Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2011-000613

PARTE ACTORA: P.G.C., J.G.G. y J.J.R.C. titulares de la cédula de identidad Nros V- 11-079-0646, 9.567.108 Y 13.358.964..

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.P.R.E. titular de la cédula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado N° 90.958.

PARTE DEMANDADA: SAN MARINO II AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, AGROPECUARIA EL ESTERO C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA C.A., A.C.D.A. C.A. representadas por los ciudadanos T.J. UNDA NIETO Y F.D.S.L., titulares de la cédula de identidad números 8.662.493 y 9.965.198.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA Interlocutoria

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre de 2011 por los ciudadanos P.G.C., J.G.G. y J.J.R.C. contra las sociedades mercantiles SAN MARINO II AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, AGROPECUARIA EL ESTERO C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA C.A., A.C.D.A. C.A.

En fecha, 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, se dictó Despacho Saneador, ordenando a la parte actora corregir, ciertos aspectos del libelo de demanda, que se especificaron de la manera siguiente:

1) Aclare cuál es el ente controlante del supuesto grupo económico, por cuanto de la narración de los hechos se evidencia que primero indica que es San Marino II C.A, pero posteriormente manifiesta que existe una administración conjunta corporativa del grupo bajo los lineamientos e instrucciones del ciudadano F.D.S.L. y finalmente solicita la notificación de todos los representantes legales de cada una de las empresas que conforman el grupo económico.

2) Aclare a que se refiere cuando establece que “los DEMANDANTES ejercen actividades inherentes y conexas”,

3) Establezca en forma detallada cuales son los elementos de hecho que se presentan para considerar que las empresas Agropecuaria El Estero C.A., Agropecuaria Rancho Grande C.A., Agropecuaria Terepaima C.A. A.C.d.A. C.A: y San Marino II C.A. conforman un grupo de empresas.

4) Señale en forma específica en quien recaerá la notificación del grupo económico que alega, individualizando la persona natural ó jurídica que lo representa y en caso que el ente controlante sea una persona jurídica, señale la persona natural que la representa.

5) Establezca la dirección de cada uno de los codemandantes.

6) Señale el nombre del contrato colectivo que hace mención en el escrito libelar, las partes que lo suscribieron y el período de vigencia del mismo, debiendo anexar además copia simple del mismo

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (21-11-2011) (F. 19). Ahora bien en fecha 9 de enero de 2012 el ciudadano Alguacil J.A.T. consignó boleta de notificación debidamente practicada directamente al apoderado judicial de la parte actora, tal como se observa la folio 20 del expediente.

Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano actor debió cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, y visto que la consignación del Alguacil fue en fecha 09 de enero de 2012 la parte actora tenía hasta el día 11 del mes y año en curso para introducir ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el escrito de subsanación, hecho que no consta en autos hasta la fecha.

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana o subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, al verificarse la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido en la norma procedimental, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos P.G.C., J.G.G. y J.J.R.C. contra las sociedades mercantiles SAN MARINO II AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, AGROPECUARIA EL ESTERO C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA C.A., A.C.D.A. C.A. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. Naydali J.Q.,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Potuguesa. En igual fecha y siendo las 09:00 P.M. a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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