por el solo hecho de la convivencia con su hijo, esta contribuyendo con los gastos de ésta. Y así se declara. Sin embargo, el padre por su parte formó nuevo hogar y tiene dos hijas más a quienes tiene que mantener considerando estas como cargas familiares, en consecuencia con base al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez debe establecerla proporción que corresponde a cada una, par lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes. En el caso concreto el padre vive con sus dos hijas con la nueva pareja, y por su parte la madre hoy demandada en revisión, convive con el hijo adolescente, siendo que quedó demostrada capacidad económica actual del progenitor, quien se desempeña como fiscal de zona devengando un sueldo mensual de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.959,40) de acuerdo a información suministrada por la empresa donde labora y además se informo que es propietario de 30 acciones de las que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Colectivos Valles de Pacairigua C.A., con un valor de 20 bolívares cada una, sin haber percibido los beneficios por las mismas, ya que la empresa ha presentado problemas económicos que la han mantenido en una situación difícil económicamente, es por lo que con base a dicha capacidad económica demostrada, tomando en consideración la indicada proporcionalidad y las necesidades de los hijos, ha de prosperar ha de prosperar en la parte demandada. Y así se decide.…

(Fin de la cita)

Capitulo IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2010, la parte recurrente, conjuntamente con su abogado alegaron, entre otras cosas:

Que, al momento de pronunciar el fallo no consideró realmente la carga económica que tiene la madre del adolescente.

Que, el A quo evacua y aprecia en defensa del solicitante por vía de informes una prueba que debió ser evacuada por testimoniales de sus emisores.

Que, las constancias emanada por la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire y la otra de Colectivos Valles de Pacairigua, C.A, debieron ser ratificadas en el juicio por vía de testimonial y su contenido y firmas y no haber sido evacuadas por vía de informes.

Que, redujo en un sesenta por ciento (60%) el quantum de obligación de manutención.

Que, el A quo apreció erróneamente las referidas evidencias con suficiente convicción para declarar que la situación económica del solicitante había cambiado, no valorando objetivamente cuando la demandada en su contestación de la demanda se opone y niega al hecho de su desmejoramiento económico y demostró con documento público que el progenitor había incurrido en fraude a la Ley; cuando da en venta un vehículo a sus hija, conservando por interpuestas personas la filiación y la principal fuente de ingreso con al La Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas-Guatire-Guarenas.

Que, el cambio de estatus económico se debió a problemas de salud (lo cual no probó).

Que, solicita declare nula la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2010 y se tenga como no probado el hecho de su desmejoramiento económico y se deje sin ningún efecto la sentencia.

Finalmente, solicita que la parte demandante ciudadano J.A.V., absuelva posiciones juradas en la oportunidad que esta Alzada fije, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejo constancia de:

“En el día de hoy, jueves (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia oral de formalización del recurso de apelación que se tramita en el expediente distinguido con el Nº 11-7440, ejercido por la ciudadana C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.076.513, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, por Revisión de Obligación de Manutención. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo acto de presencia la ciudadana C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.076.513, debidamente asistida por el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.370, apoderado judicial de la misma. Presentes la ciudadana Jueza, Dra. Y.d.C.D., Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana Secretaria, Abogada KIAMARIS MAITA PINTO y el ciudadano Alguacil, L.E.T.. Seguidamente se ordena a La Secretaria, ciudadana KIAMARIS MAITA PINTO a dar lectura al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes de las partes y de los apoderados. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por no contar con los medios para hacerlo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expuso: “Con vista de la causa, se le concede la palabra a la parte recurrente a los fines de que exponga sus alegatos y defensas en forma oral y pública.” A continuación, la parte recurrente expone: “ Como apoderado judicial de la parte recurrente en el expediente en el Nº 7440, el motivo por la cual se recurre de la sentencia emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección con sede en Guatire, la intención de recurrir fue dada en virtud de que conseguimos que en el fase de pruebas en la cual las partes alegan sus fundamentos de hecho y derecho, el ciudadano Juez A quo apreció una prueba, antes de apreciarla procedió en ejercicio de sustitución de la parte interesada en la revisión de manutención, a evacuarla por la vía de informes, toda vez que esa prueba de acuerdo con la ley adjetiva común que se aplica de manera subsidiaria, fue emanada de un tercero, la cual fue usada por la parte solicitante, dichas pruebas tuvieron que por la vía de la confirmatoria testimonial de sus emanantes, tenían que ser confirmadas su autenticidad en juicio. Dicha prueba no fue promovida de esa forma por el solicitante, y el Juez A quo, excediéndose en la actividad probatoria de la solicitante le acuerda ser evacuada por vía de informe, en virtud de ello impugnamos dichas pruebas, marcados por la solicitante por las letras “D” y “E”. Impugnamos su apreciación y valoración por el Juez A quo, ya que por esa vía se estaría violando la norma adjetiva que obliga a la parte promovente a complementar dicha prueba en juicio. Por ello la impugnamos y esta impugnación es con los fines de que se dejen sin efecto, que no cumplan sus efectos probatorios de la que se pretendió la parte solicitante hacer valer su desmejoramiento económico, soslayándose de alguna manera de la obligación de manutención declarada a favor de su adolescente hijo J.D. VILLAMIZAR CHACÒN, de un salario mínimo, es decir, el goza del beneficio como ha lugar a derecho tiene, que su padre le entregue para sus actividades escolares, deportivas, sociales, de expansión, recreación, etc., con el cual venía desarrollando de alguna manera normalmente todas estas áreas, por ello solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza Ad quem el restablecimiento del derecho a percibir esa manutención de un salario mínimo, o en su defecto, tomando en cuenta su amplia discrecionalidad en estos asuntos, de una cuantía que racionalmente pueda cubrir las necesidades de las que enfrenta el adolescente J.D. VILLAMIZAR CHACÒN, discrecionalidad que invoco con todo respeto, una vez más, dada la inmoralidad en la que su padre, progenitor habría incurrido al momento de solicitar una revisión de una cantidad que no es económica, sino mas bien es una responsabilidad que tiene moral con el de tratar en ayudar a su hijo a ser un hombre de bien en la sociedad venezolana, por lo tanto las pruebas en las que fundamenta su pretensión, no cumplen las funciones probatorias de sus pretensiones por haberse obtenido una evacuación no ajustada a derecho. Con ello termino.”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: en virtud de la potestad que me confiere el Artículo 488-D, por la complejidad del asunto debatido, se difiere la oportunidad para dictar el fallo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, 24 de febrero de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) Es todo.”

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

EL Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

..

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En criterio del Doctrinario V.J. PUPPIO, en su obra Teoría General del Proceso. Décima Edición. Año 2010, señala lo siguiente:

“…Establece el artículo 49 de la constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

Atenta contra el derecho a la defensa negativa indebida del juez de admitir pruebas previstas en al ley. La indefensión tiene lugar cuando el juez priva o limita el ejercicio de los medios de prueba y recursos que la ley procesal concede a las partes para la defensa de sus derechos. Es necesario que a parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de la conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente. La garantía constitucional del derecho a la defensa “en los términos y condiciones establecidos en la Ley” configura lo que la doctrina denomina el “debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad para los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y la supremacía de la Constitución (Subrayado nuestro)…”

Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada observó que, de las copias certificadas presentadas en autos, correspondientes al expediente signado con el No. 09*11068, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo en la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem.

A tal efecto, la citada norma contempla:

…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Pese a lo anteriormente señalado, la Obligación de Manutención no se limita a cubrir exclusivamente las necesidades alimentarías del beneficiario, toda vez que comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño. En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En armonía con la norma ut supra, los juzgadores de esta especialidad estamos en la obligación de garantizar, que en las sentencias de manutención se procure cubrir los rubros antes señalados, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas del escrito de fundamentación de la apelación y de la exposición oral de la recurrente, en la audiencia, la recurrente alega que el Tribunal A quo, suplió la defensa en pruebas del solicitante, al evacuar y apreciar en defensa de la parte actora, por vía de informes, una prueba que debió haber sido evacuada por testimoniales de sus emisores, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que las documentales que fueron presentadas por el solicitante marcadas D y E, se refieren a dos constancias, una de la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas y la otra de Colectivos Valles de Pacairigua, C.A.

Observa esta Alzada que, en el libelo de revisión de obligación de manutención presentado por el ciudadano J.A.V., fueron consignadas dos constancias de Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas y Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., con la pretensión de demostrar la capacidad económica que percibe en Colectivos Valles de Pacairigua, C.A y la terminación de la relación de trabajo que tenía con la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas.

Asimismo, se evidencia del escrito de contestación de la demandada, en revisión de obligación de manutención que, la ciudadana C.A.C., promueve prueba de informes a recabar de la Junta Directiva de la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Guarenas, para despejar la duda de si el demandante de la revisión, es socio de la cooperativa y verificar la tradición legal del vehiculo Encava placas AE520X; igualmente al Departamento de Recursos Humanos de Colectivos Valle de Pacairigua C.A, con el propósito que informe sobre el salario efectivo que devenga el ciudadano J.A.V..

El Juez A quo, al momento de decidir, valoró las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, específicamente en el punto 5), de la siguiente manera: “…Cursa al folio (60 y 61) del presente expediente comunicación emitida por el consejo de administración de la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas- Guarenas- Guatire, mediante el cual informan que el ciudadano J.A.V., prestó sus servicios para dicha organización como Asociado Activo, desde el 15 de septiembre de 1982, hasta el 10 de marzo de 2009. Asimismo comunicación emitida por el gerente de Colectivos Valles de Pacairigua C.A., a través de la cual informan al Tribunal que el mencionado ciudadano labora en la empresa desde el 20 de febrero del año 2004, ocupando el cargo de fiscal de zona devengando un sueldo mensual de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 959,40) de fecha 01/11/2009. Al respecto este Tribunal estima ambas informaciones por haber sido recabadas por vía de la prueba de informe, evidenciándose la capacidad económica del demandante…”.

Al respecto esta Alzada, comienza por observar de las pruebas consignadas en el A quo, que:

  1. En la sentencia A quo, valoraron en el punto 5), las constancias consignadas por la parte actora en revisión, emanadas de la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A y Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas- Guarenas- Guatire, como prueba de informe tratándose de un documento privado que no fue ratificado en juicio por quien lo emitió y las cuales fueron consignadas por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que, únicamente consta en autos como prueba de informes, las resultas de Colectivos Valles de Pacairigua C.A, con indicación del sueldo mensual del obligado, más no se recibió la prueba de informe solicitada a la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Guarenas Guatire, con oficio N° 222, de fecha 01-02-2010, debidamente recibida, de la cual se obtendría información respecto a la relación laboral existente o no entre el ciudadano J.A.V. y dicha Cooperativa, siendo este medio de prueba promovido por la parte demandada en revisión.

  3. Que, se deduce claramente que el objeto de la prueba a recabar ante la Cooperativa Mixta Caracas Guarenas, era demostrar si el ciudadano J.A.V. prestaba sus servicios en esa Cooperativa y en caso afirmativo, obtener información sobre los ingresos mensuales que percibe, lo que determinaría la capacidad económica del obligado.

Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios Constitucionales de igualdad de las partes en el proceso y de la comunidad de la prueba, considera quien aquí decide, que efectivamente el A quo realizó de manera inadecuada la valoración de la prueba de informes promovidas, evidenciando esta Juzgadora que al momento de pronunciarse sobre el material probatorio aportado por el demandante, la c.d.C.M.C.U.G.G., como prueba de informe, sin que constara en el expediente sus resultas, y más aún, decidir la controversia sin que conste en los autos la prueba de informes promovida, siendo de vital importancia en este tipo de procedimientos, corroborar la capacidad económica del obligado y la existencia o no de actividad laboral con la Cooperativa, siendo promovida dicha prueba en su oportunidad legal y constatándose que no fue recabada ni mucho menos consta en las actas procesales del expediente, por lo que considera quien Juzga que la misma debe ser incorporada a las actas del expediente a objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y control de la prueba promovida. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas en Segunda Instancia:

La parte recurrente con su escrito de formalización del recurso de apelación, promovió las posiciones juradas del ciudadano J.A.V., admitidas las mismas se fijó la oportunidad para absolverlas, el día jueves 17 de febrero de 2011, a las 3:00 p.m.

Llegada la oportunidad para absolver las posiciones juradas, compareció el ciudadano J.A.V., debidamente asistido por el abogado J.G.S., Inpreabogado N° 39.100 y la promovente ciudadana C.A.C., en compañía de su apoderado judicial S.P., Inpreabogado N° 102.370., se dio inicio al acto y bajo juramento las partes absolvieron las posiciones respectivas, mas sin embargo, de las posiciones juradas promovidas y rendidas ante esta Superioridad, esta Juzgadora llegó a la convicción de que las mismas fueron contestes en demostrar cada uno sus alegatos de hecho, que las partes tienen controversia, mas no demostrativas de la capacidad económica del obligado, por lo que las mismas no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto conforme al razonamiento de la libre apreciación razonada y convicción no demostraron a quien Juzga capacidad económica del obligado, en virtud de lo cual se desechan en el estudio del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones: En el juicio de revisión en Primera Instancia, quedó demostrado mediante prueba de informe de Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., que para el mes de marzo del año 2010, el ingreso mensual del ciudadano J.A.V. era de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 959,40), evidenciándose que hay una variación en la capacidad económica del mismo, con relación a la que poseía para el momento en que se fijó el quantum, en la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre del 2000, donde se estableció el monto de la obligación en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), lo que equivalía a un salario mínimo para el momento de su establecimiento, monto que es susceptible de revisión en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de lo alegado por el demandante, sin que conste en autos la copia certificada de tal decisión. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación que: “… a pesar de ello, la sentencia recurrida del 15 de julio de 2010, declara procedente la revisión de manutención referente al quantum fijado en la sentencia 16 de septiembre de 2002 a un salario mínimo a favor del hoy adolescente, es decir: de un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes, la redujo en un sesenta por ciento fijándola a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares…” , alegato que no fue demostrado en esta instancia por cuanto no consta en autos la copia certificada de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho en el presente juicio, es REVOCAR la decisión de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, por considerar que fue solicitada en forma oportuna una prueba de informes peticionada dentro de la oportunidad legal la cual no consta en autos, como es la prueba de informes solicitada a la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas, prueba fundamental para esclarecer la capacidad económica del obligado alimentario, determinante para establecer el quantum de la procedencia o no de la revisión de la obligación de manutención que aquí se pretende; es decir queda aún la controversia planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines determinar el quantum de la obligación de manutención alimentaría. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones que anteceden aprecia esta juzgadora que existe un vicio tanto en el proceso como en la sentencia, por cuanto fue apreciado por el juez A quo una prueba que no consta en el expediente. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.076.513, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, por Revisión de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire y SE REPONE la causa al estado de que recabe la prueba de informes promovida dentro de la oportunidad legal y que no consta dentro de las actas del presente expediente, y una vez conste la misma, proceda a dictar el fallo correspondiente, según la demostración de la capacidad económica del obligado alimentario y apreciando las pruebas, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, consagradas en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

DRA. Y.D.

LA JUEZA SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/ycc.-

Exp. Nº 11-7440

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