Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente: 10-7213.

Parte Accionante: Ciudadano KERLLYN J.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.900.921.

Apoderadas judiciales de la parte accionante: Abogadas R.F.M. y F.C.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.938 y 26.258, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Tercera Interesada: Ciudadana MARELVYS C.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.128.174.

Acción: Solicitud de A.C..

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de A.C. presentada por las abogadas R.F.M. y F.C.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.938 y 26.258, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del accionante, ciudadano KERLLYN J.H.L., en contra de la omisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 10-7213 de la nomenclatura de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal Superior ordenó al accionante a subsanar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, las omisiones producidas en su solicitud.

Una vez notificado el accionante, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 19 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al A.C.. Asimismo, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 04 de agosto de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y del oficio No. 436 que fuera recibido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmadas.

En fecha 07 de octubre de 2010, fue presentado el informe suscrito por el Dr. H.A.R.B., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión que fuera remitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 595-2010 de fecha 01 de octubre de 2010.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, esta Juzgadora se considera competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Juzgadora para conocer de la acción de A.C. interpuesta, es preciso señalar lo siguiente:

La perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de ningún acto del procedimiento, por lo que es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional; de manera que, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de A.C..

No obstante a ello, este Tribunal Superior debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto, resulta pertinente citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1276 de fecha 09 de diciembre de 2010, expediente No. 08-1015, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que estableció:

Esa conducta pasiva del accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). / (...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

De este modo, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

En el presente caso y dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se observa que desde la fecha en que admitió la acción de amparo, esto es, el 26 de julio de 2010, hasta la presente, la causa ha permanecido paralizada durante un lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de la tercera interesada, ciudadana MARELVYS C.A.H. no se pudo realizar, tal y como consta de la comisión remitida a esta Alzada mediante oficio No. 595-2010 de fecha 01 de octubre de 2010.

En tal sentido, no puede premiar esta Sentenciadora la inactividad del accionante manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. De manera que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal aplica al caso de autos, y de lo supra señalado, no se evidencia actividad alguna por las partes, por lo que resulta forzoso concluir que en el caso de marras, se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de éstas; motivo por el cual, a esta Superioridad no le queda dudas que la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la acción de A.C. interpuesta por las abogadas R.F.M. y F.C.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.938 y 26.258, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del accionante, ciudadano KERLLYN J.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.900.921, en contra de la omisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, por abandono del trámite, de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Segundo

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las once y nueve de la mañana (11:09 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10-7213, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. N° 10-7213.

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