Decisión nº PJ0122013000059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000005

ASUNTO : IP01-D-2008-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., publicar el texto de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, asunto incoado por la fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: F.J.M.. Se abre el acto, y se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. M.G.L., la defensa privada Abg. YOLITZA BRACHO; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal el ciudadano J.R.G. cédula de identidad Nº 9.527.484. En este estado se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, contra quien en fechas 04-02-2011 y 09-05-2011 se le libro ORDEN DE CAPTURA, ordenando en consecuencia la división de la contingencia de la presente causa. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidencia este tribunal que en fecha 11-03-2011 en la celebración de la Audiencia Preliminar Admite los hechos que le fueron imputados por la vindicta Publica, ordenando igualmente la apertura del cuaderno separado del presente asunto penal, así mismo en esta misma audiencia de fecha11-03-2011 se ordena la captura de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien igualmente evidencia esta juzgadora que no se a celebrado la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando en consecuencia la ORDEN DE CAPTURA en esta misma fecha. Dado que la presente Resolución corresponde a la realización de la audiencia preliminar donde se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: F.J.M., quien ADMITIÓ LOS HECHOS, este tribunal para garantizar lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, esta juzgadora pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en consideración para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Jueves 17 Enero de 2013, siendo las 12:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria Abg. M.G.T., a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano F.J.M.. Se abre el acto, y se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. M.G.L., la defensa privada Abg. YOLITZA BRACHO; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y su representante legal el ciudadano J.R.G. cédula de identidad Nº 9.527.484. En este estado se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, contra quien en fecha 09-05-2011 se le libro orden de captura. Acto seguido la ciudadana Juez, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, y solicitando que se mantengan las medidas impuestas al adolescente. Solicitando la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de servicio a la comunidad por un lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el articulo 625 ejusdem. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al adolescente imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado, del precepto constitucional, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al adolescente si desea declarar, señalando a viva voz cada, NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a identificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a los fines de dejar constancia de sus datos personales y señas particulares. A continuación el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE ELABORAR EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE COLOCO POR ERROR INVOLUNTARIO EL NOMBRE DEL CIUDADANO J.A.P.L., SIENDO LO CORRECTO IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señaló que solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en virtud de que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, Solicitando la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de servicio a la comunidad por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el articulo 625 ejusdem. En este mismo particular y por observar quien aquí decide que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quedo incomparecerte en la referida Audiencia Preliminar y contra quien en fecha 09-05-2011, se le libro orden de captura. Ahora bien dado lo anterior esta juzgadora mantiene la orden de Captura y a su vez divide la contingencia en cuanto al adolescente prenombrado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente. Observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del adolescente de marra, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente. En esta oportunidad se procede a explicar al adolescente acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz manifestó: SI DESEA ACOGESE AL P.D.A.D.L.H. en consecuencia ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privado Abg. YOLITZA BRACHO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, Solicitando la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de servicio a la comunidad por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el articulo 625 ejusdem. Ahora bien, una vez admitidos los Hechos, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal decisión no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida del adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable el adolescente ya mencionado. Debiendo en este caso el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal, Este tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de servicio a la comunidad por un lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el articulo 625 ejusdem.

APLICACION DE LA SANCIÓN

Este Tribunal analiza todas las circunstancias que rodean el caso, observando que han comprendido este justiciable el alcance de lo contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…En consecuencia se dice que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, deberá ser Sancionado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de servicio a la comunidad por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el articulo 625 ejusdem, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 568 literal “a” Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y las pruebas documentales. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITE LOS HECHOS. Tercero: Se declara penalmente responsable de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente, a cumplir la imposición de reglas de conducta por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección para el N.N. y Adolescente la Jueza impone de manera inmediata la sanción en este mismo acto, rebajándole un tercio del lapso de la sanción solicitada por la vindicta pública. Cuarto: líbrese oficio al Defensor público en materia penal a los fines de notificarle de la exoneración de su defensa. De igual forma líbrese oficio a los cuerpos policiales a los efectos de notificarles de la decisión proferida por este Juzgado. De igual forma se deja sin efecto la orden de captura emitida en su contra. Cuarto: Divídase la contingencia en razón a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUMPLASE. Remítase el presente asunto penal al Tribunal De Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIAABG.

M.G.T.

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