Decisión nº 135-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21de junio de 2010

200º y 151º

PONENTE: DRA. T.J.G.

Asunto Nº CA- 907-10-VCM

Resolución Judicial Nº 135 -10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2010, por la Abogada R.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 3.499, en su carácter de Defensora del acusado J.A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.796, en contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 27 de marzo de 2010 y publicada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley, cumpliendo la misma en libertad; en perjuicio de la ciudadana B.I.R.T., el cual hace con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del juicio oral, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue suspendido conforme lo dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 23 de abril de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del juicio oral, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue suspendido conforme el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud que faltaban órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 27 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril del año 2010, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la culminación del juicio oral, conforme lo dispone el artículo 105 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, la cual fue impugnada por la Abogada DRA. R.M.P.A., en fecha 07 de mayo de 2010, mediante escrito recursivo.

En fecha 20/05/2010, la Vindicta Pública dio contestación al Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por esta Sala de Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 31/05/2010, según consta a los folios 19 al 24 del cuaderno de apelación.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió expediente constante de cuatro (4) piezas, la primera, con doscientos cuatro (204), la segunda, con doscientos cincuenta y dos (252), la tercera, con dieciocho (18) folios útiles, y la cuarta (4) como único anexo, con ciento ochenta y dos (182) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-907-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. T.J.G..

En fecha 09 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., encontrándose presentes todas las partes y ausente la Abogada Seremaris Valor, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en Acta, mediante la cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

“…otorgándole el derecho de palabra a la ABG. R.M.P.A., quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se impuso al acusado J.A.Z.M. del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó : “ Lastimosamente esta situación en la que estoy fue causa de una invasión progresiva por parte de la ciudadana B.R., en el apartamento donde yo resido, y se fueron dándose situaciones indebidas y la reprimo y dice que le de un tiempo, y luego me denuncia y la policía me llama porque supuestamente tengo secuestradas a sus hijas, yo le pagué como doméstica y se llevó cosas privadas. En la denuncia alega que es mi concubina y hasta la fecha ella insiste que yo la insultaba, yo tuve que despedir a la testigo C.G. porque ya no asistía al trabajo sino cuando ella quería, me acusan de violencia psicológica y yo estuve 8 meses en cama. Esta situación me tiene mal, han pasado 2 años, ella tiene un rencor y su familia me tiene un acoso en mi casa, yo no puedo mas, estoy asistiendo a consultas con u (sic) psiquiatra, ella lo que busca es más dinero. Ella sale de una zona llamada barrio pinto salinas a mi casa, una zona mejor y empezó a llevar la gente del barrio, ella abusó de mi confianza. Nunca le hice daño a su familia. Es todo”. La Jueza Dra. R.M.T. solicitó a la abogada recurrente de conformidad con el encabezamiento del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. responder a las siguientes preguntas: 1.- ¿El motivo del recurso de apelación sólo fue señalado como la ilogicidad de la sentencia de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre la base del argumento único de que la propia declaración de la Psiquiatra Forense se desprende que el tiempo transcurrido desde que la víctima culminó su relación laboral con el defendido hasta la fecha de la práctica del examen médico psiquiátrico, fue muy lejos, por lo que mal podría asegurarse que la inestabilidad de la víctima haya sido derivada del supuesto maltrato?. R: Si, es correcto. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Sala se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón a lo complejo del caso. …”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de mayo de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por la profesional del derecho R.M.P.A., en su condición de Defensora del acusado J.A.Z.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

Apelo de la decisión definitiva condenatoria mediante la cual dictan la responsabilidad penal de mi defendido en la ejecución del delito de Violencia Psicológica tipificado en el Art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., con fundamento en el numeral 2 del ART 109 de dicho texto normativo por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dado que la propia declaración de la Psiquiatra Forense se desprende que el tiempo transcurrido desde que la víctima culminó con su relación laboral con el detenido hasta la fecha de la práctica del examen médico psiquiátrico fue muy largo por lo que mal podría asegurarse que la inestabilidad emocional de la misma haya sido derivado del supuesto maltrato que le propició mi defendido

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Tal como se señaló en fecha 31/05/2010 , en decisión dictada por esta Sala de Corte de Apelaciones, mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación en estudio, el escrito de contestación al Recurso de Apelación fue declarado inadmisible por extemporáneo, razón por la cual no serán considerados los argumentos expuestos por la Representación Fiscal.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2010, publicó Sentencia, según consta a los Folios 153 al 247 de la segunda pieza del expediente principal, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

… Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

Aproximadamente a partir del año 1995, la ciudadana B.I.R.T., viviendo bajo el mismo techo con el ciudadano J.A.Z.M., sufrió reiteradas y constantes ofensas por parte del ciudadano J.A.Z.M., ofensas estas como groserías, no sirves para nada la cual se incrementaba cuando el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol a tal evento que le ocasionó, un episodio depresivo moderado, el cual se caracteriza por presentar llanto, ideas de desesperanza, disminuvalía baja autoestima, afecto triste, disminución para la capacidad de intuir, cansancio, fatiga y por supuesto dificultades para desarrollar sus actividades cotidianas o laborales.

Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana B.R. en su condición de víctima, donde manifestó que desde el año 1995, conoció al ciudadana J.A.Z., cuando trabajaba como Domestica en la Quinta Castillete ubicada en el Paraíso, obstante manifestó que en el año 2002 vivía en la casa del ciudadano J.A.Z.M., ubicada en los Palos Grandes, durante ese tiempo el referido ciudadano bebía mucho y a veces tenía problemas con la fabrica y la insultaba, le decía groserías inmensas y ella lo dejaba porque él le pedía disculpas, porque él bebía mucho. Juan estaba tan mal que manifiesta que ella era la que aguantaba todo, insultándola diciéndole groserías, le decía que “yo era una puta, que era igualita a la otra, una coño de madre, una don nadie, una come mierda, me decía de todo de todas las groserías que se pueden decir; yo lo disculpaba porque me pedía disculpas”, agregó que en el año 2006, le dijo que “él quería dejar el trago, pero no lo dejaba, dejaba de beber dos meses y cuando pasaba algo volvía a beber, un enero le dijo que quería que lo llevara para la clínica Ávila, lo llevó la doctora, la mando una tratamiento para que le limpiara la sangre y él dejara de beber, y él me dijo que él quería seguir con ese tratamiento y me dijo que le buscara un enfermero para que le hiciera el mismo tratamiento que le había hecho la doctora, aunque la doctora le dijo que no, que con eso era suficiente, en ese entonces mi sobrino era enfermero y electricista, pero él no quiso ir como enfermero y le trajo una enfermera a la casa, yo pensé que él iba a cambiar, pero no, me decía groserías, me botaba, que yo no servía para nada, me empezó a cerrar la puerta, a decirme ladrona que era una lambucea me empezó a cerrar las cosas de la casa y hasta el baño lo iba a cerrar con llave, me tenía como presa yo no podía salir a la calle sino era con el chofer, tenía que estar todo el tiempo allí sin salir de la casa; en realidad yo a él lo trate, lo ayude, lo quise, yo ya no aguante más y puse la denuncia, me fui asesorar a la broma de la mujer y ellos me mandaron para la Fiscalía, allí lo citaron y me mandaron un examen psicológico y mandaron una citación a la policía de Chacao para que se lo entregaran, como ya eran las cinco de la tarde yo ya deje mi cita para ir a la morgue para el otro día; cuando fui a la c.J. me dice que tenía que ir a donde la abogada que me tenía un cheque, yo le dije que no porque tenía la cita, pero fui para donde la abogada primero, me mandó con el chofer, y la abogada lo que me tenía era un cheque, una liquidación de por tantos años que yo era la que trabajaba para Juan, y yo le dije que no le iba a firmar nada, porque yo no trabajaba para Juan que yo era su mujer; también tenía otro papel que decía que yo le entregaba las llaves, entonces yo le dije que no le iba a firmar nada; ella dijo que iba hablar con Juan y que esperara abajo que diera una vuelta por dos horas, pero que no fuera a ir a la casa por nada, yo me fui para la casa y Juan estaba allí viendo televisión con mi hija de 14 años, y él me preguntó que había hablado con la abogada y yo le dije que nada. Cuando yo llegó a la casa él estaba encerrado con mi hija, estaban viendo televisión y me preguntó que había hablado con la abogada y yo le dije que no que nada, me volvió a preguntar qué ¿qué te dijo? yo no le quería decir nada, él me dice dame las llaves que esa son mis llaves, y yo le digo tú tienes tus llaves y yo tengo las mías, cuando yo estaba en la sala me vino a quitar las llaves, yo no sé las quería dar porque yo le decía que yo tenía mis llaves y él tenía sus laves, y cuando estábamos forcejeando, las pequeñas, mi nieta de 6 añitos y mi hija de 14 se agarraron porque estábamos forcejeando porque me estaba quitando las llaves, yo le dije a Juan que cuidado se metía con las niñas, porque le podía dar un mal golpe, y que no se podía meter con ellas, de allí me soltó y se fue a hablar con la abogada y se metió en su Despacho, yo me fui a buscar mi examen psicológico, cuando baje de la Morgue fue que recibí una llamada que me decían señorita, señorita, el técnico de la Multilock no ha venido, estoy esperando en el estacionamiento, entonces ha si me vas cambiar la cerradura, me vas a dejar en la calle, le digo ya yo voy parar allá porque estaba lloviendo, como yo tenía mis hijas allá habían cuatro menores niña recién nacida, mi nieta de 6 años, mi nieta 14, 16 años, me fui para la LOPNA, yo ya había ido a la Lopna, fui hablar con la abogada, y le dije lo que estaba pasando, que me había pasado, que mi marido me estaba dejando en la calle, que me había recogido las cosas, pagado los teléfonos de la casa y mi hija tenia celular que era por donde me podía comunicar con ellas, y las niñas me dijeron la abogada había ido me habían recogido las cosas, me la habían tirado en el cuarto de servicio, la abogada de la lopna habló con Juan que era lo que estaba pasando y le dijo que él no me quería allí, que no regresara que me fuera, y la abogada le dijo que no se podía meter con los niños tenía una cita al día siguiente. Ese mismo día le dijo que no podía hacer nada y le dijo que fuera a la fiscalía y le dice que él o que estaba pasando yo puse la denuncia porque me estaba botando y no me había sacado todavía, en la fiscalía me preguntaban donde quedaba la casa, señora donde queda la casa yo le dije que quedaba en los palos grandes, no podemos hacer nada porque le pertenece a otro municipio, si hubiese sido aquí, nosotros mismos lo sacamos, el que se tiene que ir es él y no usted, usted tiene que ir a la policía de chaco, cuando fui para la Policía de Chacao, me dijeron que usted es casada tiene carta de concubinato, pero no se preocupe ya vamos a ver qué podemos hacer por usted, y que no se preocupe porque la patrulla pasa a cada cinco minutos, me fui y como vi que no pasaba nada, llame a la asistente de L.L., el cual tenía el teléfono, ella se llama Gabriela, cuando yo fui hablar, yo la llame a ella, y me dice que no me preocupara y que iba hablar con un abogado, para ver que se podía resolver y que no me angustiara que la policía pasaba, y me dijo que en cinco minutos me llamaba y le decía que estaba nerviosa me quede sin pilas y ella le dijo que no se preocupara y mando como 8 o 10 patrullas, pasaron subieron yo subí con ellos hablaron con Juan le dijo que yo no era su mujer, y le dijo cosas intimas de uno, y ellos igualmente me dijeron que si yo tenía una carta concubinato, no era casada, no podían hacer nada, yo no sabía las leyes de la mujer, ya yo estaba cansada Dra. no aguante más de que él me estuviera botando, insultando delante de mis hijos yo no podía más yo le dije a ello que estaba bien, que yo me iba a ir al otro día, ese día cuando ellos se fueron, Juan cerró la puerta y se quedaron mis hijas adentro y me dio miedo, ellos se fueron y le volví a tocar el timbre para que me abrieran la puerta , mi hija de 16 años le quito las llaves, ella me abrió, y le dijo a Juan que si se iba a quedar pero se iba mañana, le dijo que lo de la abogada lo que le hizo fue que firmara, la liquidación, mañana firmo, el llamó a la policía, subió no tenía donde irme. Cuando ellos me vieron le dije que yo me iba al otro día y le dije que llamara a su abogada que yo iba a firmar el papel, llegó ella me saco las cosas para afuera, me hizo, me dio 10 millones, después 2 y luego 3 y me dijo que eso eran regalitos. Cuando uno vive con un hombre, que eso pasaba, como era posible que eso era mucho real para mí y que no hiciera nada, me recogió todo, me bajaba las cosas, todo. Cuando yo sentía que me echaron, me fui para la casa de mis hija la segunda de la mayor, ella había parido y le detectaron un lupus una enfermedad, y no quería ir porque era un problema para ella, yo me tuve que meter en su casa con mis niña, no tenía donde irme, cuando ella volvió a recaer, la tuve que llevar al hospital, yo cuando estaba viviendo con Juan, yo me quedaba a cuidarla y Juan se ponía bravo, yo me fui a casa de mi hija y recogí todas mis cosas de su casa era pequeña, yo viví en casa de mi hija con mis hijas, ella estaba enferma ella recayó, esa enfermedad es este se hincha, bueno, hay me quede en casa de mi hija, cuando Juan llamó a la casa y que no había cobrado el cheque, que iba a cerrar la cuenta yo fui al banco y estaba malo, y me dijo que anda para la abogada y arregla eso que voy a mandar un cheque de gerencia y yo fui para allá había llegado la citación y la abogada me dijo esta pasando esto usted, sabe que le dije que no hiciera nada y lo primero que hizo fue denunciar al señor Zarraga, y yo le dije que ya yo lo había denunciado, le dijo que no podía darle el cheque sino quitaba la denuncia, y le dije que iba a ir a la Fiscalia, fui a la fiscalia en la fiscalía me dice que cuando se pone la denuncia se llega hasta el final su abogada tiene que saberlo, yo deje eso así no cobre cheque ni nada, y ella si me dijo que quitara la denuncia para darme el cheque y también que me iba a dar otro poquito más, y yo fui a quitar la denuncia en fiscalía, porque ella una abogada que le cobraba en dólares, pero yo si voy a decir que Juan lo quería a él como su mujer y no por su dinero, mi hija necesitaba para sus medicina, mi hija se murió y yo quede así sin nada, Juan me dejo en la calle, sin nada, el me decía que si él me daba casa yo me iba a ir con algún hombre y lo iba a dejar, yo estaba cansada de estas cosas eso quedó así, en la fiscalía pedían cosas para llevar para pruebas porque él me había puesto como empleada y lleve mis pruebas. De igual manera de las preguntas formuladas se desprende que manifestó que el ciudadano Zarraga la estaba insultando y le había recogido las cosas y le dijo que todo estaba en bolsa, tranco las puertas principal hasta los cuarto, ya él la insultaba, la gritaba, no aguantaba más, no podía más, ya estaba cansada ya decidió irse y aceptó el dinero que había hecho, porque no tenía ni un centavo ni para comer por eso fue que le aceptó sino no le acepta nada, agregando que en el año 2009, fue al tribunal con un abogado P.R. a recibir 16347 millones de bolívares, porque su hija murió y no tenía con que enterrarla eso fue lo que la llevó a buscarla y no se lo dieron en el momento, porque tenían que hacer un poco de ajetreos, y no porque paso el año, sino pasando las necesidades más grandes, mi hija encerrada en un hospital, y yo hiendo para allá y nunca pensé que mi hija se iba a morir, por eso recibí el dinero, murió el 25 de noviembre de 2009, de igual manera agregó que los maltratos se iniciaron desde Castillete, sus insultos eran fuertes, de verdad le aguantaba porque eran momentos de que no estaba bien, por eso es que estuvo tanto tiempo con él, por eso se puso fuerte hasta que le paso el tratamiento. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.C.P.V., quien es hábil y conteste al manifestar que la señora Brenda en fecha 2008, le llamó por teléfono desesperada llorando porque el señor J.Z. la estaba botando del apartamento donde vivía con sus hijos, estaba desesperada no hallaba que hacer, que la estaba desalojando de la casa, agregando que la aptitud del señor en varias oportunidades era violenta no era normal que un hombre trate a su mujer así de esa manera, pues no es necesario que sean casado para que la respete la trataba con palabras groseras, además personas como visitantes si los trataba bien, pero él si la maltrataba con palabras groserías, no sé si es porque tomaba licor, de las preguntas formuladas reiteró que el ciudadano Zarraga le profería a la ciudadana B.R. malas palabras, groserías, coño de tu madre palabras violentas que no se puede permitir que una pareja te trate con esas palabras, son palabras fuertes, que no pueden ser utilizadas. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana CENAIRA CUBA GUDIÑO, quien es hábil y conteste al manifestar que presenció aproximadamente desde el año 1995, cuando el ciudadano J.A.Z. le profería groserías y siempre ofendía era de carácter dominante cuando había una cosa que no le gustaba el insultaba y ocurrió en varias oportunidades y la ciudadana Brenda lo que hacía era Llorar.

Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana Magdimar León, en su condición de Psicóloga adscrita a la Coordinación de Programa de Atención de Violencia Sexual Alternativa (AVESA)., quien manifestó que le practicó la evaluación psicológica a la señora Brenda hace ya año y medio aproximadamente, donde se evidenció que era una persona muy angustiada, describiendo una problemática en ese momento expresa que tenía una relación de pareja desde el momento que había colocado la denuncia que había salido del hogar, refiere una relación concubinaria de varios años, que se inicia en el momento que empieza a trabajar como trabajadora doméstica, por unos meses, luego termina esa relación laboral, pero mientras esta inicia relación de pareja con el hijo del señor que estaba mal de salud describe una relación de pareja y tienen salidas frecuentes luego que el padre fallece se va a vivir con este señor, con desigualdades, económicas, sociales y de edad, con una suerte de aislamiento de parte de ella del en el entorno familiar y social que ella explicaba por las diferencias económica del señor por ejemplo yo no me frecuentaba la familia porque yo era poca cosa para ello, señala que habían descalificaciones verbales por partes del señor que eran leves y luego se incrementaron, y esto se suma el ingreso del alcohol aquí se presentaba las lo excusaba porque era alcohólico, con la ingesta de alcohol me agrede porque yo no soy estudiada el tiene una posición económica mejor que yo, se sostiene durante muchos años, y ella refiere que el conflicto mayor que la lleva a colocar la denuncia, es que un día señala que tiene que ir a casa de la abogada del señor porque tiene que ir porque le daban a dar su liquidación donde se señala que ella compartió con mucho tiempo, que como me hacen esto si soy su mujer, ese es el episodio que más le afecta, sale de la vivienda y va a casa de sus hijos esto es una ruptura drástica de la relación de pareja, es agresiva no estás mas aquí queda en el aire, no hay notificación de la ruptura, un buen día le dice que te tienes que retirar de la vivienda y tiene que vivir con sus hijos de manera inesperada y esto culmina episodios por las agresiones verbales donde la expulsaba verbalmente del hogar hasta cuanto vas a estar aquí, estoy arto de ti, etc., en la evaluación psicológica se le evidencia síntomas clínico de presentar un trastorno adaptativo que es un síntoma emocional asociados a un evento externo no es una patología intrínseca es un trastorno clínico es el evento estresor y la salida abrupta de ella de la casa, en termino generales seria como del informe. Lo anterior lo corrobora con las preguntas formuladas agregando que la señora Brenda reporta es un maltrato o verbal por un periodo largo de vida, afirmando que la señora no tiene un trastorno psicopático de personalidad, en el cual la señora este simulando o mintiendo que tienen una relación existente, obviamente no se puede, la señora esta lucida consciente de lo que señala tiene una sintomalogia que responde a un evento puntual y no tiene elementos o rasgos de personalidad que llamamos psicopáticos o disóciales que son aquellos que mienten y engañan…

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Lo anterior se corrobora y adminicula con la deposición de la ciudadana M.E.B., en su condición de Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que la ciudadana B.R. se le practicó el examen el 9 de enero de 2009, donde ella acudió manifestando que según su verbatum su pareja con la cual ella vivía desde hace 15 años para acá, ella empezó aparentemente como doméstica sin embargo el señor la busco como pareja, ellos establecieron una relación de 15 años ella, tenía otros hijos el cual el señor sabia la relación, posteriormente, el señor quería deshacerse de ella entregándole un suma de dinero, prácticamente ha hecho de la casa teniendo los hijos menores, alega que esta vivienda en casa de una hija que tiene una enfermedad sistémica lupus enfisematoso, su subsistencia socio económica es deplorable, ella manifiesta que está en la calle en situación de pobreza, fue sometida a una serie de humillaciones, maltratos prácticamente verbales, en su evaluación examen mental la paciente presentó un episodio depresivo moderado, el cual se caracteriza por presentar llanto, ideas de desesperanza, disminuvalía baja autoestima, afecto triste, disminución para la capacidad de intuir, cansancio, fatiga y por supuesto dificultades para desarrollar sus actividades cotidianas o laborales, que dificulta esa carga del hacinamiento y el problema de irse del apartamento que estuvo como trabajando y como pareja, su capacidad de juicio y de entendimiento es conservada pero se sugiere, tratamiento apoyo psicoterapéutico farmacológico para que pueda salir del cuadro depresivo moderado. De las preguntas formuladas fue conteste al expresar que el episodio depresivo moderado, se caracteriza por presentar estado de ánimo triste, llanto, es la resonancia del hecho de la evaluada, presenta ideas de desesperanza minusvalía, que la vida no vale la pena porque seguir, presenta fatigabilidad, cansancio fácil, factibilidad presenta somatizaciones en diversas partes del cuerpo dolor de cabeza, se cansa fácilmente dolores musculares, donde la ciudadana B.R. presentó ansiedad reactiva a la situación ya que dice que después de 15 años que empezó como domestica, los familiares estaban de acuerdo con la situación que vivía sus hijos menores, un día la hecho y aparentemente le pego el dinero y dice que no compensan el tiempo que estuvo allí no como domestica sino como pareja, ahora vive en unas condiciones infrahumanas, con los menores de edad y con una hija que se le enferma, aduciendo que refiere que el concubino, que ingería, mucho alcohol, la ofendía constantemente y verbalmente, le cerraba la nevera con llave, la limitaba en todo el hogar ciertas área ciertos cuartos la cocina, era constante la agredía, le cambio la cerradora multilock le entrega el dinero y se tiene que ir a casa de su hija.

No obstante lo anterior, se demuestra el hecho de que la ciudadana B.I.R., vivía en el mismo apartamento con el ciudadano J.A.Z.M. de la deposición de la ciudadana J.M.C.R., señaló que conocía al ciudadano Juan aproximadamente hace 2 años, era su enfermera que conoció a la señora Brenda que era su servicio, donde empezó una vez a las semana, temporalmente después cada 15 días, una vez al mes, dos meses, y siempre la veía a Brenda en la cocina, y el señor Juan llamándola por el intercomunicador y le decía Brenda, tráeme jugo agua, cualquier servicio , que necesitara, para que le prestara algún servicio…” De igual manera de la deposición formulada por el ciudadano R.C., se desprende que el estuvo trabajando con el señor Juan durante muchos años, donde manifiesta que la señora B.R. hacía el aseo de la vivienda, hacía la comida lavaba la ropa, en fin se encargaba de las cosas de la casa, reiterando que la ciudadana Realpe vivía allí, pero dormida en la habitación de la domestica.

Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de violencia psicológica, producido en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico, entendiéndose dentro de la esfera de la casa donde vivía la ciudadana victima como fue corroborado por la ciudadana J.M.C.R., quien en principio iba cada quince días a la casa, luego una vez al mes y el ciudadano R.C.O. quien era el chofer de la casa del ciudadano J.A.M. y era el que hacia las diligencias de la casa, por tanto de estos dos testimonios se verifica que efectivamente estos hechos de ofensas proferidas sobre la víctima ocurrieron en la casa donde vivía con el ciudadano Zarraga Marfisi, aunque no lo presenciaron, no significa que no hayan ocurrido pues se corrobora la tesis de que la violencia psicológica, puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, como se verificó de la deposición de la misma victima donde manifestó como se indicó supra que el ciudadano J.A.M., la insultaba, le decía groserías, la botaba de la casa, le decía no sirves para nada, eres una lambucea, agravándose la situación cuando el ciudadano Zarraga ingería bebidas alcohólicas, ejerciendo así ese poder desacreditándola como Mujer, de manera constante y reiterada, como se verifica de la deposición de la ciudadana M.C.P.V., quien aseveró que el ciudadano J.A.Z., le profería malas palabras como groserías, y la cual presenció en varias oportunidades, de igual manera así lo asevero la ciudadana C.C. quien manifestó que desde que trabajaba en la casa denominada Castillete así como en los Palos Grandes, observó cuando el ciudadano J.A.Z.M., le profería malas palabras groserías a la ciudadana B.R.T., produciéndole a la misma llantos, no obstante lo anterior, la ciudadana B.R.T., se decide a denunciar cuando el ciudadano J.A.Z., decide botarla de la casa, de manera abrupta, desmoralizándola con palabras que ofendían la dignidad de la víctima produciéndole un trastorno adaptativo y una depresión moderada por las constantes agresiones verbales y la salida abrupta del hogar del ciudadano J.A.Z.M., como bien lo corroboró la ciudadana Magdimar León, en su condición de Psicóloga adscrita a la Coordinación de Programa de Atención de Violencia Sexual Alternativa (AVESA)., la cual fue conteste con la deposición de la ciudadana M.E.B., en su condición de Psiquiatra adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que estos testimonios son hábiles y conteste, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

… Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos J.A.Z.M., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el violencia psicológica, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la ciudadana Victima B.I.R.T., que el ciudadano J.A.Z.M., profirió de manera constantes y reiteradas ofensas, como groserías, decirle que no sirve para nada, que es una lambucea, situación que se originó aproximadamente a partir del año 1995, agudizándose en el año 2002 desde que compartía la casa donde vivía, aunado a la ingesta del alcohol del acusado de autos se agudizaba las ofensas contra la referida victima, cuyo testimonio es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición de la ciudadana C.C.G., quien es hábil y conteste al manifestar que en varias oportunidades incluso desde que vivía en la casa de Castillete en el año 1995, el ciudadano acusado profería ofensas contra la victima al extremo que la hacía llorar, aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.C.D. quien fue hábil y conteste al deponer que observó al ciudadano J.A.Z.M., en reiteradas oportunidades proferirles ofensa a la ciudadana víctima, situación esta que le produjo una depresión moderada y un trastorno depresivo, como bien lo expresaron la expertas Magdymar León y la Dra, M.E.B., las cuales son hábiles y contestes, y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado J.A.Z.M., en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, J.A.Z.M., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana B.I.R.T., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.Z.M., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de un año y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 3 de octubre de 1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.796, hijo de N.M. (f) y J.A.Z. (f), residenciado en la Urbanización Los Palos Grandes, Residencia Zarramar, Quinta Avenida Roussel con Séptima Transversal Apto 1-B- piso 1, Caracas, teléfono : (0212) 991 58.23,a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica, lo que conlleva la aplicación del artículo 68 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , referido al trabajo o servicio comunitario además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano A.Z.M.,, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de un (1) mes, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.A.Z.M., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de octubre de 2010, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano J.A.Z.M., previamente identificado. SEXTO: Se INSTA a la Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima B.I.R.T., se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. SÈPTIMA: Se INSTA a la Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se inicie la investigación pertinente en virtud de lo manifestado por el ciudadano J.A.Z.M., en cuanto a las presuntas amenazas contra su persona y su familia así como lo manifestado por la ciudadana J.M.C., quien a su vez refirió que había sido amenazada. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en la causa principal, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa a decidir el Recurso de Apelación en estudio, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que la Abogada R.M.P.A., en su condición de Defensora del acusado J.A.Z.M., presentó ante el Juzgado a quo, escrito recursivo con fundamento en lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se verifica que dicho escrito consta de un folio, el cual se encuentra manuscrito y no cumple con los requisitos que exige la técnica para la formalización de un Recurso de Apelación interpuesto por una Profesional del Derecho, pues lo hace de manera ligera y poco concisa, sin señalar de manera concreta en que consistió el quebrantamiento que denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación, no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se observa que el mismo refiere de manera resumida a que la recurrente apela de la sentencia condenatoria dictada por la Instancia mediante la cual le atribuyen responsabilidad penal a su defendido por la comisión del delito de Violencia Psicológica tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley Especial, esto es, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Dicho señalamiento lo expone la defensa en su escrito recursivo por considerar que se desprende de la sentencia recurrida, específicamente, de la declaración de la Psiquiatra Forense, que el tiempo transcurrido desde que la víctima culminó su relación laboral con su defendido, hasta la fecha de la práctica del examen médico psiquiátrico fue muy largo, razón por la cual discrepa que la inestabilidad emocional de la victima haya sido derivada del supuesto maltrato que le propició su patrocinado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera pertinente antes de resolver el presente recurso de apelación, resaltar de acuerdo con el punto de impugnación invocado por la recurrente, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que la misma, se refiere a que el fallo carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, es decir, no se exprese con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se arribe a una sentencia absolutoria o condenatoria, observándose del escrito de apelación que la profesional del Derecho no puntualiza de que manera la recurrida incurrió en ilogicidad, pues, lo que alude es una apreciación subjetiva respecto a la valoración personal de una prueba, específicamente la declaración de la Psiquiatra Forense que practicó el examen médico psiquiátrico a la victima de la presente causa, sin señalar de manera específica la contradicción observada entre dicha valoración y la motivación para arribar al fallo condenatorio.

Respecto a ello cabe citar el criterio reiterado y de forma p.d.T.S.d.J., en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, destacando la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Nº 0028, de fecha 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó entre otros puntos lo siguiente:

“…En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denunció la “ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes -según ella- tales vicios….”

De lo expuesto concluye este Órgano Superior Colegiado que el alegato expuesto por la recurrente es que considera que entre tiempo transcurrido desde la culminación de la relación laboral de la ciudadana B.I.R.T. con el defendido, hasta la fecha de la práctica del examen médico psiquiátrico, para ella existe una diferencia que le creó dudas acerca de que la inestabilidad de la víctima haya sido derivada del supuesto maltrato; ahora bien, consta de la motivación de la sentencia, que la jueza dio por acreditada la violencia psicológica al considerar que los demás elementos de prueba y el examen psiquiátrico forense permite establecer, a pesar del tiempo transcurrido, que efectivamente la afectación psicológica de la víctima es producto del maltrato del acusado.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior Colegiado, que en el presente caso no se evidenció ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, toda vez que se desprende de actas que la Jueza del Tribunal a quo en el ejercicio de la apreciación de las pruebas correspondientes, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera lógica y razonada fundamentó el fallo hoy recurrido, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M.P.A., en su carácter de Defensora del acusado J.A.Z.M. y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 3.499, en su carácter de Defensora del acusado J.A.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.796, en contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 27 de marzo de 2010 y publicada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley, cumpliendo la misma en libertad; en perjuicio de la ciudadana B.I.R.T., el cual hace con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 27 de abril de 2010 y publicada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y por cuanto se encuentran a Derecho no procede la notificación por boleta. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

TJ G/NAA//RMT/Ads/rmt.Yaneth.-

Asunto N°. CA-907-10-VCM

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