Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoTacha De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cinco (05) de diciembre del dos mil trece (2013).

203º y 154º

Recibida como ha sido la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentada por la abogada Y.B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.649.331, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.370 y agréguense a los autos los recaudos presentados. El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:

Alega la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha 17 de enero de 1960, falleció en Caracas, la ciudadana H.H.T., quien en vida fuera abuela de mi representado, según consta en Acta de Defunción (…) acompañamos marcada con la letra “A”, dejando como únicos y universales herederos según declaración sucesoral acompañamos marcada con la letra “B”, a sus cuatro (04) hijos J.M. (fallecido No tuvo Hijos), M.A. (fallecida No tuvo Hijos, dejó una casa) M.C.d.G., (fallecida tuvo 10 Hijos) y M.d.C. (fallecida deja un (01) hijo mi mandante F.B.M.H., arriba identificado). Es por ello que según declaración sucesoral, signada con el Nº 0013534, realizado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Capital, en fecha 23 de agosto de 1978, (…) mi mandante F.B.M.H., Supra-Identificado es el legítimo heredero, de la ciudadana M.H., quien en vida era su madre (…) de los siguientes bienes: Una Cuarta parte ¼ de un Bien Inmueble, constituido por una Casa y su Terreno, situada en Agua Salud, Parroquia La Pastora, del Distrito Capital, (subida del Manicomio), Pasaje JABILLITO, Nº 113, que mide 25 de metros de Este a Oeste, (…) Una cuarta parte ¼ de la totalidad de una casa construida en un Terreno Municipal, situada en: Calle Miranda Nº 216, en la Población de Rio Chico, Distrito Páez Estado Miranda, (…) Después de muchos años de conversación entre mi representado e integrantes de la Sucesión Hernández, la Sra. M.d.G., específicamente identificada con la cédula de identidad Nª V- 1.715.069, (fallecida) le indicaron a mi representado que podía hacer goce y disfrute de la propiedad ubicada en Rio Chico, Estado Miranda, Calle Miranda Nº 216, por lo cual mi mandante se traslado con sus seis hijos, en correspondencia con sus derechos sucesorales, habitando el inmueble en fecha 22 de septiembre de 1989, pero entre este año y el año 1990, mi mandante y sus hijos fueron objeto de insultos, maltratos, amenazas, vejaciones por lo cual mi mandante realizo varias denuncias ante la prefectura de la localidad, ante tal hostigamiento, hasta lograr desalojar, a mi representado junto con sus seis hijos. Posteriormente integrantes de la sucesión Hernández, soportando sus actuaciones sobre un falso rumor del presunto fallecimiento de mi mandante, aprovecharon para realizar dos documentos públicos falsos, es decir un poder, conferido presuntamente por su madre M.H., (…) y una supuesta cesión de derechos sucesorales, que correspondía a la causante de mi mandante por herencia. Por lo que manifiesto a través de esta demanda que mi representado sostiene los derechos sucesorales sobre los referidos inmuebles hasta la presente fecha, ya que nunca a mi representado le fue otorgado un poder por su madre, para tal acto. (…) Por las razones antes expuesta ciudadano juez, procedo a demandar en nombre de mi representado (…) a la Sucesión HERNÁNDEZ, en la persona de los ciudadanos: A.A.G.H., J.J.G.H. y Á.I.G.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 931.149, 1.871.238 y 349.386, (…) para que el Juez declare TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, (…). Primero: Solicito al ciudadano Juez que dicha demanda sea admitida y que se declare con lugar la Tacha de los Documentos Públicos. Segundo: Solicito al ciudadano Juez que confirme la validez absoluta de la Declaración Sucesoral vigente a favor de mi representado. Tercero: Solicito al ciudadano Juez que de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados a mi representado, para lo cual solicito al ciudadano Juez el avalúo correspondiente de los inmuebles objetos de esta reclamación…”.

El Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí. En este sentido, el autor E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles”.

Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.”

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

(…) Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda puede observar quien aquí juzga, que el accionante demanda la TACHA DE FALSEDAD de los siguientes Documentos: cesión de venta pura y simple, sobre los derechos sucesorales de su causante, del año 1977, anotado bajo el Tomo Nº IV, numero de documento 1144, Tercer Trimestre, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como poder general y suficiente, otorgado por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al año 1977, anotado bajo el Tomo Nº IV, numero de documento 1145, Tercer Trimestre; así como los DAÑOS Y PERJUICIOS causados al accionante.

Ahora bien, la TACHA DE FALSEDAD es una demandada específica para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado en el documento. La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento, implicando un auténtico procedimiento especial.

En cuanto a la solicitud de los DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama la accionante en su petitorio, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño, en el entendido de que es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs P.L. y otros.), estableció lo siguiente:

… En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.

De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.

De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.

La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

(…)

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…

(Resaltado del Tribunal).

En razón de lo anterior, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la tacha de falsedad y los daños y perjuicios ya que sus procedimientos son incompatibles entre sí. Así pues, al fundamentarse la presente demanda en la TACHA DE FALSEDAD de documento de cesión de venta pura y simple, y documento poder general y suficiente, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS previsto en el artículo 1.385 del Código Civil, que reclama la parte actora en el libelo de demanda; puede evidenciarse claramente que los accionantes acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, ya que la primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se resuelve.

LA JUEZA,

ABG. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP Nº 20.370.

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