Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000041

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), creado mediante Decreto Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui número 1033 del año 1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.G.F., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.199.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 490-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 19 de agosto de 2010, dictada en el expediente nro. 003-2009-01-00560, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana GLADISMAR A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.420.723.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 6 de abril de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2011 (f. 100 al 113) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.

Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, se aprecia que la recurrente mediante su representante judicial pidió se desglosaran las copias y se certificaran a fin de acompañarlas a las notificaciones acordadas, lo cual acordó el Tribunal por auto del 26 de abril de 2011.

El 29 de abril y 4 de mayo de 2011 fueron consignadas por el alguacil las notificaciones practicadas del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 30 de mayo de 2011, la recurrente pidió la notificación del tercero mediante cartel, por considerar que se habían practicado el resto de las notificaciones. Lo cual fue negado por el Tribunal al no haber vencido el lapso de suspensión de la causa por la notificación del Procurador.

El 24 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada, la cual quedó desistida en la alzada (f. 128 al 167 p1).

Por auto del 11 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la jueza M.B.C. y acordó las notificaciones de ley; procediendo la recurrente a consignar copia certificada del expediente administrativo el 24 de febrero de 2012.

Luego de practicadas las notificaciones acordadas, la secretaria del Tribunal certificó tales actuaciones el 23 de julio de 2012.

Por auto del 13 de agosto de 2012 se acordó la citación del Procurador conforme el artículo 81 de la Ley especial, librando el exhorto respectivo e instando a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a los fines de tal notificación; lo cual fue ratificado por auto del 22 de abril de 2013.

Mediante auto del 10 de enero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 18 al 24 p2). Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 75 p2).

Por auto del 6 de octubre de 2014, se acordó oficiar a la Coordinación Judicial pidiendo información sobre la citación del Procurador, recibiéndose respuesta mediante oficio del 13 de noviembre de 2014. En atención al contenido del oficio aludido, este juzgado por auto fechado 21 de noviembre de 2014 instó a la parte recurrente para que consignara los fotostatos solicitados a los efectos de practicar la citación del Procurador, lo cual hasta la fecha no ha cumplido.

Posterior a esa actuación, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes.

Cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues luego de la presentación del escrito recursivo, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando las copias requeridas u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde el 21 de noviembre de 2014, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.

Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Así las cosas, para la presente fecha, reanudada como se encuentra la causa con ocasión de constar las notificaciones a los fines del abocamiento de quien sentencia, actividades hechas de oficio, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que la perención de la causa que es un modo atípico de terminación de proceso ha operado de pleno derecho. En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal debe así declararlo tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), en contra de la providencia administrativa signada 490-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 19 de agosto de 2010, dictada en el expediente nro. 003-2009-01-00560, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana GLADISMAR A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.420.723; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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