Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado J.A.Y.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la pieza principal del expediente, así como el libelo de demanda, presentado por el referido profesional del derecho, mediante la cual solicitó una serie de medidas innominadas, consistente en:

Primero

Se autorice por vía de cautelar la separación del 70% del capital social que tiene el demandado en la sociedad mercantil “HAO YUN IMPORT, C.A.” y autorice a la parte actora R.J.H.C., para que disponga de poder y facultad para administrar el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su cónyuge H.R.S. y equivalen al 35% del capital social de la empresa HAO YUM IMPORT, C.A., y están reflejadas en 2.000 acciones nominativas.

Segundo

Se ordene la separación del salario devengado por el demandado H.R.S., y que recibe en su condición de Director Gerente y por ende dependiente de HAO YUN IMPORT, C,A, de manera que le sea adjudicado a la parte actora el equivalente al 50% del 100% del salario normal que recibe su cónyuge.

Tercero

Se ordene la pparalización y congelación de las prestaciones sociales y prohibición de préstamos o adelante mayores al 50%

Cuarto

Se ordene a “HAO YUN IMPORT, C.A,” la paralización y congelación de toda cantidad de dinero que se tenga en la contabilidad y en su condición de patrono a favor de la parte demandada que se haya generado y por generarse durante la vigencia del vinculo jurídico laboral. Asimismo solicita, se le ordene a la mencionada empresa abstenerse de aprobar adelantos de prestaciones sociales o prestamos pro cantidades que excedan o estén garantizados en un porcentaje mayor al 50%.

Quinto

Pesquisa de información relacionada con los gananciales y nombramiento de veedor judicial con amplios poderes de investigación dentro y fuera de la República.

Sexto

Se ordene inventario sobre los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Septimo

Se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de conocer los diferentes instrumentos financieros que pudiere tener el demandado y de las resultas se proceda a congelar y/o bloquear el 50% correspondiente al demandante.

Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

.

2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Omissis…

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.

Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)

.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus B.I. (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-

Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:

1) Copia Simple del Acta constitutita de la Sociedad Mercantil HAO YUN IMPORT. C.A, protocolizada ante el registro Mercantil Tercerote la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el tomo 138-A, Nº 33

De seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:

1) En cuanto a que se autorice por vía de cautelar la separación del 70% del capital social que tiene el demandado en la sociedad mercantil “HAO YUN IMPORT, C.A.” y autorice a la parte actora R.J.H.C., para que disponga de poder y facultad para administrar el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su cónyuge H.R.S. y equivalen al 35% del capital social de la empresa HAO YUM IMPORT, C.A., y están reflejadas en 2.000 acciones nominativas. Y Se ordene a “HAO YUN IMPORT, C.A,” la paralización y congelación de toda cantidad de dinero que se tenga en la contabilidad y en su condición de patrono a favor de la parte demandada que se haya generado y por generarse durante la vigencia del vinculo jurídico laboral. Asimismo solicita, se le ordene a la mencionada empresa abstenerse de aprobar adelantos de prestaciones sociales o prestamos pro cantidades que excedan o estén garantizados en un porcentaje mayor al 50%, el tribunal observa:

Las sociedades mercantiles constituyen una persona jurídica diferente de la de sus socios. Ciertamente su representación legal la ejercen personas naturales que la comprometen y obligan, pero en principio, sus representantes actúan en interés de la sociedad.

Ahora bien, vistas las medidas cautelar innominadas aquí solicitada, este Tribunal considera que dichas medida pudiera vulnerar los intereses de la Sociedad e implicaría la sustitución de éste órgano jurisdiccional en los órganos societarios, como sería la Asamblea de socios, o también pudiera limitar la actuación del representante legítimo de la empresa, quien obra en su nombre y representación. Es decir, acordar una medida cautelar de tal naturaleza, sería obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Sociedad, así como sus actividades diarias, configurándose un inadecuado uso del poder cautelar atribuido a éste Operador de Justicia, al extremo de incurrir en abuso o extralimitación de funciones, por recaer la medida sobre actividades inherentes a una persona jurídica distinta del demandado de autos, es por ello que éste Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

2) Con respecto a que se ordene la separación del salario devengado por el demandado H.R.S., y que recibe en su condición de Director Gerente y por ende dependiente de HAO YUN IMPORT, C,A, de manera que le sea adjudicado a la parte actora el equivalente al 50% del 100% del salario normal que recibe su cónyuge.

Al respecto, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 195 del Código Civil:

Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus gastos

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En aplicación de la norma transcrita, se observa que la fijación de la obligación alimentaría procede a favor del cónyuge que no ha dado motivo al juicio siempre y cuando éste se encuentre imposibilitado para trabajar por incapacidad física u otro impedimento.

En el presente caso no ha sido declarada la disolución del vínculo conyugal no existen en autos elementos de prueba alguno que demuestren que la accionante presenta alguna incapacidad física u otro impedimento que la imposibilite para trabajar, razones por las cuales el Tribunal niega la medida peticionada. Así se precisa.

3) En cuanto a los Paralización y congelación de las prestaciones sociales y prohibición de préstamos o adelante mayores al 50%. Al respecto el Tribunal observa:

De la lectura de la solicitud de la medida cautelar, se entiende que la parte actora solicita que el Tribunal paralice y congele las prestaciones sociales de la parte demandada en la empresa HAO YUN IMPORT, C.A, en la cual ejerce el cargo de Director.

Ahora bien, establece el artículo 92 de la carta Magna, que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía…” De dicha disposición, deriva el derecho de todo ciudadano a percibir prestaciones sociales. Es por ello, que este tribunal no le es dable paralizar y congelar las prestaciones sociales que le corresponden a la parte demandada en virtud del cargo como e Director Gerente, en la empresa HAO YUN IMPORT, C.A. en consecuencia, este Tribunal mérito de las consideraciones expuestas, forzosamente debe negar la cautela innominada solicitada. Así se decide.

4) Con respecto a la Pesquisa de información relacionada con los gananciales y nombramiento de veedor judicial con amplios poderes de investigación dentro y fuera de la República.

Este tribunal considera que la solicitud es indeterminada, por cuanto no señala con precisión cuál es su propósito y su fundamentación jurídica, en consecuencia, insta a la parte actora a determinar con precisión la medida; y una vez que conste en autos el Tribunal proveerá lo conducente. Así se decide.

5) Con respecto a la solicitud de inventario conforme lo establece el artículo 191 Código Civil, sobre los bienes comunes.

Este tribunal considera que el inventario de los bienes comunes consagrado en el artículo 191 del Código Civil que puede ser ordenado por el Juez en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, tiende a constituir un establecimiento por el órgano jurisdiccional, de la existencia efectiva de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y tratándose de muebles, se requiere que tales bienes se encuentren físicamente en el domicilio conyugal, esto es, el sitio donde los cónyuges compartieron su uso y disfrute, o bien dentro de un inmueble propiedad de ellos o de uno solo, o bien de aquél o aquellos que estén poseyendo ambos cónyuges o uno solo de ellos a través de una posesión precaria como sería el arrendamiento, comodato o el usufructo vitalicio o no. Ahora bien, observa este Juzgado que la solicitud realizada por la parte actora esta formulada en forma general y no especifica, circunstancia por la cual, insta a la parte actora a especificar en detalle los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y de ser muebles el lugar donde se encuentran; hecho lo cual el Tribunal se pronunciará al respecto. Así se decide.

6) Con respecto a que se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de conocer los diferentes instrumentos financieros que pudiere tener el demandado y de las resultas se proceda a congelar y/o bloquear el 50% correspondiente al demandante, este Juzgado en consecuencia ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que dicha entidad informe a este despacho, sobre los diferentes instrumentos financieros que pudiere tener el demandado, ciudadano H.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.880, en el entendido que una vez que conste en autos la información requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA.

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA.

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

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