Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

ASUNTO: UP11-V-2011-000189

SOLICITANTES: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N.. 5.465.146 y 7.913.625 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2, con calles 4 y 5 , casa N° 2-84, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., ante identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 29 de octubre de 2010, hijo de la ciudadana ORIANNIS CAROLINA CUERO MORALES, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.176.651, domiciliada en el sector la Trilla, B.L.S., municipio S.F. del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de ellos, desde el día de su nacimiento, por entrega voluntaria de la madre, tal como se evidencia en copias del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se dicto medida de protección a favor del niño de autos, medida de abrigo en familia sustituta, bajo la responsabilidad de los ciudadanos E.Y.Q.E.Y.A.J.A.E.. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a solicitar de que sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopción adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de conformidad al artículo 493-F de la LOPNNA, se sirva decretar el correspondiente auto de adoptabilidad a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y ordenar el respectivo emparentamiento establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Y. dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño de autos, asimismo, se acordó remitir copia certificada del referido auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, con sede en esta ciudad, a fin de que procedan a realizar el respectivo emparentamiento, de conformidad con la norma contenida en el articulo 493-G de la LOPNNA.

El 28 de junio de 2011, se recibió oficio suscrito y presentado por la abogada N.Q., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción, en la cual informan, que en cuanto a la selección del emparentamiento, solo hubo una persona interesada en iniciar el proceso de adopción del niño de autos, se obviara el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 493-N de la LOPNNA, motivado a que se encuentra la pareja determinada que iniciara el procedimiento de adopción del mencionado niño, es por lo que solicito muy respetuosamente, se dé inicio al periodo de emparentamiento, de conformidad con el segundo aparte del articulo 493-N de la LOPNNA del niño de autos con los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E.. De igual manera se recibió por parte del IDENA la propuesta de adopción del niño de autos. Así mismo, se recibió la respuesta de la propuesta donde manifestaron aceptarla los solicitantes de la adopción.

Se realizo propuesta de adopción a los ciudadanos M.P. y R.P., los cuales manifestaron no aceptar la propuesta de adopción del niño de autos.

Se realizo propuesta de adopción a los ciudadanos M. delC.S.C. y A.C., los cuales manifestaron no aceptar la propuesta de adopción del niño de autos.

Al folio 38 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, a los fines de exponer que visto que fueron consignadas tres propuestas de adopción realizadas a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y existe solo una pareja interesada en iniciar el proceso, es por ello se solicita se inicie el periodo de emparentamiento personal del niño de autos con los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E..

El 18 de octubre de 2011, el tribunal realizo entrevista a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., y la Coordinadora de la Oficina de Adopción solicitó, vista la exposición emitida por la pareja A.Q., los cuales se sometieron a las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones el emparentamiento personal del niño de autos.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal acordó el emparentamiento personal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el articulo 493-G de la LOPNNA, bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., en consecuencia el Tribunal autoriza el traslado y pernocta del niño en el hogar constituido por los ciudadanos antes nombrados.

A los folios 54 al 56 del expediente, riela informe integral de emparentamiento, presentado por la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, cuyo contenido se infiere que su resultado es favorable.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió solicitud de adopción conjunta y plena, suscrita y presentada por los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con 32 folios de anexos.

FASE JUDICIAL

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expresara su opinión en la audiencia de juicio, ordenó iniciar el periodo de pruebas en la causa, y remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para iniciar el seguimiento respectivo, y una vez recibido los informes de seguimiento y culminado el periodo de pruebas se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 97 y 98 del expediente, corre inserta colocación familiar con miras a la adopción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de pruebas, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realizar las actuaciones pertinentes al seguimiento.

Consta al folio 103 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de este estado, quien manifestó que por cuanto observa que el presente asunto se encuentra en trámite, en su debida oportunidad emitirá su respectiva opinión.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual resultó favorable, y va de los folios 108 al 112 del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual resultó favorable, y va de los folios 115 al 119 del expediente, y visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, se solicitó la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción del niño, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. y ordenó oír la opinión del Ministerio Público y se acordó no escuchar la opinión del niño por su corta edad.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encargado, abogado F.P., y los solicitantes, ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informó a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q. quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado F.P., para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., se encuentran casados desde hace varios años, tal como se evidencia del acta matrimonio, emanada del Registro Civil Cocorote del municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 81 del año 1993, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual la madre biológica del niño candidato a la adopción, se le oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa al folio 6 del expediente. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde que nació, en virtud de que le fue entregado voluntariamente por la madre biológica.

Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.

Se obtuvo la opinión favorable del Fiscal Séptimo Auxiliar encargado del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogado F.P., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 17 de febrero de 2011, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Acta de consentimiento de fecha 10 de noviembre de 2010, de la ciudadana ORIANNIS CAROLINA CUERO MORALES, que riela al folio 6 del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción. 3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ORIANNIS CAROLINA CUERO MORALES, madre biológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 11180 del año 2010, emanada por ante el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P., de la parroquia Catedral, municipio I. del estado L.. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna del niño de autos y su minoridad. 5) Medida de Protección de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Documento administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se evidencia que le fue otorgada una medida de abrigo a los solicitantes de la adopción en beneficio del candidato a la adopción. 6) Informe social de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 13 al 16, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 17 al 18, documento con el cual se señala que el niño de autos puede ser adoptado por la pareja A.Q.. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 04/05/2011, que consta al folio 21, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 9) Sentencia de emparentamiento personal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 43 al 45 del expediente, dictado por el tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Documento Público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el candidato a la adopción fue dado para el emparentamiento personal a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E..10) Informe integral de emparentamiento, realizado por el IDENA de fecha 10/01/2012, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. 11) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado N.. 116.334, que consta a los folios 60 al 63 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos. 12) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al niño de autos, como su hijo; 13) Fotos de los solicitantes. 14) Partida de nacimiento de la ciudadana E.Y., inserta bajo el Nº 250 del año 1959, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimiento de Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 66 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 15) Partida de nacimiento del ciudadano A.J., inserta bajo el Nº 31 del año 1968, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 67 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 16) Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.A.E. y E.Y.Q.E., inserta bajo el N° 81 del año 1993, inscrito en el libro del Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que riela al folio 68 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante se encuentra casados. 17) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 69 y 70 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el Consejo Comunal Prados del Norte I, dan fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 18) Constancias de residencia de los ciudadanos A.J.A.E. y E.Y.Q.E., de fechas 11 de septiembre de 2009, cursantes a los folios 71 al 72 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal Prados del Norte I, documentos no impugnados en juicio con el cual se da fe que los solicitantes viven en el sector Prados del Norte, y se le otorga pleno valor probatorio. 19) Constancia de trabajo de los ciudadanos E.Q. y A.A., expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante a los folios 73 y 74 del expediente, no impugnadas en juicio al que se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de los solicitantes. 20) Constancia de Salud Física de los solicitantes, de fecha 10 de noviembre de 2009, cursante a los folios 75 y 76 del expediente, las cuales concluyen que los solicitantes están en buenas condiciones generales. 21) Referencias personales de los solicitantes, que rielan a los folios 77 al 80 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia su solvencia moral. 22) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 81 al 86 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del niño de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 87 y 91 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 24) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 92 y 93 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 25) Certificado de idoneidad de fecha 12 de marzo de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 94 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 26) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 97 y 98 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 27) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 108 al 110 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos. 28) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 10 de julio de 2012, cursante a los folios 111 al 112 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 29) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 115 al 116 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden,y en la cual se aprecia que durante el período de prueba los vínculos afectivos son favorables, que el niño se ha adaptado de forma positiva a los guardadores, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. 30) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 117 al 119 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 29 de octubre de 2010, hijo de la ciudadana ORIANNIS CAROLINA CUERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 20.176.651, inscrito bajo el Nº 11180 del año 2010, por ante la Dirección de Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de Barquisimeto, estado L., quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto fue un deseo de los solicitantes cambiarle el nombre del niño, de conformidad con el artículo 494 numeral “C” de la Lopnna, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N.. 5.465.146 y 7.913.625 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2, con calles 4 y 5 , casa N° 2-84, municipio Independencia, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado L. y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado L., a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 11180 del año 2010, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del niño de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., ante identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos E.Y.Q.E. y A.J.A.E., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. O. lo conducente.

D., regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. D. copia certificada de la presente decisión. R. en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:59am

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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