Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de febrero de 2012

201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3344-12.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado C.E.S.T..

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 13 al 30 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el Abg. V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público, en los términos siguiente:

….Quien suscribe, V.E.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de la Nación Venezolana, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, dentro del lapso contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, a los fines de interponer como en efecto formalmente lo hago, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2011 en la causa seguida ante dicho tribunal bajo la nomenclatura 2J-598-10, mediante la cual dicto los siguientes…

…Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el 'Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, este Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente Recurso:

Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al acordándole (sic) a los respectivos (sic) Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados de autos.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M..

Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el M.T. de la República, en relación con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte de apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose este con la publicación de' la sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República"

Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a eje los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del 2ódigo Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 ee Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO.

La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión ::el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M..

Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., mediante la cual sostiene "Se reitera 'el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva . Al inputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: "(. . .) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delítos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la S.p. o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes….

…En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene…

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del oroceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad v proporcionalidad. (Subrayado mío)

Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su resolución DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado C.E.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.529.052, en fecha 08 de Mazo de 2010, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en ,relación con lo dispuesto en los artículos 8,9 243, 244 Y 262 Ejusdem. El mismo lo hacemos en los siguientes términos, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvio por completo la gravedad y el aito grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la S.P., consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutivaa la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no debemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de presentaciones periódicas, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades i1ícitas.

Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de (sic) detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al rafico de drogas, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados, a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad, en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el M.T. de la Republica, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional:

"No puede un Tribunal de la Republica otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral ... " (Resaltado Nuestro)

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, si no que ,el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.

Por ello, en contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al Acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 434 Ejusdem, en virtud del efecto extensivo que produce,…

….De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo :s la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ello$ el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la reatización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el Constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas, son de tal entidad e importancia que ha establee;ido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucren con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el A Quo, que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole a les respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece es ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fugo, (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada.

Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 250 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, Y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar la NO aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al acusado C.E.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.529.052, y DECRETE nuevamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 05 al 11 del presente cuaderno especial, decisión recurrida, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:

" ... Esta Instancia de Juicio procede al estudio de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 2J-598-10 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el acusado ciudadano C.E.S.T., en virtud de la solicitud de revisión y examen incoado por su defensa conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana M.L.M.S., defensora Pública 20° Penal, es por que esta Juzgadora procede al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal 43° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano C.E.S.T. en fecha 12 de junio de 2009 (folio 16, pieza 1), el Tribunal 43° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida de coerción personal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 1 0, 2° Y 3°, Y 252 ordinal 2° 4 Ejusdem.

El día 16 de octubre de 2009 el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa, dictó resolución judicial mediante la cual acordó al ciudadano C.E.S.T. la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 258 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 132, pieza 'I ), y finalmente en fecha 18 de noviembre de 2009 fue sustituida dicha medida de coerción personal por la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem (folio 166, pieza 1), siendo la misma impuesta al acusado en fecha 19-11-2009 (folio 164, pieza 1).

En fecha 19 de noviembre de 2009 el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de acusación, por lo que se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se efectuó debido a la no comparecencia del acusado de autos, y en virtud de tal situación el Órgano Jurisdiccional dictó resolución judicial en fecha 08 de marzo de 2010 mediante la cual se acordó' librar orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo2 50 de la norma adjetiva penal (folio 212, pieza 1).

El día 16 de abril de 2010 el acusado C.E.S.T. fue detenido y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, por lo que en fecha 14 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar (folio 320, pieza 1).

El día 16 de agosto de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar donde se declaró la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos y ordenando el enjuiciamiento en el auto de apertura a juicio dictado al efecto (folios 34, pieza II) .

El 14 de septiembre de 2010 las presentes actuaciones fueron asignadas a este Juzgado previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se acordó darle entrada y tramite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, sin embargo, no se logró la constitución del Tribunal Mixto, razón por la cual se dictó auto mediante el cual se acordó convocar al juicio oral y público con Juez Unipersonal.

Así las cosas, en la presente causa se ha iniciado el juicio oral y público en fecha 18-01-2011 (folio 168, pieza II) y 13-10-2011 (folio 123, pieza III), sin embargo, tales actos celebrados fueron declarados interrumpidos debido a que en el undécimo día hábil no se ha logrado celebrar la continuación del debate tal cual 10 establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha logrado efectivamente el traslado del acusado de autos a la sede judicial desde su centro de reclusión, aún cuando se han librado las boletas de traslado respectivas, cuyos sellos húmedos de recibido de la Oficina de Enlace se perciben en el expediente.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el acusado ciudadano C.E.S.T. fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de fuego tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 de 'la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, y consecuencialmente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de la colectividad, no es menos cierto que el acusado desde el inicio del presente proceso penal debe garantizarle el Estado el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio esta basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva privativa de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar, del juicio oral y público una sentencia condenatoria.

En tal sentido, considero que los acusados pueden ser beneficiados por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el articulo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: " ... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible pennanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar asfinalidades del proceso".

Es por ello, que reflexiono conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que en la presente causa se ha iniciado el debate oral y público en dos (02) oportunidades, y debido a la falta de traslado efectivo desde el Centro de reclusión, se ha declarado interrumpido dicho acto, además que el acusado en mención le ha sido restringida su libertad con la aplicación dé una medida de coerción personal, decretada en un principio a partir del día 12-06-2009, culminando en fecha 18-11-2009, y posteriormente detenido en fecha 16-04-2010 hasta la presente fecha, habiendo trascurrido un tiempo igual a veinte (20) meses, siendo que dicha medida de coerción personal se originara, en que aparte de presumirse la comisión de varios hechos punibles cometidos en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, aparte de que tales resoluciones judiciales fueron dictadas en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado, considera que lo CON LUGAR Y ajustado a derecho el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano C.E.S.T., en fecha 08 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edifi2io Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, es por ello que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido acusado dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo 1. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano C.E.S.T. titular de la cédula de identidad N° V¬17.529.052[, en fecha 08 de marzo de 2010, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 Y 262 Ejusdem….

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folio 31 al 43 del presente cuaderno especial, recurso de contestación interpuesto por la por la abogada M.G., Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en su condición de defensora judicial del ciudadano C.E.S.T., en los términos siguiente:

"... Yo, M.G., Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi condición de defensora judicial del ciudadano C.E.S.T., plenamente identificado en la causa No. 2J-598-10, nomenclatura de éste Tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formal y respetuosamente a darle contestación al Recurso de Apelación, por la Fiscal V.E.Á.A. (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fui notificada en fecha 16 de enero 2012, en los términos siguientes:

Capitulo I

Del Proceso

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Defensa del ciudadano C.E.S.T., presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que por tercera vez fue aperturado el juicio oral y público habiendo permanecido veinte (20) meses detenido, sin contar los cinco (5) meses que estuvo detenido anteriormente, sin que existiera sentencia definitivamente firme en su contra.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó otorgar al ciudadano C.E.S.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de las múltiples interrupciones en la tramitación del juicio oral y público.

Capitulo II

Del Derecho

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado mediante la cual entre otras cosas consideró lo siguiente:

“… Así las cosas, en la presente causa se ha iniciado el juicio….sin embargo, tales actos celebrados fueron declarados interrumpidos debido a que en el undécimo día hábil no se ha logrado celebrar la continuación del debate tal cual lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha logrado efectivamente el traslado del acusado de autos a la sede judicial desde su centro de reclusión, aún cuando se han librado las boletas de traslado respectivas, cuyos sellos húmedos de recibido de la oficina de enlace se perciben en el expediente….En este orden de ideas, y en cuanto a la normativa legal, cabe destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Asi, de la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad o pertinencia del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o partícipe del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, ello no es óbice para que este sentenciador, en virtud del cambio de las circunstancias, estime procedente la revisión de la medida de marras.

Ahora bien, considerando la presunción de inocencia, y la especial circunstancia de que el ciudadano C.E.S.T. laboraba como ayudante de carpintería para el momento de su aprehensión, y que el Estado procura la reinserción de los ciudadanos que de una u otra forma trasgreden el ordenamiento jurídico penal, por medio del estudio y el trabajo, y en acatamiento al mandato de nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, que prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron al Juez-Aquo para dictar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado. Así, apreciando todas las circunstancias; este Juzgador, estima que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la actual medida de coerción que pesa sobre el ciudadano C.E.S.T., y en su lugar otorgar al justiciable de autos, otras Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosas de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° del Código orgánico Procesal Penal…. En consecuencia el mencionado ciudadano deberán presentarse ante este tribunal cada (08) días ASI SE DECIDE”.

Así mismo, el Fiscal (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas manifestó:

De conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo recurso de apelación del auto que DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado la cual se encuentra contenida en el artículo 256 ordinal 3 …al otorgársele al acusado C.E.S. Telleira… medida cautelar sustitutiva de libertad…con fundamento a la entidad del delito, la magnitud y la gravedad del daño causado…, por cuanto ello no procede en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

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Oposición al escrito presentado por el representante del Ministerio Público

En representación del ciudadano C.E.S.T., presento formal oposición a todos y cada uno de los supuestos contenidos en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de enero de 2012, por los motivos que seguidamente se enuncian:

Encontramos que el auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar dicho Tribunal decretó una medida menos gravosa, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, cumple con todo lo relativo a nuestro ordenamiento jurídico acusatorio.

Pues bien, el Juez de la recurrida, como garante de todos los derechos que le asisten al ciudadano C.E.S.T., estableció en su decisión principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio; considerando el principio de presunción de inocencia, el cual ha establecido nuestro m.T. de la República, en sentencia No. 113, Sala de Casación Penal, expediente No. 0065, de fecha 27.03.2003, como “El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un proceso contradictorio”.

Así mismo, cabe destacar el principio de afirmación de libertad, que consagra como regla en este sistema “la libertad”, así como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, como norma de carácter Constitucional, y lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad desnaturalizando su finalidad, o se dispondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

En el presente caso el Juez de la recurrida con plena facultad revisó la medida privativa judicial de libertad, en razón a las consideraciones del caso, siendo el caso que al ciudadano C.E.S.T., quien se encontraba detenido, se le estaba causando un gravamen irreparable, puesto que tratadistas como A.B. reconocen con este tipo de prisión anticipada, una lesión al principio de presunción de inocencia ante la aplicación de una sanción anticipada, es por lo que ciertamente se puede acordar sustituir la medida privativa por una medida menos gravosa, considerando que la medida privativa ciertamente puede ser satisfecha por otra, dado que el referido ciudadano posee residencia fija y mantiene un arraigo en el país.

Muy especialmente, se invoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. B.S.M., en los términos siguientes:

En cambio, cuando examinamos el sujeto cualificado llamado Juez, las consideraciones son distintas, porque éste no esta limitado por el tipo de medida cautelar a ser sustituida, puede tratarse de una medida privativa preventiva de libertad a ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, o de una de este tipo a ser sustituida por otra que se considere menos gravosa, incluso el Juez puede examinar y sustituir, también de oficio, las medidas cautelares indicadas en el único aparte del artículo 245, lo que no le esta permitido al ciudadano Juez es sustituir la medida privativa preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la libertad plena, en primer término, porque el estado de libertad no es un gravamen, ni se ubica en un plano horizontal con la cautelar sustitutiva, en todo caso, su estructura es vertical. Por otra parte, respecto de la facultad que tiene en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto cualificado Juez, éste tiene un límite, dado por el marco temporal en razón de que el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar será cada tres (3) meses, actividad que ejerce el Juez de manera oficiosa, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa

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Así mismo, cabe resaltar que la Representante del Ministerio Público, establece en su escrito de Apelación, que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron en una oportunidad la medida privativa judicial de libertad de mi defendido, considerando la Defensa respetuosamente, que en razón al examen de dicha medida privativa de libertad, consideró el Juez de la recurrida la posibilidad de sustituir la misma por una medida de coerción personal, eso si menos gravosa, examinando los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, especialmente el requisito establecido en el numeral 3°, vale decir, el peligro de fuga o de obstaculización.

En el presente caso, el Juez de la recurrida consideró que la medida privativa judicial de libertad se había desnaturalizado, al haberse interrumpido el juicio oral por falta de traslado, motivo éste suficiente para el decreto de una medida menos gravosa, puesto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece presupuestos para satisfacer las resultas del proceso, con apego a que no se logre el mentado peligro de fuga y de obstaculización, puesto que el Estado posee mecanismos para que estos sean satisfechos y cumplidos.

Pues bien, en el presente caso el Juez de la recurrida consideró como un aspecto totalmente discrecional, la situación especial del ciudadano C.E.S.T., es decir, la consideración hecha por la represente del Ministerio Público, respecto al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, fue analizada por el Juez de la recurrida considerando el mismo dos aspectos importantes como lo fueron primero: el hecho de que no se ha logrado celebrar el juicio y el hecho de contar mi defendido con una residencia fija, demostrándose con ello el arraigo en el país, consideración esta necesaria para sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa; por lo que, no se puede establecer como presupuesto la prisión por adelantada, ya que de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República.

Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, hace referencia a los supuestos elementos de convicción recabados en el presente caso, sobre este particular la Defensa quiere destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Respecto a tales consideraciones y atendiendo a la norma trascrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso.

Así mismo, en relación a los fundados elementos de convicción si bien el Fiscal del Ministerio Público,

Por otra parte, considera la defensa que el “peligro de fuga”, consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, puesto que el solo hecho de mantener dicha situación por la pena que podría llegar a imponerse, se vulneraría el principio universal reconocido como el de presunción de inocencia.

En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir e “periculum in mora”, vale decir, “es el peligro de fuga del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal”.

Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto Constitucional, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del estado, la condición de inocencia y el derecho a la defensa; sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, siendo que tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.

Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: “Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable .

De lo anterior se desprende que cuando se adoptan medidas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales, para asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, siendo que la actitud del justiciable debe ser consecuente con el proceso para que no surja la expectativa fundada en el peligro de fuga.

En igual sentido, señala el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo para presumir el peligro de fuga “el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.

Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un criterio para la presunción genérica del peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto no es aplicable en este caso, tomando en consideración que la penalidad aplicable es inferior al límite establecido. Vale la pena considerar que se podrá rechazar dicho pedimento y acordar su sustitución en forma motivada, siendo que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para el disfrute de alguna medida menos gravosa, ya que el pedimento Fiscal no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación; puesto que en el presente caso el Juez de la recurrida consideró decretar la libertad del referido ciudadano, otorgándosele una medida menos gravosa, pero igualmente una medida de coerción personal.

Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi defendido, puesto que el ha estado disfrutando de su libertad, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no evidenciándose ningún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo.

Así mismo, debemos tener en cuenta que dentro de la función del Juez de Juicio, al mismo le corresponde revisar igualmente, las medidas de coerción personal, encontrándose facultado para revocar o sustituir las mismas, tal y como fue analizado por el Juez de la recurrida, en apego a las garantías y derechos procesales y Constitucionales.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso de apelación interpuesto por la representante Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa, lo declare: Sin Lugar, considerando que la medida privativa judicial preventiva de libertad, en el presente caso puede ser perfectamente satisfecha por una medida menos gravosa, tal y como lo acordó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de esa forma darle vida a todos los principios establecidos en nuestro sistema acusatorio. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).….”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:

El abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado C.E.S.T..

Observa esta alzada, que el acusado ciudadano: C.E.S.T., fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir Y Ocultamiento De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Articulo 277 del Código Penal.

Antes de iniciar el análisis sobre la esencia de la negativa de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro M.T. como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguida, la Suprema Instancia de Interpretación Constitucional del País que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del área jurídica penal, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios en fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.

(sic) Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Dr. F.C.. negrillas y dobles subrayados de la Sala.

Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas:

…por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad,

Lo que forzosamente conlleva a un análisis por parte de esta Sala en los siguientes términos: Los delitos previstos en la hasta hace poco, llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..

Negrillas de la Sala

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“ Negrillas de la Sala

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(sic) negrillas de la sala.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano C.E.S.T., fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir Y Ocultamiento De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 6 de 'la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Articulo 277 del Código Penal, en razón de esa entidad y gravedad de los delitos por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado a los efectos del otorgamiento o no de una medida, DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido.

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en mas reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., entre otros aspectos lo siguiente:

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

. (sic) negrillas de la Sala.

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la s.p. y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Negrillas de la Sala.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta alzada, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos relacionados al TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial, visto desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el M.T. de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R.F.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’.

Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma. Sin lugar a dudas, tal consideración permite concluir que los razonamientos de esta Sala, citados en la decisión cuya revisión se demanda, no se corresponden con el caso que ésta última resolvió a través de ella, y que, en definitiva, fueron claramente descontextualizados, pues los juicios que si se corresponden a ese asunto, constitutivos a una excepción a la regla (aisladamente señalada en el fallo objeto de la presente revisión), son los anteriormente citados.

(sic) Negrillas de la Sala.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

"… El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)

En verdad. si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (...).

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanldad... “ (sic) Negrillas y subrayado de la Sala.

De la misma forma, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

(sic) Negrillas, doble subrayado de la Sala.

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro M.T. ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes Psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano C.E.S.T., son Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir Y Ocultamiento De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 6 de 'la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Articulo 277 del Código Penal, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los f.d.p..

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que le asiste el derecho a la representación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 Y 262 Ejusdem, la cual se revoca y en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.A.A., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público, y en consecuencia se rovoca la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda a favor del acusado antes mencionado medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 Y 262 Ejusdem, se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena, al recibo de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.

Exp. No. 3344-12.-

EJGM/AHR/RMF/RH/fl

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