Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

AUTO PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS…/.

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitan el día 31-05-13, cuando los funcionarios: En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la tarde mediodía compareció ante este Despacho el Funcionario DETETECTIVE L.T. Credencial 32.641 adscrito a esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 112, 113 Y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 48°, 49° Y 50° ordinal 1° de la L.O.S.P.I.C.I.N.F.I.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación "Realizando labores de investigaciones de campo en la avenida Principal el Potrero el Cacao, en compañía de los funcionarios, Oficiales Elyd Rivero y J.A., en Vehículos tipo moto, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color Azul, placa AE8E07V, quien se encontraba transitando por el referido sector, quienes vestía para el momento, una chemise de color rosado y un, un pantalón tipo jeans; tomando este ciudadano una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, en vista de esta situación descendimos de la unidad, tomando las medidas de seguridad necesarias, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y darle la voz de alto, este haciendo caso omiso a la misma, y emprendiendo una veloz huida, por lo que la comisión realizo la persecución del mismo, llegando el sospechoso a el sector el potrero calle el rió casa sin número, de color ladrillo, ingresando bruscamente a la vivienda dejando el vehículo tipo moto marca MD, modelo Candor-150, placa AE8E07V de color azul, serial de abandonado frente de la referida vivienda, acto seguido plenamente identificados como funcionarios se procedió a pedírle la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA(DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) solicitándole que nos sirvieran de testigo en el mencionado procedimiento estos, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que amparado en el artículo 196 en sus acepciones, del Código Orgánico. Procesal Penal procedimos a ingresar a la vivienda logrando visualizar a dos Personas una de ellas de sexo femenino quien vestía para el momento una franela de color …OMISIS.. y un shorts de color …OMISIS.., quien se abalanzo a la comisión, agrediéndonos física y verbalmente, mientras un ciudadano trataba de huir por la por la puerta trasera de la mencionada vivienda, por lo que se procedía a neutralizar a estas dos personar, para posteriormente revisar el inmueble, en compañía de los dos testigos antes mencionados encontrando en la parte posterior de la vivienda sobre el suelo un facsímil de arma de fuego de color plateado acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionado amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS…/.. y la ciudadana M.H.P.D., Venezolana natural de San C.E.C., nacida en fecha 01-01-81, de 32 años de edad de profesión u oficio secretaria, residénciala en la misma titular de la cedula de identidad V-15.485.533, hija de L.H. (V) y F.M. (V) acto seguido se presenta un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestando que se dedicaba a moto taxi y que minutos antes el adolescente presente antes mencionado con un arma de fuego de color plateado y bajo amenaza de muerte le había robado la moto la cual se encontraba estacionada al frete de esta vivienda, en virtud de lo acaecido y amparados en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la detención en flagrancia de los ciudadanos en mención por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos, Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contra las Cosas Públicas (Resistencia a la Autoridad), quedando fijada la misma a las 9:30 de la mañana, en el mismo orden de ideas se procede a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 L.O.P.N.N.A, seguidamente se realizó llama da telefónica a esta sub delegación con el fin de solicitarle apoyo y una unidad de traslado, haciendo presencia en poco minutos el inspector jefe J.J. y el Detective Á.V., seguidamente el técnico de guardia Detective Á.V., procede a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde se suscitaron los hechos y colectar las evidencias de interés Criminalistico, quedando fijada la misma a las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy, en la siguiente dirección: Barrio el Potrero, ..OMISIS.., San C.E.C. pasado esto se realizó llamada radiofónica con el fin de verificar por nuestro sistema Integrado de información policial (S.I.P.O.L), los Posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar tanto el adolescente como la ciudadana detenida arrojando como resultado que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con los detenidos la evidencia antes descrita y el vehículo en mención en calidad de recuperado a fin de ser sometida las respectivas experticias de rigor, hasta la sede de este Despacho, una vez en esta oficina me traslade hasta el estacionamiento interno de este recinto policial conjuntamente técnico de Guardia Detective Á.V., a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica a los vehículos recuperados en el presente hecho fijada la misma a las 11:30 horas de la mañana de día de hoy, se deja constancia que se realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo y Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogados J.S. y Y.C. a quienes se les informa entorno al procedimiento practicado y los mismos se dieron por enterado, manifestando que las actuaciones de dicho procedimiento les fueran enviada en el tiempo reglamentario a sus despachos fiscales al Igual que los detenidos, una vez culminada las diligencias se procede darle numero de control de investigaciones K-13-0258-01082, por la comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y Contra la Cosa Pública, anexo a la presente acta de Inspecciones Técnicas practicadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO SE LEVO Y CONFORME FIRMAN. Es todo…

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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

La situación de hecho en la cual fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se subsume claramente en el tipo penal ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

La Sala Constitucional ha señalado:

Del análisis del concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (Cita Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011 con Ponencia de la Magistrado GLADIS GUTIERREZ ALVARADO)

En cuanto al punto previo planteado por el Ministerio Público y de conformidad con el análisis del artículo 44 numeral 1º el cual refiere las formalidades para que un sujeto sea objeto de detención, la Sala Constitucional en sentencia Nº 150, anteriormente transcrita con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado ha establecido la distinción en lo que significa la detención en flagrancia, conceptualizando la flagrancia en la detención, haciendo énfasis en que entre ambos conceptos existen elementos disímiles o diferentes.

La forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedando así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el mas garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 31 de MAYO de 2013,que corre inserta al folio tres (03) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del Adolescente, estando en presencia de un delito que se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 01, Oficio Nº 9700-0258-2924, de fecha 31-05-2013, suscrito por el Jefe de la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Licdo. C.H., dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. 2.-A los Folios 03 y vuelto y 04, acta de Investigación Penal de fecha 31-05-2013, suscrita por el funcionario: Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San C.d.E.C., donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: en la cual fue aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y Contra la Cosa Pública…”. 3.- Al folio 05 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística, Expediente Nº K-13-0258-01082, de fecha 31-05-13, realizada en el lugar de los hechos. 3.- Al folio 06 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística, Expediente Nº K-13-0258-01082, de fecha 31-05-13, realizada al Vehículo Moto, Marca MD, Modelo Cóndor-150, Color Azul, Placa AE8EO7V. 4.- Al folio 07, Acta de Identificación Plena del Investigado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Al folio 08 Acta de Identificación Plena del Investigado, Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 6.- Al folio 09, Acta de Notificación de los derechos del imputado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Al folio 10, Acta de Notificación de los derechos del imputado, Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 8.- 4.- Al folio 11 y vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-05-13, suscrita por el Detective (CICPC) L.T., realizada por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, donde narra su versión de los hechos. 9.- Al folio 12, Acta de reserva de datos de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 10.- Al folio 13, Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Moto, Marca MD, Modelo Cóndor-150, Color Azul, Placa AE8EO7V. 11.- Al folio 14 y vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-05-13, suscrita por el Detective (CICPC) L.T., realizada por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, donde narra su versión de los hechos. 12.- Al folio 15, Acta de reserva de datos de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 13.- Al folio 16 y vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-05-13, suscrita por el Detective (CICPC) L.T., realizada por el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, donde narra su versión de los hechos. 14.- Al folio 15, Acta de reserva de datos de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 15.- Al folio 19, riela Dictamen Pericial Nº ST/188, de fecha 31-05-13, realizada a Un (01) Facsimil tipo pistola, elaborado en metal de color gris, presentando una inscripción en el bando izquierdo de la caja de los mecanismos donde se l.B. y de lado derecho donde se lee en bajo relieve hecho en Venezuela, de una longitud de (18cm). 16.- Al folio 21, riela Informe Pericial Nº 13-385, de fecha 31-05-13, realizada al Vehículo Moto, Marca MD, Modelo Cóndor-150, Color Azul, Placa AE8EO7V. Denuncia Nº 012, de fecha 26-01-13, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde narra su versión de los hechos. 17.- Al folio 22 y vto, Acta de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Nº 197, de fecha 31-05-2013, donde se deja constancia de la evidencia: Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado de metal color plata. 18.- Al folio 23 y 24 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

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De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad desproporcionada con relación a la gravedad del delito.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…

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El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, el delito por el cual esta procesado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal; sin perjuicio de cambiar esta calificación, que se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.

    De tal forma que en las actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

    Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.

    Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL F.P.D.B., con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-Social y Psiquiatríca al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 31 de Mayo 2013, a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San C.d.E.C. y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 01 de Junio 2013, a la 10:12 horas de la mañana el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, por lo tanto se encuentra fuera del lapso legal que fija la el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su presentación. Sin embargo queda calificado el delito en flagrancia como se desprende del fundamento del presente auto. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado adolescente para el momentote los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, con sede en Tinaco estado Cojedes. SEXTO: Ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de internamiento. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social al adolescente. En consecuencia ofíciese a la Coordinadora de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, a los fines de que tramite lo conducente para la práctica de las evaluaciones. DECIMO: Se acuerda la práctica de evaluación psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual ofíciese lo conducente al Departamento de psiquiatría del Hospital General Dr. Egor Nucete. DECIMO PRIMERO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a la ciudadana PRIESNEIDA D.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.533, coimputada del adolescente y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas de laS presentes actuaciones a la Fiscalía en virtud del incumplimiento de los lapos procesales señalados en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal observa que riela a los folios 12, 15 y 17, la identificación plena de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, …OMISIS…, por lo que en aras de garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos, así que en relación a la protección y seguridad de su integridad física, es por lo que se ordena el desglose de los respectivos folios, los cuales serán agregados a los registros de Actas de Reserva llevados por este Tribunal. Así se decide.-

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. EGLEE S.M.D.

    SECRETARIO

    ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS

    CAUSA Nº 2C-599-13

    ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000209

    EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-227730-2013

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