Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000421

ASUNTO : TP01-R-2014-000217

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. L.R.C., representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, que declaró “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 17- 06-14, al adolescente:. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y se obligan a presentarlo a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha medida se refuerza con la prevista en el literal d de la misma Disposición, consistente en la: “Prohibición de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. L.R.C., representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del. Código Orgánico Procesal Penal, expone:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 21 de Judo del 2014, siendo que en fecha 08 de julio 2014 se recibió Boleta de notificación donde el Juez sustituye la medida de Privación de Libertad al adolescente por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes informaran regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de la medida y se obligan a presentarlo a la audiencia preliminar, la mencionada medida reforzada con la prevista en el literal “d” de la misma disposición, consistente en: “Prohibición de salir del Estado Trujillo sin autorización de este Tribunal” ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso por tratarse de un delito tan grave como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al Adolescente , vista tal modificación por parte del juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la Audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio del 2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba el ciudadano O.A.P.L., en su vehículo ford, modelo: F-350, color: blanco, placas: A17BN6A, por la avenida el estadium de Cubita del Municipio San R.d.C. estado Trujillo, cuando de pronto fue interceptado por el adolescente , quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima de su vehículo, posteriormente dejándolo abandonado en el lugar, seguidamente comienza la búsqueda de su vehículo robado y en horas de la madrugada observa que su vehículo era conducido por un sujeto en compañía de otro, por la avenida Bolívar, sector las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, logrando observar una comisión policial a quien le informa lo sucedido, de inmediato los funcionarios emprendieron veloz huida seguimiento al camión identificado por la víctima, quienes detienen el vehículo en ese momento logran la aprehensión del adolescente , en compañía del adulto J.A.P., reconocidos por la víctima como los autores del robo de su vehículo modelo: F-350. En virtud de lo sucedido queda el adolescente detenido y puestos a la Orden del Ministerio Publico, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez dada la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad es con la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado aún el acto de la audiencia preliminar, esto último lo cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, ya que por una errada interpretación del artículo 571 de la Ley Or9ánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el juez no fija la audiencia preliminar de manera inmediata, además que para modificar dicha medida debe darse uno o varios motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más ante un delito tan grave como lo s el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia celebrada en fecha 16-06-2014, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada y acordada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, sin tener mayor relevancia el no haber solicitado se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por las dudas que evidenciaban las actas policiales, de la forma como se había producido la aprehensión del adolescente: tampoco es suficiente que aun cuando la defensa ha presentado la constancia de trabajo y constancia de residencia del adolescente, para que el Juez decida cambiar la medida de detención por una medida menos gravosa, cuando esta latente el temor de la víctima de ser nuevamente atacado por el adolescente, si fue el mismo P.L.O.A. sujeto a quien despojaron de su pertenencia, en este caso de su camión, quien reconoció a los sujetos que lo sometieron e infundieron temor por perder su vida sino acataba la orden que estos le daban, sin ponerlo en duda ni un segundo la víctima los reconoció, en compañía de funcionarios policiales, éste reconoce a sus atacantes en el preciso momento que son sorprendidos conduciendo el camión por la avenida Bolívar, sector las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.

Es inexplicable ya habiéndose presentado acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 20 de Junio de 2014 y haciendo un básico y simple análisis sobre qué circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado un delito grave como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, además conforme los poderes que le da la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este podrá sustituir la medida por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada en cualquier momento, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe tomarse también en cuenta la gravedad del hecho, el peligro para la víctima, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presento Acusación en contra del adolescente imputado dentro del lapso legal y esto agrava su situación, la sanción que se pretende, el peligro para la víctima, por ello nos es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, que extraño y más cuando no explica que otras razones lo motivaron o que circunstancias fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, por esto nos preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisión de las medidas, transcurriendo dese que presento el escrito acusatorio en este preciso caso ocho (08) días, que fue presentada en fecha 20-06-2014, que el Tribunal de Control Sección Adolescente acordó modificar en fecha 27-06-2014, y publicar resolución de revisión de medida de detención, en la que el juez apresuradamente cambia la medida por una menos gravosa, no nos explicamos porque el ciudadano juez dictó la decisión de manera prematura y no actúa con la misma celeridad para que las otras partes supiéramos de su decisión y así velar igual por lo derechos de las víctimas y las otras partes, por esto creemos que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida modificada, a sabiendas que estuvo en juego la vida del ciudadano víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos del adolescente que portando un arma de fuego (revolver) y que bajo amenaza de muerte lo someten para despojarlo de su vehículo (camión) con el fin de conseguir un beneficio personal, siendo la vida un derecho y una garantía constitucional, se diría que uno de los derechos más protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable por naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios y derechos tan básicos e inherente a la persona, estando ante delitos pluriofensivos y haciendo el juez mención únicamente del contenido de una o varias normas sin explicarlo, cómo lo aplica al caso y sólo tomando en cuenta que sus representantes se comprometen a presentarlos a la audiencia preliminar, además que analiza el escrito acusatorio y los alegatos de la defensa, como hace esto si aun no se ha materializado el acto de la audiencia preliminar, no son suficientes estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha imputado un delito grave al joven como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, debió el juez haber explicado de que manera desecho el peligro de fuga, la gravedad del daño, el peligro para la víctima, que aún el acto de la audiencia preliminar no se ha celebrado que era la finalidad de la medida, que se trata de un delito grave el cual amerita como sanción la medida de privativa de libertad, por lo menos para esta etapa del proceso, estamos en un estado de Derecho y de Justicia, por lo menos así creemos, donde los mismos deben prevalecer por encima de cuauier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o beneficio personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista de Derechos y Garantías.

Como ya lo hemos intentado decir en muchas oportunidades se debe tomar en cuenta la gravedad del hecho, además tomar en cuenta que se presento Acusación en contra del adolescente imputado, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, que en el caso que no atañe al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la medida de privación de libertad como sanción conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida revisada, a sabiendas que estuvo en juego la existencia de la víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos del adolescente y de los otros sujetos mayores de edad que lo acompañaban en tal hecho delictivo, y quienes portando un arma de fuego tipo revolver bajo amenaza de muerte someten a la víctima para despojarlo de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36XA831607, SERL4L DE MOTOR: AA31607, PLACAS: A17BN6A, con el fin de conseguir un beneficio propio, estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos normas sin explicarlas como lo aplica al caso y aislándose del resto de elementos que debe valorar y por el hecho que sus representantes se comprometen a informar regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de la medida, así como obligarse al presentarlo a la audiencia preliminar, no son estos suficientes argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha imputado un delito grave como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es inexplicable e inentendible para este represente fiscal que para el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el juez haya considerado que existen suficientes elementos elementos para presumir la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso y asombrosamente ocho (08) días después el juez diga que revisada la acusación y los ar9umentos de la defensa para presumir que no debe continuar manteniendo la medida de privación de libertad en contra del adolescente , decida cambiar la medida por una menos gravosa, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga (periculum in mora y el Fumus Boni lun) y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que esto quita todo sentido al resto de las políticas de ataque a la criminalidad.

Si bien es cierto, que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por lo que ha sido el criterio de este Despacho Fiscal en varias oportunidades, es decir, en varias investigaciones penales que se ha suscitado la modificación de la medida, y no entiende esta Representante Fiscal que aún habiendo un criterio por la superioridad de la d.C.d.A., el Juez aquo, sigue materializando dichas modificaciones la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión de fecha 27-06-2014, y notificada a este Despacho Fiscal en fecha 04 de Julio del 2014, es contraria a derecho, pedimos que el presente recurso sea declarado Con Lugar y como sea anulada la decisión y sea ordena la Privación de Libertad del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cometido en este presente caso el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al Adolescente:, y como consecuencia de ello, se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación a través de los cuerpo policiales. ….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 27 de junio de 2014, donde se sustituye la medida de detención al joven-adolescentes, por Medida Cautelare menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar a pesar de no se solicito la aprehensión en flagrancia, por las dudas de cómo se produjo la detención del adolescente, entendiendo que incluso la situación procesal del adolescente se agravaba al presentar el día 20 de junio, el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales, 2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor que al presentarse el acto conclusivo se empeora la situación jurídica de este joven ya existe una acusación y, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que la discrecionalidad que posee tiene sus limites cuando existen hechos punibles que ameritan sanciones privativas de libertad, con esta decisión no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 16 de junio del año 2014 -audiencia de presentación- la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadieran el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en el literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión lo siguiente:

“…Por su parte la medida de detención siempre esta sujeta a revisión, conforme lo establece el artículo 548 de la citada Ley especial, cuando señala: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

El Juez que respete el imperativo de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, entiende que no esta autorizado “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley. Es decir:

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

En el caso Subjudice, al demostrar la defensa “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, y que “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”. Al no existir elementos que indiquen la necesidad de mantener la detención, debe de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión, conforme al artículo 548 de la misma Ley Especial minoril.

TERCERO

Revisada la acusación fiscal acerca de los fundamentos que tiene el Ministerio Público, para solicitar se mantenga la detención, asi como el apoyo normativo además sustentado con los recaudos presentados por la defensa privada, no observa ningún fundamento lógico-jurídico, y menos justo que hagan presumir razonablemente que el adolescente debe necesariamente mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, mas cuando el mismo Juzgador señaló en la audiencia de presentación, que la detención sería sólo a los fines de la investigación, básicamente para evitar se destruyeran u obstaculizaran las pruebas de que se pensaba servir el Ministerio Público y no corrieran peligro el testigo presencial que es la victima. Pero ya concluida la investigación no se corre tal peligro, ni aparece señalado por el Ministerio Público, que exista riesgo de evasión del adolescente o peligro para la victima y no tiene porque suponerlo este Juzgador, cuando la defensa ha presentado constancia de trabajo y de residencia del adolescente.

Por otro lado la medida de detención siempre esta sujeta a revisión, aun cuando antes se haya negado, conforme lo establece el artículo 548 de la citada Ley especial, cuando señala: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”....”

Como se observa, señaló el Juez a quo entre otras cosas lo siguiente: “.. En el caso sub judice, al demostrar la defensa otra forma posible de asegurar su comparecencia y que las condiciones que autorizaron la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no existen elementos que indiquen la necesidad de mantener la detención, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa,sin establecer limite de tiempo para su revisión, conforme al articulo 548 de la ley minoril

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente-imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más elementos incriminatorios, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que en la decisión, la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los adolescentes procesados, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia no se ha realizado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada L.A.R.C. Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado y se ordena se realicen por el Juzgado de Control los trámites correspondientes para que la audiencia preliminar en forma urgente y se le de el curso legal al presente asunto.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Sala Jueza (S) de la Sala

Abg. R.M.P.

Secretaria

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