Decisión nº PJ0032014000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-002550

ASUNTO: IP01-P-2014-002550

ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a éste tribunal, motivar solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 02 de Abril de 2014, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra de los ciudadanos VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..Coro estado Falcón.

El Ministerio Público imputa a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942. , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación los ciudadanos VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915, ha acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942., que ocurriera el día 06 de Noviembre de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY Nº 2991, de fecha 07-11-2013, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERAS y HERIDA EN TORAX POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO., además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que e los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    DE LOS HECHOS

    En fecha seis (06) de noviembre del año 2013, en horas del medio día, momentos en que el ciudadano, E.A.B.Z., titular de la cedula de identidad V-7.496.942, hoy occiso se disponía a acceder a su casa de habitación ubicada en la urbanización el Isiro, callejón Delgado, entre calles Inspectoría y Girardot, específicamente frente a la quinta Eshun, signada con el numero 6, coro, estado Falcón, fue abordado por el ciudadano VARGAS E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784, quien con el fin de despojarlo de sus pertenencias, dos (02) cadenas de oro, le propina un certero disparo en la humanidad de la victima, dejándole herido y tendido en el suelo, producto de las heridas sufridas producidas por el paso del proyectil impulsado por un arma de fuego, emprendiendo así veloz huida el ciudadano VARGAS E.J.A., portando el arma de fuego, hacia la esquina de la calle Girardot, donde lo esperaban el ciudadano JHOJANDER J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart, color plata, propiedad de su padre, y un ciudadano menor de edad, vehiculo este en el cual huyeron del sitio del suceso.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

    De los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado, y la identificación de los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.A. y YONDRIX GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “. . .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL A.V.G.D.C., se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona adulta del Sexo masculino quien falleciera por presentar heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar a efectuar las primeras diligencias de interés criminalísticos .....

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 02195 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUSMAN y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 02194 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.S. Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar SECTOR EL ISIRO, CALLEJON DELGADO, ENTRE CALLE INSPECTORIA Y CALLE GIRALDOT, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.,

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 470, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “...UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO...”

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.S., suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A E.A.B.Z..

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: J.C., (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “...resulta que el día, en momentos que me encontraba arreglándole la cerradura a un carro, en las afueras del taller ubicado en el callejón delgado de esta ciudad, donde laboro como latonero, escucho una detonación similar a la de un disparo y cuando volteo a los lados, logro percatarme que cerca de donde me encontraba, estaba tirado en el suelo un ciudadano de nombre E.B., quien reside por el sector y veo a un muchacho quien sale corriendo y corrí detrás de el para ver silo alcanzaba, pero no lo alcance, luego me devolví hasta donde estaba tirado el señor EDGAR, y le avise a un policía que venia llegando al modulo del sector, por lo que el corrió hacia los lados por donde había salido corriendo el autor del hecho pero no pudo localizarlo, luego montamos al señor EDGAR quien se encontraba herido en el carro de la mama de el y lo trasladaron al hospital, donde nos enteramos a los pocos minutos de su ingreso, que estaba muerto. Es todo.

  9. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia que continuando con las investigaciones se traslado hasta el departamento de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Coro, donde sostuvo entrevista con el funcionario J.C., quien le hizo entrega de un proyectil de plomo, el cual le fue extraído al cadáver del ciudadano E.A.B.Z..

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 83, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario ALVARES ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: BRICEÑO GLORIA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. resulta que el día de hoy en horas de la tarde, momentos en que me encontraba laborando en la escuela J.C.F., ubicada en la calle ampres entre calle Monzón y Maparari de esta ciudad, cuando a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego mi sobrino C.B.R., quien me aviso que le habían disparado a mi hermano E.B., en ese momento me fui para el hospital donde tenían recluido a mi hermano y como a la media hora después que llegue, nos dijeron que había muerto. Es todo.

  12. - DICTAMEN PERICIAL Nº 717-1 3, suscrito en fecha 06-11-2014, por el funcionario AGENTE R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “...CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, PLACAS IAC-65F, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FT68VBVI 703878...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC - INTT a nombre de E.A.B..

  13. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2991, suscrita en fecha 07-11-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sbu- Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en v.E.A.B.Z., la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERAS y HERIDA EN TORAX POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

  14. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 478, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO OPTIMO (DISCO COMPACTO) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCÓ DE FORMA CIRCULAR, MARCA PRINCO BUDGET, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 700 MB.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-566, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE R.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 9 milímetros.

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha se presento ante ese despacho el ciudadano C.A.L.Z., trayendo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2, el cual era propiedad de la victima.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 07-11-201 3, realizada por el funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, de la cual se desprende que las evidencias colectadas son las siguientes: “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-01 84_suscrita en fecha 12-11-2013 por el funcionario Experto Profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: 1) “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21 D771 KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-060-538, suscrita en fecha 09-11-2013 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

  20. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 14-11-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones en el presente asunto se traslado hacia la Urbanización el Isiro, lugar donde se suscito el hecho, con la finalidad de efectuar pesquisas y ubicar alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información útil para el esclarecimiento de los hechos.

  21. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “. . . se recibió ante ese despacho llamada telefónica de una persona quien se identificó como A.C., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que funcionarios de esa oficina habían practicado la detención de un adolescente de nombre H.R., quien apodan EL CONEJITO, este adolescente conjuntamente con otros dos sujetos apodados YOSANDER y EL PUYA, fueron las personas que perpetraron el hecho donde perdiera la vida el ciudadano E.A.B.Z. por lo que procedí a verificar en las novedades diarias llevadas por este despacho, logrando percatarme que efectivamente funcionarios de esta oficina, practicaron la detención de un adolescente de nombre H.J.R.T., a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S&W, sin marca ni seriales visibles...”

  22. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacián Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... en momentos en que transitábamos por el parcelamiento C.V., específicamente en la calle B.G. con calle A.J.d.S. avistamos a una persona quien iba caminando por la referida calle portando como vestimenta una franela de color azul y un short de rayas de color blanco, negro y rojo, dicha persona al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa acelerando el paso pudiendo observar que la precitada persona se acercó a un arbusto que se encuentra al frente de una vivienda donde-oculto algo, por lo que procedimos abordar al ciudadano solicitándole que exhibiera algún tipo de objeto o sustancia ilícitas que pudiera tener en su poder indicando el mismo no poseer nada de lo antes expuesto de igual manera mostró una boleta de Auto Oral de Audiencia, a nombre de H.J.R.T., emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3110712013, seguidamente el detective D.D., procedió a efectuar una revisión debajo del arbusto donde habíamos observado que la precitada persona había colocado algo logrando localizar en el referido lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 S&W, Sin marca ni serial aparente...”

  23. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 9700-0217-341, suscrito en fecha 04-12-2013 por el Experto H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de la reconstrucción grafica de los hechos.

  24. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... recibió llamada telefonía en la sede de sede de este despacho por una persona quien no se identificó quien manifestó que el adolescente H.J.R.T., fue una de las personas que participaron en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano E.A.B.Z., y por cuanto el mismo se y encuentra detenido en este despacho procedí a sostener entrevista verbal con el precitado adolescente quien luego de imponerlo del hecho que se investiga manifestó libre de toda coacción y apremio en presencia de los funcionarios Inspector O.M. y DETECTIVE D.D., que efectivamente él había participado en el precitado hecho en compañía de dos sujetos apodados JOHANDER y PUYA, y que el hecho se produjo cuando ellos fueron a despojar de unas cadena a un ciudadano y que iban a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, de color plata, y en momentos en que visualizaron al hoy occiso por las cercanías del lugar lo siguieron y se detuvieron en una esquina de una calle donde se bajó el sujeto apodado EL PUYA, portando un arma de fuego tipo pistola, y se fue caminando hacia donde estaba el ciudadano que iban a robar, por lo que ello; se quedaron estacionados cerca de la esquina de la calle a esperas de que el sujeto antes mencionado regresara luego de que cometiera el robo, y en el momento que el mismo en que regreso traía consigo dos cadenas de oro, y así mismo manifestó que le había efectuado un disparo a la persona que la quito las cadenas, en relación al vehículo donde ser trasladaban manifestó que el mismo es propiedad del progenitor del otro sujeto de nombre JOHANDER, y que el arma de fuego la tenia en su poder el sujeto mencionado con el remoquete de EL PUYA, seguidamente se le hizo referencia sobre las cadenas que le fueron despojadas al hoy occiso manifestando que las -mismas se las habían vendido a un señor a quien apodan PELUCHE, quien es de contextura gruesa, de estatura mediana, calvo, quien compra oro en un local en la calle bolívar al lado de una perfumería y de un gimnasio de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto se le hizo referencia sobre la ubicación de los sujetos que lo acompañaban para el momento del hecho, manifestando que los mismos se encuentran en sus viviendas las cuales se encuentran ubicadas en un callejón ubicado en la calle B.G., con calle A.J.d.S., del Parcelamiento C.V., de esta ciudad...”

  25. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector O.M., Detective jefe J.L. y Detective D.D., hacia un local donde compran oro, el cual se encuentra ubicado en la calle bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar., identificar y citar a una persona mencionada en actas que anteceden con el apodo de PELUCHE, ya que el mismo presuntamente realizo la compra de las cadenas de Oro que le fueron despojadas a la víctima del presente caso para el momento del hecho, una vez presentes en la adyacencias del lugar nos entrevistamos con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestando conocer a la persona requerida por la comisión señalándonos el local donde labora la precitada persona el cual efectivamente se encuentra ubicado al lado de una perfumería y de un gimnasio, seguidamente nos apersonamos en dicho lugar donde fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: ANTONIO, quien manifestó que efectivamente hace un mes atrás aproximadamente el había comprado una cadena de oro tejido Gucci, a un sujeto desconocido...”

  26. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ANTONIO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. Resulta que el día de ayer llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial a mi lugar de trabajo y me entregaron una citación para que viniera a declarar en relación a una cadena de oro, que yo compre, en relación a eso yo lo que tengo que decir es que hace como un mes atrás llego un sujeto desconocido a mi negocio vendiéndome una cadena de oro tejido buche y yo la pese y le dije al tipo que le iba a dar nueve mil quinientos bolívares y el sujeto me dijo que si y se los entregue luego ese sujeto me dijo que cuidado con una vaina porque si no ya yo sabia y se fue yo vi que se paro más adelante y se puso acomodarse algo para los dos bolsillos...”

  27. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “...procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector O.M., Detective jefe J.L. y Detective D.D., hacia el parcelamiento C.v., calle B.G., de esta ciudad, con la finalidad de verificar la dirección exacta donde residen los sujetos mencionados en actas que anteceden con los apodos de EL JOHANDER y EL PUYA, una vez presentes en el lugar en mención sostuvimos entrevista con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra manifestando conocer a las personas requeridas por la comisión así mismo nos informó que los referidos sujetos son de alta peligrosidad ya que los mismos portan armas de fuego las cuales utilizan para amedrentar a sus víctimas y despojarlas de su pertenencias y de igual manera dichos sujetos acostumbra a solicitarle servicios a los taxistas y luego los someten y los despojan de sus pertenencias y dinero en efectivo, seguidamente la precitada persona nos indicó las viviendas donde residen los precitados sujetos las cuales se encuentran en un callejón que está ubicado donde comienza la calle, B.G., con calle A.J.d.S. del parcelamiento C.v. así mismo pudimos constatar que la vivienda del sujeto mencionado como el remoquete de EL PUYA, es de color anaranjada con puertas y ventanas de color blanco, y la de JOHANDER, es de color Verde claro, con puertas, de metal pintadas de color blanco y techo de platabanda, de igual manera nos fue señalada la vivienda donde reside el adolescente H.J.R.T., la cual se encuentra ubicada en la calle Progreso, entre Avenida Sucre y calle Sucre del barrio C.v., y la misma presenta su fachada principal pintada de color anaranjado con rejas de color verde. .”

  28. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 13-12-2013 por el funcionario DETECTIVE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de un procedimiento en el cuál habían sido detenidos los ciudadanos VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915 , los cuales al ser comparados con los archivos llevados por la Brigada de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas, a fin de determinar si los ciudadanos prenombrados se encuentran relacionados con alguna causa llevada ante esa área, logrando determinar que los mismos se encuentran relacionados con la investigación signada con el numero K-13- 0217-02671, por el delito de HOMICIDIO-ROBO, de fecha 06/11/201, donde falleciera el ciudadano E.A.B.Z..

    En virtud de los hechos ya narrados, observa esta representación que se evidencia de los mismos que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Son autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº y- V-7.496.942, por cuanto los mismos luego de una discusión le propinaron un disparo en contra de la victima los cuales le causaron la muerte al hoy occiso.

    Quien suscribe considera, que quedó evidenciado, como resultado de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que el día seis (06) de noviembre del 2013, el ciudadano VARGAS E.J.A., apodado “EL PUYA”, fue quien en compañía de otros sujetos conocido como y JHOJANDER J.V.C., y un menor de edad, desenfundo un arma de fuego y con el fin de despojar de sus pertenencias al ciudadano E.A.B.Z., le propino disparos en contra de la humanidad del ciudadano victima ocasionándole la muerte.

    Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha seis (06) de noviembre del año 2013 siendo aproximadamente en horas del medio día en momentos en que el ciudadano E.A.B.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-7.496.942, se disponía a acceder a su casa de habitación ubicada en la urbanización el Isiro, callejón delgado entre calles Inspectoria y Girardot específicamente frente a la Quinta Edhun, signada con el Nº 6 coro Estado falcón, fue abordado por el ciudadano VARGAS E.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784, quien con el fin de despojarlo de sus pertenencias, dos (02) cadenas de oro, le propina un certero disparo en la humanidad de la victima, dejándole herido y tendido en el suelo, producto de las heridas sufridas producidas por el paso del proyectil impulsado por un arma de fuego, emprendiendo así veloz huida el ciudadano VARGAS E.J.A., portando el arma de fuego, hacia la esquina de la calle Girardot, donde lo esperaban el ciudadano JHOJANDER J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915, en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart, color plata, propiedad de su padre, y un ciudadano menor de edad, vehiculo este en el cual huyeron del sitio del suceso.

    Acción esta que, considera la representación fiscal, los hacen presuntamente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942.

    FINALMENTE TAMBIÉN ESTÁ ACREDITADO. La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  29. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  30. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Así mismo el peligro de obstaculización está acreditado toda vez que tanto el presunto autor como los testigos y las víctimas están domiciliadas en el mismo sector de ésta ciudad lo que pudiera traducirse y servir de base a ésta juzgadora que el ciudadano requerido pudiera influir o incluso arremeter contra dichas personas para lograr su impunidad. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de los ciudadanos. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..Coro estado Falcón., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.A.B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.942. , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, dialícese, déjese copia debidamente certificada y remítase estas actuaciones al Juzgado 3° de Control para que sean agregadas a la orden de aprehensión decretada por ese tribunal en fecha 03/04/2014, respecto de los ciudadanos VARGAS E.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER J.V.C., Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Residenciado en el parcelamiento C.V., calle B.G., casa sin numero, De ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..Coro estado Falcón., los cuales guardan relación con los hechos narrados en ésta resolución. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil Trece (2014). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLYS SANCHEZ

    ASUNTO: IP01-P-2014-002550

    RESOLUCIÓN Nº PJ0032014000023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR