Decisión nº 2C-1881-00 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-1881-00

JUEZ : DR. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR DR. I.E.L.

VÍCTIMA : A.A. MOSQUEDA (OCCISO)

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO: R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, F/N: 16-03-83, Grado de Instrucción 4to grado, ocupación Hospital P.A.O. como supervisión padre H.R.G. (v) Madre M.J.R. (V) estado civil: soltero, edad: 27 años, residencia Barrio Dios con nosotros, Calle Principal casa s/n detrás de la Iglesia Casa de Oración E.T.. 0414-4453486

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Especial por Captura del Imputado R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente el Defensor Privado Abg. I.E.L., quien se encuentra debidamente notificado previamente y asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal ratifica la orden de Aprehensión de fecha 24-09-2002 de conformidad con los artículos 250, ordinales 11, 2º y 3º y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada al ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, y coloca a su disposición al referido ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía División de Investigaciones Penales y (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LEYÓ TODAS LAS ACTAS POLICIALES RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN), mencionando todos los elementos de convicción, donde constan las Experticias realizadas y Protocolo de Autopsia, y por todos los elementos de convicción existentes precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, por todos lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, y expone: Yo realmente no sé el motivo por el cual me están declarando culpable de los hechos ocurridos de ese homicidio yo venía por la avenida caracas y unos efectivos de la policía me detuvieron con la intención de que les diera dinero y me dijeron que estaba solicitado y me llevaron para la policía y me dijeron que estaba detenido por un homicidio yo soy un hombre trabajador, soy un padre de familia con unos niños, no sé quien quiere tratar de perjudicar mi vida, yo trabajo con el doctor portalito y sólo sigo trabajando, solicito que me den una medida de libertad ya que de parte mía tendrían todo mi apoyo y los ayudaré para determinar la verdad y para dar el calor que mis hijos merecen en el hogar. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realizó preguntas. ACTO seguido el defensor privado DR. I.E.L., procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Rafael A.R. explique al tribunal si en otras oportunidades ha estado detenido? R= En ningún momento ha estado detenido ¿Informe al tribunal si aquí en esta investigación te han buscada a los fine de rendirte declaración? R= Nunca se me informo nada de eso y como cristiano evangélico acudiría a la autoridades competentes ¿Informe al tribunal su domicilio desde hace dos años? R= Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa s/n detrás de la Iglesia Casa de Oración Ebenezer. Es todo. Acto seguido procede a ejercer el derecho a la defensa el ABG. I.E.L. y expone: Oída la exposición de mi defendido, donde el da su versión en relación a los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público, esta defensa discrepa de eso, en virtud de que mi defendido en esta injusta investigación el se considera inocente en estos casos, debe respetarse el principio fundamental establecido en la Constitución en su artículo 49 como es el principio de presunción de inocencia, que en estos casos los tribunales deben garantizarle a toda persona que está siendo objeto de una investigación y en virtud de que en las investigaciones no existen suficientes elementos de convicción que demuestra la participación de mi representado R.A.G.R., sin embargo la defensa, solicita en este acto se tome consideración lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y donde mi defendido, promete someterse a este proceso, no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer delios, mi defendido es una persona trabajadora, que ha tenido una buena conducta predelictual y está acreditada en constancia de buena conducta que anexo y consigno en este acto constante de (05) folios útiles, para que sean apreciadas y valoradas al momento de tomar su decisión, en ella se evidencia que es un hombre trabajador y padre de familia y con su jurisdicción en el Barrio Dios con nosotros de esta ciudad y está muy interesado de que su situación se esclarezca, han existido irregularidades desde el mismo momento del inicio de la investigación donde se le ha cercionado el derecho de declarar y no ha sido citado por lo que solicito un medida cautelar de la contenida en el artículo 256 como lo es presentaciones periódicas por ante el tribunal, ya que con esta presentación son más que suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, pues los hechos ocurrieron en el año 2002 y hasta la presente fecha no ha existido una orden de notificación a su domicilio, lo que significa que no ha evadido la investigación, esto se lo invoca la defensa en aras de una recta y sana administración de justicia y en virtud de ello se trata de un padre de familia con 2 hijos y esposa, que se encuentran en la afueras del circuito esperando de que se le invoque una justicia. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente una vez revisadas las presenta actuaciones considera éste juzgador, que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.G., es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.A.M. en consecuencia se legitima la Aprehensión del ciudadano in comento de fecha 26-09-02 y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia: Se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público; delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254, numeral 5 eiusdem, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243.

SEGUNDO

Se legitima la Aprehensión de fecha 26-09-02, del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, F/N: 16-03-83, Grado de Instrucción 4to grado, ocupación Hospital P.A.O. como supervisión padre H.R.G. (v) Madre M.J.R. (V) estado civil: soltero, edad: 27 años, residencia Barrio Dios con nosotros, Calle Principal casa s/n detrás de la Iglesia Casa de Oración E.T.. 04144453486 y se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al llenar los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las cuatro horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de octubre de 2.010

200º y 150º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-1181-02

JUEZ : DR. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR DR. I.E.L.

VÍCTIMA : A.A. MOSQUEDA (OCCISO)

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO: R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, F/N: 16-03-83, Grado de Instrucción 4to grado, ocupación Hospital P.A.O. como supervisión padre H.R.G. (v) Madre M.J.R. (V) estado civil: soltero, edad: 27 años, residencia Barrio Dios con nosotros, Calle Principal casa s/n detrás de la Iglesia Casa de Oración E.T.. 0414-4453486

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A.R.G., identificado en autos, a quien se les atribuyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUIÍMEDES A.M. (OCCISO); a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano R.A.R.G., identificado en autos, fue bajo los parámetros establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le impute al ciudadano in comento el delito endilgado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en atención a los criterios establecidos de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…. De igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARQUIÍMEDES A.M. (OCCISO), el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de éste Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, y que la representación fiscal en audiencia especial de captura, manifestó: Que la presente causa se inicia en fecha 25 de junio del año 2002, mediante auto de inicio de averiguación signándole el N° 04-F2-565-02, nomenclatura de esa representación fiscal, con ocasión a la trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Apure, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… Hora 09:20 am. Llamada Telefónica: Se recibe la misma procedente del Puesto Policial del Hospital P.A.O.d. esta Ciudad, de parte del Distinguido M.U., mediante la cual informa que a las dos horas de la madrugada del día de hoy, ingreso a este Centro Asistencial el ciudadano: A.A.M., Presentando una herida por arma de fuego en la región del cuello, procedente de Barrio San Luis de esta ciudad, señalando como autor del hecho a personas aun no identificadas, y el mismo en horas de la mañana de hoy falleció cuando estaba siendo intervenido Quirúrgicamente… El caso es ciudadana Juez, que en fecha 23 de junio del presente año, siendo las 03:00 horas de la madrugada, en el Barrio San Luis de esta Ciudad, ocurrió un lamentable hecho en donde perdiera la vida el ciudadano: A.A.M. a consecuencia de haber recibido un disparo proveniente de un arma de fuego y que según los resultados del Protocolo de Autopsia de fecha 24/06/2002, la causa de la muerte resultó ser HIPOXIA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA TRAQUEA, señalándole como autor de la comisión de uno de los delitos Contra las personas específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO, al ciudadano; R.A.R.G., soportando y aseverando tal señalamiento con los elementos de convicción obtenidos al día de hoy cursante a los autos, resaltándose los más importantes los mencionados a continuación:

1.- Al folio 4, Causa Acta Policial de fecha 24 de junio de 2002, mediante la cual se deja constancia de las primeras diligencias practicadas por los Funcionarios del C.I.C.P.C Delegación Apure, quienes se trasladaron al Hospital P.A.O.d. esta ciudad, específicamente en la Morgue con la finalidad de constatar la llamada telefónica recibida que dio origen al inicio de la presente investigación. Estando en el sitio observando al Cadáver de quien respondiera en vida al nombre de A.A.M., quien presentaba una herida a la altura del cuello de regular tamaño, procediendo la comisión a practicar la respectiva inspección ocular al occiso, la cual fue consignada en el expediente, de igual manera ubicaron e identificaron a uno de los familiares de la víctima, quedando identificado en las actuaciones, quien manifestó lo siguiente…

Me encontraba dormido en mi residencia cuando se presento mi hermana M.d.V.M., diciéndome que a mi hermano de nombre A.M. alias ojitos, le dieron un tiro... A si mismo tuve conocimiento cuando paso este hecho con el estaban unos ciudadanos apodados: Tataina, el pompo, el Isaac y estos señalaron a otro sujeto apodado el Jailo García, como la persona que le dio el tiro”. Continuando con las pesquisas la comisión se traslado en compañía del referido ciudadano hacia el lugar donde se origino el hecho, ubicado en el barrio San Luis calle principal de esta ciudad, en donde dieron con el paradero de la persona apodada Tataina y quedando identificado como E.E.G., quien manifestó lo siguiente ”estaba en compañía de ojitos el hoy occiso, mi hermano el pompo, luego llego mi hermano de nombre R.A.G., alias Jailo, preguntando por un revolver apuntando con el mismo al pompo y le dijo si te mueves te mato, luego preguntó por ojitos, lo vio, se le acerco y le dijo igual como le dijo mi hermano, le puso el Revolver en el cuello y le disparo”. Seguidamente identificaron al segundo de los nombrados resultando llamarse R.D.G., quien no fue localizado por la comisión. Prosiguiendo con las averiguaciones identificaron al tercero de los nombrados, siendo identificado como J.I.B.B. quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa cuando escuche un disparo y salí a ver y vi a el pompo y le pregunte que había pasado y me dijo que su hermano de nombre Failo García le dio un tiro a ojitos, luego también le preste auxilio al hoy occiso”.

2.- Al folio 6, cursa inspección ocular N° 466, de fecha 24/06/2002, practicada al cadáver por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Apure.

3.- Al folio 8, cursa inspección ocular practicada al lugar de los acontecimientos, la cual se efectúo en fecha 24/06/2002, por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Apure.

4.- Al folio 10, cursa entrevista ampliada tomada al ciudadano: Mosqueda R.E. por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Apure, donde entre otras cosas afirmo lo siguiente: “Que su hermano hoy occiso, se encontraba tomando en compañía de los ciudadanos mencionados”.

  1. - Al folio 11, cursa entrevista de fecha 24/06/02, tomada por el órgano comisionado al ciudadano: G.R.E.E., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba frente de la residencia de mi progenitor, ubicada en la calle principal del Barrio San Luis, estaba en compañía del sujeto apodado ojitos hoy occiso, y mi hermano apodado el pompo, Luego como eso de las tres de la madrugada llego mi otro hermano pompo en lo que el iba, Failo lo apunto con el revolver y le dijo si te mueves te mato, luego pregunto por ojitos y se le acercó diciendole si te mueves te mato, en ese momento el revolver se lo puso en el cuello a ojitos y le disparo”.

  2. - Al folio 12, cursa entrevista tomada a el ciudadano: J.I.B.B. en fecha 24 de junio de 2002, por Funcionarios adscritos a C.I.C.P.C. Delegación Apure, quien entre otras cosas expreso “yo estaba dormido en mi casa, cuando escuché un disparo y luego me levante para observar que había pasado y cuando salgo hacia fuera venia corriendo un muchacho que le dicen pompo y le pregunte que había pasado y me dijo que su hermano de nombre Jailo García, le había dado un tiro al ciudadano: A.M., ALIAS OJITOS”.

  3. - Al folio 13, cursa resultado del Protocolo de Autopsia N° 1168-02, de fecha 24/06/02 practicada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre de A.M., en donde se refleja la causa de la muerte.

  4. - Al folio 16, cursa entrevista rendida por el ciudadano: R.D.G.R., ante el cuerpo Detectivesco Comisionado, la cual tuvo lugar en la fecha 27 de Junio de 2002, quien entre los aspectos mas importantes se dejo saber lo siguiente: “Ese día estaba A.M., mi hermano tataina y yo, sentados frente a una casa, cuando llego mi hermano R.G. y nos dijo “…voy a buscar el 38..”, salio y regreso con el 38, en la mano, me apunto a mi, luego luego apunto a mi hermano Tataina y después apunto a A.M. ojito, mi hermano le dijo a ojitos, “ ojito párate de allí, cuando ojitos se paro mi hermano ya había halado el gatillo, y le puso el revolver en la garganta y de una vez le disparo”.

  5. - Al folio 17, cursa declaración de la ciudadana C.M. de fecha 27 de junio de 2002, quien solicito en la misma que se entregara el ciudadano: R.A.R., por cuanto le había dando muerte a su hijo.

  6. - Al folio 18, cursa entrevista tomada a la ciudadana M.d.V.M. ante el C.I.C.P.C. Delegación Apure, en fecha 28 de junio de 2002, mediante lo cual expreso entre otros aspectos mas importantes lo siguiente: “yo estaba dormida cuando un niño llego a la casa y nos dijo que jailo había matado a ojitos, salimos rápidamente para allá y vimos que jailo iba corriendo con un Arma de Fuego en la mano, cuando llegamos donde estaba mi hermano, ya mi otro hermano R.E.M. ya se lo había llevado para el hospital, no fuimos para el hospital, mi hermano todavía estaba vivo, mi hermano fue operado y después de la operación murió”.

  7. - Al folio 20, cursa Acta de Defunción del ciudadano: A.R.M., Expedida por la prefectura de San F.d.A..

  8. - Al folio 21, cursa Acta policial de fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual se deja constancia de que a la fecha no ha sido imposible la ubicación y captura del ciudadano Autor del hecho.

  9. - Al folio 23, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano quien respondía en vida al nombre de A.A.M., efectuado en fecha 24/06/02.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 252 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada al imputado R.A.R.G., identificado en autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243.

SEGUNDO

Se legitima la Aprehensión de fecha 26-09-02, del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, F/N: 16-03-83, Grado de Instrucción 4to grado, ocupación Hospital P.A.O. como supervisión padre H.R.G. (v) Madre M.J.R. (V) estado civil: soltero, edad: 27 años, residencia Barrio Dios con nosotros, Calle Principal casa s/n detrás de la Iglesia Casa de Oración E.T.. 04144453486 y se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al llenar los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.243, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA AMAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA AMAYA

EXP No. 2C-1881-10

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