Decisión nº PJ0132014000015 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2.014.

203º y 154º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2013-000402.

PARTE RECURRENTE: “VENEQUIP, C.A.”

MOTIVO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado R.E.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.704, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada sociedad mercantil “VENEQUIP, S.A.”, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales, incoare el ciudadano: J.M.O.P., debidamente representados por el abogado: JOENNY A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.664, Recurso de Apelación formulado en la causa que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el mencionado Tribunal declaró “..LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de la Representación Judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones …”, improcedencia proferida en fecha 16 de Octubre de 2.013.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 95 al 96, riela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Todo lo trascrito puede llevar a la conclusión que todas las causas no se encuentran en la misma etapa y otras se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales de Juicio, por tratar de acciones cuya tramitación no corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que considera este Tribunal que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de acumular las causas que anteriormente se señalaron, aun y cuando es del mismo grado e instancia no es menos cierto que de acuerdo al proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, por lo que evidentemente, no puede procederse a acumular causas cuya competencia aún no ha sido atribuida a éste Tribunal. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora declara LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la Representación Judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones.-

(…/…)

III

ANTECEDENTES PROCESALES

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

De la Revisión del expediente se advierte, que:

 En fecha 08 de Abril de 2.013, el ciudadano: J.M.O.P., , interpone acción por Cobro de Beneficios Sociales, contra las “VENEQUIP, S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R.L.”, conceptos estos derivados de la relación laboral que –según su decir- les une a las mencionadas co-demandadas (Folios 01 al 20).

 En fecha 08 de Abril de 2.013, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 22)

 Folios 24 al 25, corre Sentencia Interlocutoria, en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara la incompetencia funcional para conocer la presente demanda y ordena la distribución del presente expediente, por ante lo Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

 En fecha 08 de Mayo de 2.013 (folios 30 al 32), el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la Competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto.

 Folios 58 al 70, en fecha 11 de Junio de 2.013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en la cual declara “…COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.

 Folio 79, corre auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual admite la presente demanda, incoada contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA VALENCAT, R.L. y VENEQUIP, S.A., librándose los carteles de notificación correspondientes.

 Folios 82 y 84, corre inserta diligencias de fecha 26 de Septiembre de 2013, efectuada por el alguacil de este circuito judicial, en el cual deja constancia de la notificación positiva de las co-demandadas ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA VALENCAT, R.L. y VENEQUIP, S.A.

 Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.013, el abogado R.E.C.Z., solicita la acumulación de la causa, a otras que cursan en otros Juzgados de este Circuito Laboral)

 En el referido escrito el abogado R.E.C.Z., apoderado judicial de la accionada VENEQUIP, S.A., solicita que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantee a los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Séptimo, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 86 al 87vto)

 Planteada así tal incidencia, el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre de 2.013, declaro improcedente la solicitud de acumulación (Folios 95 al 96).

 En fecha 18 de Octubre de 2.013, el abogado R.E.C.Z., apoderado judicial de la co-demandada VENEQUIP, S.A. apela de la decisión que niega la acumulación de causas…” (Folio 99)

 En fecha 24 de Octubre de 2.013, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da tramite al Recurso de Apelación interpuesto (Folio 100)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a conocimiento de este Juzgado está referido a la IMPROCEDENCIA por parte del Juez a quo en acumular las causas contenidas en los expedientes signados GP02-L-2013-000530, GP02-L-2013-000481, GP02-L-2013-000521, GP02-L-2013-000468, GP02-L-2013-000527, GP02-L-2013-000463, GP02-L-2013-000524, GP02-L-2013-000529, GP02-L-2013-000462, GP02-L-2013-000618, GP02-L-2013-000520, GP02-L-2013-000519, GP02-L-2013-000523, GP02-L-2013-000619, GP02-L-2013-000489, GP02-L-2013-000482, GP02-L-2013-000517, GP02-L-2013-000492, GP02-L-2013-000466, GP02-L-2013-000526, GP02-L-2013-000487, GP02-L-2013-000518, GP02-L-2013-000485, GP02-L-2013-000516, GP02-L-2013-000483, GP02-L-2013-000467, y GP02-L-2013-000486, motivo por el cual la parte accionada y solicitante de la acumulación VENEQUIP, S.A., interpuso RECURSO DE APELACION.

En la presente causa la parte accionada esgrime como fundamento de la acumulación solicitada (folio 86 al 87):

• Que existen VENTISIETE (27) CAUSAS cursantes ante la COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que tienen CONEXION IMPROPIA O INTELECTUAL; esto es; 27 Asociados (actuando individualmente) de Asociación Cooperativa VALENCAT, R.L, demandan a esta ultima y a Venequip S.A.; exigiendo idénticas pretensiones (solo varia el sujeto activo y el monto exigido por cada Asociado devenido convenientemente en supuesto “trabajador”) a las plasmadas en el libelo de demanda que provoco la tramitación del presente proceso.

• Que existe lo que en doctrina procesal se denomina DESORDEN PROCESAL EN ESTRICTO SENSU, pues sobre un mismo tema decidendum, existen varias causas conexas sustanciándose por separado, que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por tribunales con competencia atributiva en la misma materia pero con diferente competencia funcional.

• Que una acumulación es el correctivo a este desorden procesal (DADA LA CONFUSION DE CAUSAS QUE RECLAMAN UNA MISMA SOLUCION JURIDICA) para preservar la eficacia de la justicia y el orden publico procesal.

• Que es indubitable que la competencia para conocer las causas objetos de la presente solicitud de acumulación, corresponde al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal, del Articulo 51 del Código de Procedimiento Civil (la CITACION DETERMINA LA PREVENCION).

• Que se oficie a los Tribunales identificados en la solicitud de acumulación, solicitándole las descritas causas, e igualmente se oficie a la oficina receptora de documentos de este circuito laboral para que informen al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el numero de causas laborales instadas en el año 2013 en donde figuren como sujetos pasivos la Asociación Cooperativa VALENCAT R.L. y la empresa Venequip, S.A.

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es contra auto dictado por el A quo, donde niega la acumulación solicitada por la parte demandada; esta Alzada, una vez que ha analizado las actas procesales, debe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el referido artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual; puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

De acuerdo a las actas procesales, verifica esta Alzada, que no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, que cursan por ante distintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo su contenido el siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

  1. Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3°, del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que Prohíben la Acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Articulo 81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(resaltado del tribunal)

En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 941, caso: INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2.005, ha establecido el siguiente criterio, se cita:

(…/…)

3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Á.Z.A..

Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.

Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

(…/…)” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: (…) “4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, cuando no estuvieren citadas (notificadas) las partes

En este punto es necesario destacar, en relación al supuesto instaurado en el numeral 4, inherente a la oportunidad probatoria, es ineluctable traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

(Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

Así las cosas concierne a esta alzada establecer, si tal como lo solicita el recurrente, existe en el caso que se analiza, identidad de causa, personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en las normativas transcritas, o por el contrario, se cumple alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 81, ya citado.

Pues bien, en el proceso laboral Venezolano, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 ha sido más específica en señalar que dentro del proceso laboral, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar de instalación o primigenia, sin que les esté permitido promover pruebas en ninguna de las prolongaciones de dicha Audiencia.

Dicho lo anterior, y luego de una revisión informática en el Sistema Juris 2000, de los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación, se observa que los mismos se encuentran en las siguientes fases:

CAUSA Nº TRIBUNAL ESTADO

GP02-L-2013-000530 1 SME Terminado por inadmisibilidad

GP02-L-2013-000481 1 SME Terminado por inadmisibilidad

GP02-L-2013-000521 1 SME Terminado por inadmisibilidad

GP02-L-2013-000468 2 SME Desistido

GP02-L-2013-000527 2 SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000463 4º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000524 4º SME Notificaciones

GP02-L-2013-000529 4º SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000462 2º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000618 2º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000520 7º SME Se recibe la causa 06/12/2013

GP02-L-2013-000519 5º SME Notificaciones

GP02-L-2013-000523 9º SME Notificaciones

GP02-L-2013-000619 8º SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000489 11º SME Notificaciones

GP02-L-2013-000482 5º SME Se recibe el exp. 20/09/2013

GP02-L-2013-000517 3º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000492 8º SME Notificaciones

GP02-L-2013-000466 3º SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000526 8º SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000487 10º SME Prolongación de la Audiencia Preliminar

GP02-L-2013-000518 2 º JUICIO Terminado por perención

GP02-L-2013-000485 3º JUICIO Prerención de la Instancia

GP02-L-2013-000516 3º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000483 4º JUICIO Notificaciones

GP02-L-2013-000467 4º JUICIO Accionante presenta escrito de subsanación

GP02-L-2013-000486 4º JUICIO Notificaciones

De la revisión efectuada, se aprecia que la etapa procesal de dichos procesos no es común, pues algunos están en fase de mediación, otros en fase cognición para audiencia de juicio, otros concluidos por pronunciamiento de sentencia.

En el caso de autos se observa que la parte recurrente pretende la acumulación de 27 causas, que además de encontrarse en diferentes estados procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, la acumulación de causas no es procedente cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

Es necesario advertir que aun y cuando todas las pretensiones se encuentran en una primera instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades.

La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

Asimismo, cabe destacar que del conjuntos de causas que solicita la demandada sean acumuladas, existen pretensiones que están en conocimiento de los tribunales de juicio, en virtud de sentencias definitivamente firmes emanadas de los tribunales superiores del Trabajo de esta jurisdicción.

De lo analizado en autos se verifica que las acciones cuya acumulación se solicita; para la oportunidad en que se solicita la acumulación de las causas (vale decir, 09 de Octubre de 2.013) en el presente expediente, se encuentra precluído el lapso de promoción de pruebas; en tal sentido de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de las causas, por lo que como colorario de lo expuesto se CONFIRMA la decisión impugnada producida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Octubre de 2.013. Y Así se Decide.

Por tales razones resulta improcedente el recurso de apelación propuesto, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia; y en virtud de ello, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar el auto recurrido producido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Octubre de 2.013, ordenando la continuidad legal que lleva el expediente. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida al no ser procedente la acumulación de causas.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente)

Abg.- W.G.G.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

WGS/LMG/WGS/ojlr

Exp: GP02-R-2013-000402.

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