Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO tercero DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015651

ASUNTO : KP01-P-2011-015651

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 20-08-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: K.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.554.570, hijo de I.S. y E.G., Residenciado sector los coleriantes, Barquisimeto Estado Lara y GENESISN M.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 23.948.596, hijo de G.B.L.M.P., Residenciado sector los coleriantes Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal venezolano, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida cautelar del Art. 256 ordinal 3 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas 30 días, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento ORDINARIO, para la ciudadana K.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.554.570 y GENESISN M.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 23.948.596, Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “NO VOY A DECLARAR” Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “Esta defensa solicita el procedimiento ordinario y en atención a la entidad del delito solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP ”, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos K.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.554.570, hijo de I.S. y E.G., Residenciado sector los coleriantes, Barquisimeto Estado Lara y GENESISN M.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 23.948.596, hijo de G.B.L.M.P., Residenciado sector los coleriantes Barquisimeto Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas 30 días, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal venezolano.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. C.G.T.G..

LA SECRETARIA

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