Decisión nº S2-031-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 6.790.097 y 3.265.540, respectivamente, domiciliados en el municipio P. del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial D.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.313, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, domiciliada en el municipio P. del estado Zulia; decisión esta mediante la cual este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial I.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, modificando la aludida decisión de fecha 1 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada

Anunciado el recurso de invalidación, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dictó la decisión fechada 22 de enero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

La decisión objeto del recurso de invalidación se contrae a sentencia de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial I.C.L., contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, modificando la aludida decisión de fecha 1 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica este J. Superior que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la arrendataria, de las obligaciones establecidas en los puntos segundo y tercero del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, así como de las cláusulas tercera y octava de dicho contrato.

En este sentido, observa este Tribunal ad-quem que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el N° 30, tomo 11, fue suscrito por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I., A.I.P. DE PINEDA, C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., en su condición de arrendadores, y por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en su condición de arrendataria; ciudadanos éstos que suscribieron además con la accionada, en fecha 27 de junio de 2001, el contrato de prórroga del instrumento primigenio, el cual fue autenticado por ante la precitada Oficina Notarial, en la fecha in commento, bajo el N° 20, tomo 54.

Visto ello, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sobre los litisconsorcio necesarios:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272, expediente N° 02-595, bajo ponencia del Magistrado F.A.C.L., lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘L. al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

(…Omissis…)

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Consecuencialmente, precisa esta Superioridad que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De modo tal, que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

Por consiguiente, constatado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que nueve personas fungen como arrendadores del inmueble objeto de litigio, y que solo seis de ellas incoaron la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, quienes no alegaron ni desmotaron que actuaban en representación de sus otros tres hermanos co-arrendadores de dicho bien, con lo cual hubiere quedado válidamente constituida la relación procesal, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar la falta de cualidad activa, por cuanto, por tratarse de un litisconosrcio necesario (en razón de estar en presencia de existir una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa, no reside plenamente en cada una de ellas) era ineludible que el presente juicio fuera interpuesto de manera conjunta por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, C.P.G., A.P.G. y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para este J., MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de octubre de 2012, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandantes-recurrentes, por intermedio de su representación judicial, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., mediante la cual señalaron los actores, que conjuntamente con sus hermanos C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil accionada, un terreno de su propiedad que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de TRES HECTÁREAS (3Has.), ubicado en la población de Paraguachón, dentro de la jurisdicción del municipio P., el cual se encuentra alinderado como se indica a continuación: NORTE: terrenos propiedad de los arrendadores; SUR: terrenos propiedad de los arrendadores; ESTE: terreno propiedad de los arrendadores; y OESTE: vía de penetración o acceso a la propiedad de los arrendadores.

Indican, que en la cláusula segunda del indicado contrato de arrendamiento se convino que el inmueble estaría destinado al estacionamiento de vehículos y actividades de trasbordo y transporte de mercaderías pesadas, para lo cual se autorizó a la arrendataria a edificar lo que creyere necesario con miras de la instalación de oficinas y locales de recepción y espera; mejoras éstas que quedarían -según indican- sobre el terreno en propiedad de los arrendadores al término de la relación negocial, sin tener que pagar concepto alguno por el valor de las mismas. Aducen, que se pautó que la duración del contrato se extendería por seis años, contados a partir del día 30 de septiembre de 1999, lapso prorrogado por cuatro años adicionales a petición que por escrito efectuara la arrendataria.

Refiere la parte actora, que la arrendataria a cambio de la extensión del tiempo del contrato, se comprometió a asfaltar un área de DOS HECTÁREAS (2Has.) de terreno y a techar QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.2), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 10, tomo 54; dejándose expresa constancia en el punto tercero del indicado instrumento que, si la arrendataria incumplía los mencionados compromisos, la prórroga no surtiría ningún efecto. No obstante tal disposición, alegan los actores que la demandada no ha dado cumplimiento a las referidas obligaciones.

A., que el canon mensual a pagar, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y su posterior modificación, se fijó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por los dos primeros años de vigencia de la relación, equivalentes a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), incrementándose progresivamente por lo menos en un veinte por ciento (20%) anual, de mutuo acuerdo entre las partes; quedando fijada la cuota mensual al momento de haberse incoado la demanda -según sus dichos-, en SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.166,34), correspondiendo a cada uno de los co-arrendadores, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.796,26).

A., que en la aludida cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció, que la falta de pago de un canon de arrendamiento en el plazo convenido constituiría causal para que los arrendadores pudieran rescindir el convenio, pudiendo bajo este supuesto, de acuerdo a la cláusula octava del contrato, demandar igualmente los daños y perjuicios. Alegan, que la parte demandada desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado de forma irregular las cuotas mensuales, por lo que, iniciaron el procedimiento judicial de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; siendo éstos los últimos pagos efectuados a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, D.P.D.A. AMAR Y M.A.P. DE IGUARAN, por cuanto a las ciudadanas ELIA MARÍA PALMAR GONZALEZ Y A.I.P.D.P., les fue pagado sus respectivas cuotas, hasta el mes de febrero de 2008.

Producto de ello, aseguran que la demandada adeuda hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda, a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, D.P.D.A. AMAR y M.A.P. DE IGUARAN, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mientras que, en relación a las ciudadanas ELIA MARÍA PALMAR GONZALEZ Y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, la arrendataria debe los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, conceptos que en suma, totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.457,06), teniendo en consideración el incremento del veinte por ciento (20%) que operó a partir del mes de septiembre de 2008.

Por tanto, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, previstas en los puntos segundo y tercero del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, así como de las cláusulas tercera y octava de dicho contrato, demandan la resolución contractual, la entrega del inmueble objeto de litigio, el pago de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.457,06) por concepto de cánones insolutos, se deje en su beneficio las mejoras realizadas sobre el bien sub litis, se ordene el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y las costas y costos procesales.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado E.A.G.O., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual, el día 21 de enero de 2009, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue notificado el Procurador General de la República, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 1 de abril de 2009, el Tribunal a-quo recibió oficio N° 005056, remitido por la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, conforme al cual le fue notificado que no era necesario en el presente caso, su notificación, por cuanto el interés de la República no se vería afectado.

En fecha 6 de mayo de 2009, el representante judicial de los actores solicitó se declarare la confesión ficta de la parte accionada, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, en decisión fechada 18 de mayo de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por los actores en su escrito libelar y en la reforma del mismo, por cuanto nada adeuda -según su dicho- su representada por concepto de cánones de arrendamiento y obligaciones contractuales. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido lo previsto en la cláusula segunda del instrumento fundante de la acción, referente al asfaltado del terreno y al techado de un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts2). Niega, rechaza y contradice que haya incumplido su poderdante las cláusulas tercera y octava del contrato y que haya vulnerado dicho instrumento. Por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales. Por su parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes y experticia.

En fechas 12 y 17 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal Superior una vez analizadas las actas procesales, dictó la decisión objeto del recurso de invalidación bajo estudio.

En fecha 5 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, D.L.M.G., interpuso el recurso de invalidación, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de enero de 2013.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual este S.S. declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial I.C.L., contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, modificando la aludida decisión de fecha 1 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado P.R.R.H., expediente N° 08-0137, lo siguiente:

La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, el procesalista D.S., cita doctrina extranjera, entre ellos a K., quien dice que "la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal"; y cita a G. quien la define como "un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y la administración de justicia" y de doctrina nacional cita a B. quien expresa que "la invalidación se da contra juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho"; y concluye D.S. señalando que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base de un error de hecho propiamente dicho.

La doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y a la justicia. Algunos autores extranjeros han formulado críticas respecto a la consideración de la invalidación como recurso. Recientemente, la Sala de Casación Civil determinó que "el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación. En Este juicio se persigue privar de los efectos jurídicos válidos, una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor R.H. la Roche, considera que el recurso extraordinario de invalidación es deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procésales o de hecho, que se encuentran tipificados en la ley. Para este autor, el recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.

La invalidación se da contra el error de hecho propiamente dicho debido a que sirvió como base para el fallo de la sentencia pudiéndose demostrar la falsedad del hecho. La invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.

Ahora bien, en el caso de autos manifestó la representante judicial de los demandantes, en el escrito de invalidación, que cuando la sociedad mercantil demandada intervino en el proceso, ya habían cedido los ciudadanos C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.619.132, 1.679.364 y 5.110.727, respectivamente, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de litigio, como se desprende de los documentos acompañados conjuntamente, los cuales fueron elaborados -según afirma- por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.312, quien es la representante legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A.

De este modo, asegura que conforme a documento presentado por ante el Registro Público del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2012, le fueron cedidos a la ciudadana R.M.V.S., como factor mercantil de la sociedad de comercio ALMACENADORA SAIVER C.A., los derechos y acciones sobre el bien sub iudice. Asimismo, refiere que el documento en el cual aparece la ciudadana L.B.P.D.M., fue consignado en copia simple debido a que el Registro supra referido, se encuentra -según su alegato- sin Registrador, por lo que no pudo obtenerse en original.

A., que bien pudieron engañar a este digno Tribunal con la presentación del contrato de arrendamiento fundante de la pretensión, suscrito por nueve hermanos, empero, en virtud de los documentos de cesión de derechos y acciones, solo seis hermanos tenían cualidad activa e interés para interponer la demanda; instrumentos éstos que fueron elaborados por la abogada M.M., por lo que asegura, que ya tenían conocimiento de los mismos, y que actuaron de mala fe a los efectos de obtener sentencia favorable a sus intereses, por tales fundamentos, solicita se declare la invalidación de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2013, se declare la cualidad de los demandantes L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P.D.P., se declare la resolución del contrato de arrendamiento, con todos los pronunciamientos establecidos en la demanda y se modifique la decisión fechada 1 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Producto de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por J. que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil expresa la procedibilidad, estableciendo que siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo 328 eiusdem, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De este modo, se constata del escrito de invalidación presentado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, que fundamentan su solicitud en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; específicamente, la retención en poder de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., de los documentos conforme a los cuales los ciudadanos C.P.G., A.P.G. y LUDI BEATRIZ PALMAR DE M., ceden todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de litigio.

En lo que atañe a esta causal de invalidación, expresa el autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, Universidad Católica del Táchira, San Cristobal-Barquisimeto-Venezuela, 2006, pág. 528, lo siguiente:

La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

Comentario: En el ordinal encontramos dos supuestos, a saber: a) retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo. Esa retención puede ser con o sin dolo. Si lo posee un tercero necesariamente esa conducta tiene que ser dolosa. Lo importante es que la parte que alega la causal ignore la existencia del documento durante el proceso, porque en ese caso tenía la vía de la exhibición (acción ad exhibendum); b) que haya conducta obstaculizadora de la parte contraria, situación que se tipifica en el ordinal 3° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se hace imprescindible que se demuestre que el instrumento es decisivo en favor de la acción o excepción.

En el mismo orden de idea, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem, traer a colación lo normado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente:

Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

(N. de este operador de justicia)

En esta perspectiva, instituye el autor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, E.L., Caracas-Venezuela, pág. 613, lo siguiente:

1. La Ley pretende que la cosa juzgada de todo juicio quede definitivamente consolidada lo más pronto posible, y por ello establece un lapso breve de tres meses, dentro del cual debe deducirse el recurso extraordinario de invalidación, so pena de caducidad.

El dies a quo de dicho lapso es aquel en el que el recurrente tiene conocimiento de la sentencia de falsedad o de la retención o existencia del instrumento decisivo ocultado. En el primer caso, si la sentencia de falsedad fue dictada sin estar las partes a derecho, y hubo de notificarlas de acuerdo al artículo 251, el lapso correrá a partir del momento en que el recurrente haya sido notificado de dicha sentencia.

Si el recurrente no es parte en dicho juicio o incidencia de falsedad, tocará al demandado comprobar el hecho que se tiene como presupuesto de caducidad (cfr Art. 506), es decir, el conocimiento de la decisión por parte del indicado recurrente y el transcurso subsiguiente de los tres meses.

(N. de este operador de justicia)

En este tenor, el autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, Universidad Católica del Táchira, San Cristobal-Barquisimeto-Venezuela, 2006, págs. 530-531, establece lo siguiente:

Los lapsos para intentar el juicio de invalidación son de caducidad o preclusivos y no de prescripción. Dentro de estos lapsos de caducidad es necesario tomar en cuenta que ordinal del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es que motivó para invalidar la sentencia ejecutoriada, debido a que los lapsos en los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres meses, y no podrá intentarse el recurso después de transcurrido este lapso desde que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, pero si se trata de las causas de los ordinales primero, segundo y sexto, el terminó para intentar el recurso de invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o se tenga la prueba de la destitución o revocación del juez que dictó la sentencia.

Con respecto a la caducidad para intentar el juicio de invalidación la jurisprudencia ha establecido que el hecho que se registre la sentencia que se pretende invalidar no es aplicable como punto de partida del lapso de caducidad a pesar que todo acto registrado se presume conocido por la totalidad.

En el juicio de invalidación es improcedente contar por días continuos o consecutivos, en los cuales el tribunal resuelve despachar el lapso de caducidad para la invalidación.

(N. de este Tribunal de Alzada)

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que además de establecer nuestro Legislador, determinadas causales a los efectos de poder iniciar el procedimiento invalidación, instituyó un lapso de caducidad que variará conforme a la causal alegada, de las previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, así pues, debido a que los lapsos en los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres meses, no podrá intentarse el recurso después de transcurrido el mismo, desde que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, pero si se trata de las causas de los ordinales primero, segundo y sexto, el terminó para intentar el recurso de invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o se tenga la prueba de la destitución o revocación del juez que dictó la sentencia.

Ahora bien, observa este Juzgador Superior que en el caso in examine la apoderada judicial de la parte actora-recurrente, no indicó en el escrito de invalidación, consignado el día 5 de febrero de 2013, la fecha en la cual tuvieron conocimiento sus representados sobre la existencia de los documentos acompañados conjuntamente, los cuales alega fueron retenidos por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., con la finalidad de obtener sentencia a su favor. Dichos instrumentos se singularizan a continuación:

• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2012, bajo el N° 37, tomo 1, protocolo 1°, segundo trimestre, conforme al cual, la ciudadana LUDI BEATRIZ PALMAR DE AMTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.110.727, cedió todos los derechos y acciones que le correspondían como comunera sobre las dos parcelas objeto del juicio, a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A.

• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2012, bajo el N° 36, tomo 1, protocolo 1°, segundo trimestre, en virtud del cual, el ciudadano C.P.G., obrando en nombre propio y en representación de su hermano ANTONIO PALMAR, cedió todos los derechos y acciones que les correspondían como comuneros sobre las dos parcelas sub litis, a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A.

Por tal motivo, es menester citar lo consagrado en el Código Civil, en relación a los documentos públicos:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(…Omissis…)

Artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este sentido, dispone el autor G.A.C.I. en su obra “DERECHO PROBATORIO” Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2012, págs.449-452, lo siguiente:

a) El documento público es presenciado en su formación y es autorizado por un funcionario público competente (…)

b) El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber realizado, si tenía facultades para realizarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (…)

c) El documento para ser válido y eficaz debe cumplir con una serie de requisitos legales formales y sustanciales (…)

d) El documento público hace fe, desde su autorización por el funcionario público competente, contra toda persona (…)

e) El documento público tiene valor probatorio por sí mismo, derivado de la fe pública que le brinda el hecho de ser autorizado por un funcionario público competente para ello (…)

f) El documento público puede ser impugnado por unos motivos y por medios propios (…)

Los documentos públicos son aquellos en cuya formación ha intervenido un funcionario público llamado o autorizado por la Ley para ello, resguardando todas las solemnidades o requisitos legales establecidos al efecto.

En la misma sintonía establece el artículo 9 de la Ley de Registro Público y N., el principio de publicidad, en los siguientes términos:

Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

(N. de este Tribunal Superior)

Precisándose en el artículo 25 de la Ley de Registro Público y Notariado, la misión de los Registros, en los siguientes términos:

Articulo 25. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

(N. de este Tribunal Superior)

Al respecto, indicó el autor E.U.F. en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO INMOBILIARIO-REGISTRAL”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010, págs. 60-79, lo siguiente:

El principio de publicidad debe ser enfocado bajo dos aspectos:

1. PUBLICIDAD MATERIAL

Bajo este aspecto, la publicidad registral se relaciona con los efectos de la inscripción y tiene dos manifestaciones:

a) El principio de legitimación establecido a favor del titular inscrito; y b) El principio de fe pública registral consagrado en beneficio del tercero que adquiere de buena fe un derecho del titular inscrito.

En opinión de la doctrina, el principio de publicidad en sentido material se identifica con una presunción de exactitud del registro que opera con distinta intensidad; a) como presunción iurus tantum a favor de todo título registral y b) como presunción iuris et de iure a favor del tercero que adquirió un derecho real de quien no era titular, pero que aparecía como tal en el Registro.

(…Omissis…)

A. Principio de legitimación

En virtud de este principio, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso con tal titular; es decir, la legitimación registral es la idoneidad del que aparece como titular según un asiento registral para actuar tanto en el ámbito extra judicial como en el judicial, por cuanto se le considera titular en la forma que determinan los asientos de registro en razón de que dichos asientos se presumen exactos y veraces.

(…O...)

La presunción iuris tantum de verdad legal de los asientos registrales comprende los siguientes aspectos del derecho:

1) Se presume que el derecho inscrito existe erga omnes, y especialmente, frente a quien trate de desconocerlo o de invocar su no existencia o extinción. A la inversa, se presume que el derecho cancelado no existe.

Además, en la eventualidad de colisión entre el derecho real inscrito y el no inscrito, tiene prioridad el primero. Es decir, se presume la inexistencia del derecho real no registrado, cuando entre en colisión con el derecho real inscrito.

(…Omissis...)

B. Principio de fe pública registral

(…Omissis...)

El principio de la fe pública registral resume el efecto más típico e intenso de la publicidad registral en los sistemas de influencia germánica: La equiparación a favor del tercero adquirente de beuna fe de la apariencia registral a la realidad de las cosas.

(…Omissis…)

Así, se entiende por fe pública registral la presunción iuris et de iure que la ley confiere al Registro Inmobiliario en virtud de la cual lo que éste publica en relación con la existencia y extensión de los derechos reales se considera incontrovertiblemente completo y exacto, esto es, íntegro y veraz, a favor del tercer adquirente de buena fe que contrata confiado en los datos que el Registro expresa.

(N. de este Arbitrium Iudiciis)

Por ende, colige este J. Superior que el efecto frente a terceros, es el denominado efecto erga omnes, es el que se le atribuye al documento debidamente registrado y en ese sentido C.R. expresa que el “…documento precedente no se presume conocido por todo el mundo, en el sentido de que quien lo conoce no puede escapar a su fuerza probatoria. Pero se requiere el acto registral para que este documento adquiera publicidad, se tenga por conocido “erga omnes” y por tanto resulte oponible a todo el mundo…” (cita de la Revista de Derecho Probatorio N° 8, editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, páginas 29 y 30) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, M.S.E. en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, ediciones LIBER, Caracas, página 220, afirma que:

La razón de ser del Registro Público es dar a conocimiento de los terceros los actos o negocios que deben ser registrados, a los fines de que, con referencia a los actos que puedan lesionar intereses de terceros en el caso de que no se den a conocer, se realice una situación de seguridad en los interesados, pues los actos ocultos no producen efectos frente a ellos.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, determina esta Superioridad que los documentos que fueron retenidos, según los dichos de la parte accionante-recurrente, por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en virtud de los cuales los ciudadanos LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS, C.P.G. y ANTONIO PALMAR, cedieron a la accionada, los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, en contra de la referida sociedad de comercio, constituyen documentos públicos producto de haber emanado de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, produciendo consecuencialmente efectos erga omnes, dado que la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, máxime que la información contenida en los asientos de los registros, es pública, pudiendo ser consultada por cualquier persona, todo ello en aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Consecuencialmente, ante la falta de determinación por parte de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P.D.P., solicitantes de la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de enero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., y en razón de gozar los documentos públicos de publicidad, lo que implica que se tengan por conocidos erga omnes y por tanto resulten oponibles a todo el mundo, ya que la razón de ser del Registro Público es hacer del conocimiento de los terceros, los actos o negocios que deben ser registrados, este Sentenciador Suprior, toma como fecha cierta a los efectos de empezar a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el día 1° de junio de 2012, fecha en la cual fueron protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, los documentos consignados por los actores-recurrentes como fundamento de su solicitud de invalidación. Y ASÍ SE DECLARA.

Producto de lo cual, verificado como ha sido que desde el día 1° de junio de 2012, fecha en la cual fueron protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, los documentos consignados por los actores-recurrentes, como fundamento de su solicitud de invalidación de la sentencia fechada 22 de enero de 2013, hasta el día 5 de febrero de 2013, fecha en la cual fue consignado por ante este Tribunal Superior el escrito contentivo de la solicitud de invalidación in commento, colige este J. Superior, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que transcurrieron más de tres meses, lapso éste que debe aplicarse al caso de autos debido a que la causal de invalidación alegada es la consagrada en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el recurso de invalidación in examine debe ser declarado INADMISIBLE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, es determinante para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderada judicial D.L.M.G., contra decisión proferida por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMIREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P. DE IGUARAN y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderada judicial D.L.M.G., contra decisión proferida por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2013, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag

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