Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoIncidencias Varias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto decisión referente a la declaratoria sin lugar del recurso de amparo, incoado por la abogada J.D.M.O., quien actúa con el carácter de representante del ciudadano D.B.G.R., en contra del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel A.S.S., por presunta violación de derechos constitucionales, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Del análisis de la documentales presentadas por las partes, se observa que la parte accionante, acompaña en su solicitud, copia simple del oficio dirigido por al Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrita por la Abogada L.d.V.M., al Ciudadano Jefe del DESTAFRONT N° 12 CORE 1 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PUESTO DEL COROZO MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyo contenido ORDENA la entrega al Ciudadano D.B.G.R., (…), el vehículo de (sic) las siguientes características CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1.978, PLACA 256-ABI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75U63305, SERIAL DE MOTOR 468TM2U52800, documental presentada en copia simple por la accionante al momento de la interposición de la acción y que riela al folio Doce (sic) (12); sobre este particular, si bien es cierto, en el auto de admisibilidad de la acción propuesta este juzgador, consideró que reunió los requisitos de procedibilidad, aun cuando el accionante no consignó en copia certificada la documental referida y no se le exigió la corrección de esta omisión, por cuanto en este tipo de acción, el accionante tiene la posibilidad de consignarla para el día de la audiencia constitucional, mas sin embargo, la parte accionante no consignó copia certificada; omisión que fue subsanada con la presentación por parte de la fiscalía Quinta de la copia certificada de dicha documental, y que riela al folio Veintiocho (28) demostrando con ello la justificación para ejercer la acción de amparo, y a pesar de que el agraviante tenía conocimiento de tal documental, no cumplió con la orden emanada por parte del Ministerio Público.

En cuanto a las documentales presentadas por la parte agraviante, referidas a escrito de Reconsideración dirigido a la Fiscalía Superior, todas las actuaciones con ocasión al procedimiento realizado con ocasión a la retención del vehículo, las experticias realizadas, las Acta policiales; entrevistas de un grupo de ciudadanos (as), facturas, reseñas fotográficas y testimonio de expertos, considera este juzgador que no son pertinentes a la presente acción, en virtud de tratarse de circunstancias propias que debieron haberse dilucidado antes de la orden de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, son situaciones que a juicio de quien decide tuvieron que haberse sometido al estudio y examen por parte de la vindicta pública, para de este modo haberse pronunciado sobre la entrega del vehículo, en consecuencia dichos argumentos expuestos por la parte agraviante no son materia de decisión en a presente acción de amparo, en consecuencia este juzgador no le otorga valor alguno a dichas documentales y así se decide.

En relación a las documentales consignadas por parte de la representación fiscal consistente en una de carácter jurisdiccional emanada del Tribunal Sexto en funciones de control (sic), quien mediante auto fundado que riela al folio 82 y siguientes, de las presentes actuaciones en copia certificada decisión que DECRETA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, CONSISTENTE EN LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO CAVA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACA 256-ABI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75U63305, SERIAL DE MOTOR 468TM2U52800, propiedad del Ciudadano D.B.G.R., (…), y que a juicio de este juzgador surgen para la parte agraviada un hecho nuevo respecto al vehículo, o que representa para este juzgador una limitación para la procedencia de la acción propuesta, por cuanto, si bien es cierto la parte accionante agotó la vía ordinaria a los fines de lograr la entrega material del vehículo y no fue satisfecha su pretensión, y recurrió a la figura del A.C., como acción extraordinaria y procedente, pero es el caso que en fecha 14 de Marzo del presente año, consigna la representación fiscal la decisión antes descrita, que ordena la incautación del vehículo, vehículo que conforme a las presentes actuaciones es el mismo vehículo pretendido por la parte accionante; documental, novísima y desconocida por la parte accionante, y pertinente para la solución del conflicto; ya que fue alegada en la audiencia constitucional, tanto por la parte agraviante como por la representación fiscal, lo que a juicio de este juzgador surge para la parte accionante de forma sobrevenida el agotar el recurso ordinario de solicitud de entrega de vehículo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien fue la que solicito al tribunal Sexto de Control la incautación del vehículo, y acordaba por éste y de esa manera agotar la vía ordinaria antes de interponer el recurso Extraordinario de A.C.; de tal manera que con la documental consignada por la representación fiscal, antes descrita, interrumpe el camino hacía la procedencia del amparo y como consecuencia abre la brecha de recurrir a la parte accionante a la vía ordinaria como mecanismo inicial, antes de la interposición del presente recurso extraordinario; ante la existencia de jurisprudencia reiterada que establece la impertinencia de utilizar la vía de acción amparo para la obtención de un fin…

.

DECISIÓN

(…)

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO, incoado por la Abogada J.D.M.O., actuando en representación del ciudadano D.B.G.R., en contra del Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel A.S.S., (…), por presunta violación de derechos constitucionales previstos y sancionados en los artículos 5, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de abril de 2010, expediente número 09-1252, dejo plasmado lo siguiente:

(Omissis)

No obstante decidido lo anterior, esta Sala observa que la abogada Y.M.G., Defensora Pública del Sistema Penal Ordinario N° 16, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.E.T., en su escrito de apelación del 13 de octubre de 2009, cursante el folio 16 del expediente refirió lo siguiente: “[…] acudo a su competente autoridad a los fines de apelar para que sea efectuada la consulta de ley […]”.

Al respecto, esta Sala advierte a la prenombrada abogada que la figura de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la Disposición Única de la Constitución de 1999 vigente, y así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: A.M.B.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1° de julio de 2005, al señalar lo siguiente:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de a.c.’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

‘Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

’(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara

. (Resaltado y subrayado propio de la Corte).

Conforme se aprecia, en relación a lo mencionado ut supra y a lo que se refiere el artículo 35 de la referida Ley, las consultas de amparos constitucionales quedaron eliminadas, por cuanto se aprecia que el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las apelaciones contra decisiones en materia de a.c., no limitando con ello el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, ya que su mayor énfasis con la eliminación de la consulta no circunscribe en limitación, si no por lo contario se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación, las decisiones de primera instancia como son los recursos ordinarios de apelación, conllevando con ello que a través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante el Juez o Jueza del Tribunal Superior, tal cual como lo establece de una forma el derogado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece que “el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo”.

En consecuencia, se hace improponible ante esta Corte de Apelaciones, la pretensión de la consulta de la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la pretensión de la consulta de la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidente

Abogado Rhonald J.R.A.M.A.M.S.

Juez de Sala Juez - Ponente

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Camp-SP21-R-2014-00006/MAMS/yraidis.-

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