Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018484

ASUNTO : KP01-P-2013-018484

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: F.M..

FISCAL 11º DEL M.P: Abg. A.D.

DEFENSOR PRIVADA: Abg. YOHELY MEDINA I.P.S.A: 212.875 y Abg. L.A.M. I.P.S.A: 138.636, DOMICILIO PROCESAL: URB DEL ESTE FINAL CARRERA 21 CON CALLE 6 Nº 4-93, BARQUISIMETO ESTADO LARA. TELF: 0424-5644674 Y 0424-5639168. se deja constancia que se tomo Juramento de Ley de conformidad con el artículo 141 del COPP.

IMPUTADO: 1) O.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.403.105, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 30/11/1994, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de L.R. y O.Á., Ocupación: Obrero, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, residenciado en: URBANIZACION BARRIO SAN JACIENTO PATE ALTA, CALLE 1B CARRERA 3A, CASA: S/N BARQUISIMETO ESTADO LARA.- TELEFONO: 0424-5445061.- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

2) C.A.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.165.662, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/04/1985, de 28 años de edad, Estado Civil: Casado, hija de A.T. y A.Y., Ocupación: Albañil, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciado en: CUJI VIA LAS VERITAS URBANIZACION LAS NIEVES MANZANA 3 PARCELA 53, CASA: BLOQUES SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA. BARQUISIMETO ESTADO LARA.- TELEFONO: 0424-5133350 (ESPOSA).- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.-

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano 1) O.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.403.105, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 30/11/1994, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de L.R. y O.Á., Ocupación: Obrero, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, residenciado en: URBANIZACION BARRIO SAN JACIENTO PATE ALTA, CALLE 1B CARRERA 3A, CASA: S/N BARQUISIMETO ESTADO LARA.- TELEFONO: 0424-5445061.- 2) C.A.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.165.662, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12/04/1985, de 28 años de edad, Estado Civil: Casado, hija de A.T. y A.Y., Ocupación: Albañil, Grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciado en: CUJI VIA LAS VERITAS URBANIZACION LAS NIEVES MANZANA 3 PARCELA 53, CASA: BLOQUES SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA. BARQUISIMETO ESTADO LARA.- TELEFONO: 0424-5133350 (ESPOSA).- Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.- Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano 1)O.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.403.105, y 2) C.A.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.165.662, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DRISTRUBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO UN PESO NETO 27, 1 DE GRAMOS DE MARIHUANA, y 3,7 GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.- Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado C.A.T.Y.: nosotros estábamos trabajando en la casa donde hicieron el allanamiento los funcionarios estábamos colocando unas lámparas, con mi ayudante, cuando ingresaron los funcionarios en la casa, nos agarraron a los dos porque estábamos mas visibles, ya que estábamos en la sala y de inmediato nos dijeron que nos agacháramos y nos taparon la cara, mientras hacían sus cosas y nunca vimos nada, solo escuchamos cuando dijeron que encontraron la droga y en cuestión de media hora nos levantaron y nos llevaron detenidos lamentablemente , ES TODO”. FISCAL PREGUNTA: ¿consume algún tipo de sustancias? A LO CUAL RESPONDE: no ninguna, FISCAL PREGUNTA: ¿conoce a los funcionario? A LO CUAL RESPONDE: no a ninguno. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿quien lo contrato para hacer el servicio de la casa? A LO CUAL RESPONDE: la señora de la casa. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿ Como se llama? D.R.. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿los funcionarios actuantes los requisaron a ustedes? A LO CUAL RESPONDE: no en ningún momento nos revisaron. ES TODO”. Se procede a tomar declaración del imputado: O.L.A.R.: “bueno yo soy el ayudante de el y en ese momento estábamos armando las lámparas para poder colocarlas, y luego llegaron los funcionarios y nos taparon inmediatamente e hicieron su trabajo, también hicieron la requisa y nos sacaron de una vez, nos montaron en la casa y después no supe que paso con nosotros, ni como pusieron la droga ahí. Es todo”. FISCAL PREGUNTA: ¿consume algún tipo se sustancia? A LOS CUAL RESPONDE: no consumo, FISCAL PREGUNTA: ¿conoce a los funcionarios que estaban ahí? A LOS CUAL RESPONDE: no a ninguno. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿el acta dice que los agarraron en un callejón? A LOS CUAL RESPONDE: no, nos agarraron en la casa. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿escuchaste algún disparo? A LOS CUAL RESPONDE: no escuche nada. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿los funcionarios los golpearon? A LOS CUAL RESPONDE: no nos golpearon, luego que los taparon nos llevaron al carro, nos dijeron vamos al carro, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿haz estado detenido alguna vez en tu vida? A LOS CUAL RESPONDE: no nunca. ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “ vista la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico que se decreté con lugar la flagrancia, esta defensa se opone en los siguientes términos: el acta policial manifiesta que mis representados fueron detenidos en un callejón del sector la cañada, lo cual es mentira por cuanto mis defendidos manifestaron que ellos fueron detenidos dentro de una vivienda del sector San Lorenzo, donde se encontraba tanto Carlos como Qswal haciendo trabajos de acuerdo su profesión u oficio, tal como lo demuestra la c.d.T., de buena conducta y de residencia que consigno en este acto, avalado por la comunidad donde ellos residen , que los conocen como personas honestas y serias que nunca se ha involucrado en hechos delictivos, tal como se evidencia en el sistema juris 2000 que no presentan ningún registro penal, mis representados manifestaron igualmente que no se le encontró nada en su poder, entiéndase partes intima, ropa o manos, manifestación esta que difiere a los manifestado por los funcionarios policiales, ya que no buscaron los testigos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de la persona, alegando que podían ser agredidos por la comunidad y no entiende esta defensa como los funcionarios militares investido por la autoridad que le da la ley, no puedan solicitar la asistencia de estar en presencia de 2 testigos, igualmente mis defendidos manifestaron que no son consumidoras ni menos distribuidores de ningún tipo de droga, aunado a eso llama la atención a esta defensa, la ilogicidad que existe entre el peso neto incautado con lo envoltorios que igualmente presentaron en el acto policial, es por esto que solicita que se no declare con lugar la flagrancia, el Ministerio Publico solicita que se declare el Procedimiento abreviados, lo cual rechazo por cuanto mediante el procedimiento ordinario se podrá establecer la inocencia de mis defendidos, también el Ministerio Publico solicita la medida privativa de libertad, lo cual esta defensa rechaza por cuanto el acta policial realizada por los funcionarios actuantes debe ser declarada con nulidad de acuerdo al articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal que no cumplieron con los requisitos previsto en el código respecto a la inspección de personas con forme al articulo 191 y 194 , por cuanto no tenían la orden de allanamiento de la vivienda, a la cual ingresaron ilegítimamente, tal como se puede corroboran con la declaración de mis representado por lo cual se debe declarar la libertad plena de mis representados o medida cautelar conforme al articulo 242 que a bien estime este Tribunal, y solicita copias del presente asunto a la mayor brevedad posible. es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos O.L.A.R. y C.A.T.Y..

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos O.L.A.R. y C.A.T.Y..

    Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal. tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la Republica y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCION PROPIA AGRAVADA A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 62 en concordancia con el 62 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a 1)O.L.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.403.105, y 2) C.A.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.165.662, las cual cumplirán en el COMANDO REGIONAL Nº 4 DE SEGURIDA U.L.D.L.G.N. en calidad de deposito hasta tanto se presente el acto conclusivo.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEXTO: Se acuerda la practica de la evaluación Medico Forense para ambos imputados.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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