Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000402

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.B.G., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-23.095.510.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.491.619., con Inpreabogado No.69.554

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Enero de 2009, bajo el No. 27, Tomo 3-A., representada por el ciudadano T.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.176.709, en su condición de Director Suplente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.M., ALI CAÑIZALES DAVILA y A.V.C.D., venezolanos, mayores de edad, identificados con en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.60.641., 13075 Y 140.677., en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 entre calles 9 y 10 Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 23 de Mayo 2012, por la ciudadana CARMEN ESCALANTE CORREA, inscrita con Inpreabogado No.69.554., en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.B.G. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 09 de Julio de 2012 y finalizó en fecha 08 de Enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Enero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 17 de Enero de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios realizando labores de mesonero para la sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A., en fecha 23 de Abril de 2001;

• Que cumplía una jornada de Lunes a D. con un día de descanso a la semana (Miércoles), en un horario de trabajo diurno de 8 horas;

• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.1.548,00. y su relación de trabajo finalizó por retiro voluntario en fecha 25/10/2011;

• Que al término de la relación de trabajo no recibió el pago de la totalidad de la antigüedad, vacaciones, bono cumplidos 2010 y vacaciones, bono fraccionados 2011, razón por la cual reclamo dichos conceptos ante la Inspectoría del Trabajo General C. castro en el Estado Táchira en fecha 26/10/2011, reclamación que fue signada con el expediente No. 056-2011-03-0264, sin lograr su pago, por lo que reclama el pago de los conceptos laborales que se le adeudan por la vía judicial por la cantidad de Bs. 12.337,43.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó la fecha de ingreso alegada por el actor, señalando que la sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A. fue constituida como persona jurídica en fecha 30 de Enero de 2009;

• Negó el monto de los salarios indicados por el demandante en el escrito de demanda;

• Señaló que el ciudadano E.B.G. prestó servicio para el ciudadano T.P., quien le pagaba lo concerniente a sus prestaciones sociales;

• Negó la procedencia de los conceptos reclamados por el actor por cuanto los mismos le fueron cancelados en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Constancia de trabajo de fecha 09/12/2012, corre inserta en el folio 36 del presente expediente. Con respecto a dicha documental, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada, desconoció el contenido más no la firma de dicha documental, señalando que fue emitida por el ciudadano T.P. quien no tenía facultades para ello, sin embargo, sobre dicha afirmación hará referencia este J. en las consideraciones para decidir el presente proceso, pues a dicha documental se le reconoció valor probatorio.

• Acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de fecha 09/12/2012, corre inserta en el folio 37 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de fecha 09/12/2012.

• Planillas de liquidación de fechas 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, corren insertas en los folios 38 al 46 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.B.G. por la sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos W.A.S., G.J.M.H., M.M.R.S., J.I.C., D.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.773.953., V-12.751.337., V-18.564.782., V-11.500.693., V-15.868.603., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano T.P. y la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO, corre inserta en los folios 49 al 51 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Carta de renuncia de fecha 24/11/2011, suscrita por el ciudadano E.B., corre inserta en el folio 52 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del ciudadano EULISES BALLESTEROS de la carta de renuncia de fecha 24/11/2011, dirigida a la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A.

• Actas suscritas por el ciudadano E.B., por el período comprendido entre el año 2001 al 2008, correspondientes al pago de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, corren insertas en los folios 53 al 61 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 53, 54, 56, 57, 59 del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. al ciudadano E.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 55, 58 y 61 del presente expediente, en principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al haber promovido el demandante dichas documentales suscritas por él, que corren insertas en los folios 45, 40 y 43, del presente expediente, se les reconoce valor probatorio en cuanto a a los pagos realizados por la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. al ciudadano E.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 60 del presente expediente, no se le reconoce valor probatorio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve.

• Acta de finiquito de relación laboral suscrita del año 2009, así como vauches, vales y abonos realizados al ciudadano E.B. a cuenta de la liquidación del año 2009 y 2010, corren insertas en los folios 62 al 84 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 62 al 63, 65 al 70 al 82, del presente expediente, no se les reconoce valor probatorio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve. En relación a la documental que corre inserta en el folios 64 del presente expediente, en principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al haber promovido el demandante dicha documental suscritas por él, que corre inserta en el folio 46 del presente expediente, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. al ciudadano E.B., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LUVIN ARELLANO y G.A.C.. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante el demandante ciudadano E.B.G. y por la parte demandada la ciudadana PRIMA BELLETENI DE COCO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

E.B.G.: a) que ingresó a laborar en fecha 23/04/2001, como mesonero para la empresa Bizantino contratado por el ciudadano T.P., quien es el administrador; b) que su horario de trabajo era rotativo de 11 am a 3 pm, 7 pm a 11 a.m y de 11 am a 7 pm; c) que la ciudadana PRIMA BELLETENI DE C. le hacía las observaciones al ciudadano T.P. y él se las manifestaba a los empleados; d) que cuando se cambió el nombre de restaurante IL BIZANTINO C.A. a la Corte I.B. siguió cumpliendo el mismo horario, laborando en el mismo lugar, recibiendo las mismas ordenes y trabajando con los mismo compañeros; e) que su salario siempre fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; f) que la fecha de sus renuncia fue el 24/10/2011, sin embargo, en fecha 25/10/2011, fue informado por la ciudadana PRIMA BELLETENI DE COCO que no podía cumplir el preaviso.

PRIMA BELLETENI DE C.: a) que el ciudadano EULISES BALLESTAEROS no labró para ella, laboró con el ciudadano T.P.; b) que el ciudadano T.P. fue a quien arrendó el local comercial; c) que en la actualidad el restaurante esta en la quiebra; d) que no le ha pagado salario alguno al demandante; d) que las liquidaciones las obtuvo porque el ciudadano T.P. se las dio; e) que el ciudadano E.B. laboro para el ciudadano T.P. desde el año 1998, quien le canceló sus prestaciones sociales año a año; f) que donde funciona el restaurante también tiene su casa de habitación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes;

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil LA CORTE BIZANTINO C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano E.B.G., iniciara su prestación de servicios, el día 23/04/2001, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 30/01/2009; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 30 de Enero de 2009 y no el 23 de Abril de 2001, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, es decir, que la relación de trabajo se inició en fecha 30/01/2009, la parte demandada promovió una documental consistente en contrato de arrendamiento, que corre inserto en los folios 49 al 51 del presente expediente, suscrito entre el ciudadano T.P.Q. y la ciudadana PRIMA BELLETENI DE COCO de un inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 9 y 10 No.9-33, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, domicilio actual de la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. de fecha 21/04/2006, a través del cual la ciudadana PRIMA BELLETENI DE C., da en arrendamiento al ciudadano T.P. en arrendamiento el referido inmueble.

Al respecto, debe señalar este J., que en este tipo de procesos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 183 de fecha 08 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: H.L.D.S. contra Plásticos Ecoplast C.A.) criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: O.J.Z.P. contra J.M.) señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (…)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

En el presente proceso, constató este J., que el trabajador laboró para el RESTAURANT IL BIZANTINO, probablemente él desconocía que su empleador había cambiado la denominación de RESTAURANT IL BIZANTINO por una nueva empresa denominada sociedad mercantil LA CORTE IL BIZANTINO C.A., pues, el actor promovió una documental consistente en constancia de trabajo de fecha 19/05/2011, que corre inserta en copia simple al folio 36 del presente expediente, suscrita por el ciudadano T.P., que si bien fue desconocida durante la audiencia de juicio por cuanto el referido ciudadano no tenía facultad para ello, al haberse demostrado la condición de accionista y representante de la empresa conforme al articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un trabajador de dirección obliga a la demandada, pues, constituyó un hecho reconocido en el presente proceso que el ciudadano T.P. es el administrador de la empresa, quien además ostenta la condición de accionista y Director Suplente de la sociedad mercantil LA CORTE EL BIZANTINO C.A. (según se evidenció del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil incorporada por la propia parte demandada al presente proceso para la celebración de la audiencia preliminar, inserta a los folios 20 al 25 del presente expediente), en la cual se señala que el ciudadano E.B. trabaja en ese restaurante LA CORTE EL BIZANTINO C.A. desde hace diez años, es decir, desde el 2001.

Adicionalmente a ello, la propia parte demandada sociedad mercantil LA CORTE EL BIZANTINO C.A., promovió nueve (09) documentales consistentes en liquidaciones originales realizadas al actor de fechas 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008 y 31/12/2009, corren insertas en los folios 53 al 59, 61 y 64 del presente expediente, lo que hace inferir que siempre fue el mismo empleador pues de lo contrario no poseería La Corte Il Bizantino las originales de tales liquidaciones del R.I.B., en tal sentido, debe concluir este J., que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por el demandante en el escrito de demanda, es decir, el 23/04/2001.

Aunado a ello, la prueba utilizada por la demandada para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor lo constituye el contrato de arrendamiento antes mencionado a través del cual la ciudadana PRIMA BELLETTINI DE COCO arrienda a T.P. el inmueble sin embargo, dicho contrato es de 2006 y ambos son accionistas y representantes del nuevo restaurante LA CORTE IL BIZANTINO C.A., según se evidencia del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil incorporada, inserta a los folios 20 al 25 del presente expediente, en tal sentido, en criterio de este J., independientemente que LA CORTE IL BIZANTINO C.A., fue registrado desde el año 2009; ello no desvirtúa que la relación de trabajo existe desde el 2001.

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, al haber la demandada en su escrito de contestación de demanda, negado el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, recaía sobre la sociedad mercantil LA CORTE EL BIZANTINO C.A., la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este J., que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano E.B.G. durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió finiquitos o liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo. Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán en base al salario indicado en el escrito de demanda.

3) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este J. que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano E.B.G. por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

3.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.9.433,56., más la cantidad de Bs.832,06. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los ocho (08) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad e intereses durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en los folios 38 al 46 del presente expediente, para un total de Bs. 10.265,63., tal como se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados de los años 2009 al 2011:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este J. que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante el período comprendido entre el 23/04/2009 al 25/10/2011, sobre el particular, debe señalarse que la demandada no logró demostrar el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales durante el período reclamado conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales 2010-2011

Período Vacacional Días Bono Salario Monto

Del 23/04/2010 al 23/04/2011 23 15 Bs 51,61 Bs 1.961,18

Del 23/04/2011 al 25/10/2011 24/12*6=12 16/12*6=7,99 Bs 51,61 Bs 1.031,68

Bs 2.992,86

3.3) Utilidades del año 2010 al 2011: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por los años 2010 al 2011, en consecuencia, al no haber la demandada demostrado su pago, debe proceder este J. a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Utilidades vencidas y fraccionadas 2010-2011

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2010 15 Bs 42,56 Bs 638,40

Al 25/10/2011 15/12*9=11,25 Bs 51,61 Bs 580,61

Bs 1.219,01

Finalmente debe señalar este J., que al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano E.B.G., se evidencia que en la carta de renuncia de fecha 24/10/2011, el trabajador manifestó que laboraría el preaviso, sin embargo, laboró hasta el 25/10/2011, lo que evidencia que no cumplió el preaviso, en tal sentido, si bien el trabajador manifestó que no le permitieron laborar el preaviso, no existen pruebas que demuestren tal afirmación, en consecuencia, conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de R..) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., se hace forzoso para este J. descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), sobre la base del último salario devengado por la trabajadora alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.548,27.

Preaviso Omitido 30 Bs 51,61 Bs 1.548,27

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.B.G. en contra la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil LA CORTE DEL BIZANTINO C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.12.929,23.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado L.F.,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Octubre de 2011 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de Junio de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G. LA SECRETARIA,

ABG. I.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000402.

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