Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011173

ASUNTO : EP01-P-2007-011173

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL PENADA

M.D.V.B.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.405.964, de 20 años de edad, nacida el día 16/02/1988, en Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción tercer año, soltera, hija F.J.B. (V) y N.G.Y. (V), residenciada en el Hotel Camaruco, Sabaneta, habitación 61, calle principal, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Este Tribunal de Ejecución N° 02, en fecha 19/12/2007 procedió a realizar audiencia especial, en virtud de la solicitud de Medida de Libertad hecha por la defensa privada, conforme a los establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la presencia de las partes, Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.R.C. quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 13/12/07, donde solicito la libertad de representada a los fines de amamantar a su hija, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código orgánico Procesal Penal” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto no existe un pronunciamiento de buena conducta por parte de la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Barinas, que no consta la buena conducta de la misma y por cuanto se tiene información por parte de la Jefatura de custodia femenina que la ciudadana M.B. se ha estado trasladando al área de varones, así mismo el representante de la ciudadana M.B. convoca en este acto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgar libertad a la misma por estar lactando a su hija dada a luz en fecha 07/11/2007, oponiéndose esta representación fiscal a la solicitud de la defensa” es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “De la misma manera hago la consideración al tribunal que para los efectos de la libertad conforme a los fundamentos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere pronunciamiento de buena conducta por parte de la Junta de Conducta del Internado Judicial, la libertad con fundamento en las causales de ese artículo es hasta el extremo procedente sin necesidad de otra condición a tal extremo que la norma dice o establece que no se podrá, es imperativo decretar la privación judicial y por interpretación extensiva la reclusión de las personas que se encuentren en las condiciones allí establecidas. No hay constancia ni evidencia alguna en la causa, acerca de la actitud de mi defendida de trasladarse de un sitio a otro dentro del Internado Judicial lo cual tampoco sería óbice para que se le acuerde su libertad dado el carácter imperativo de la norma en el sentido de que no se podrá disfrutar la detención y el que el interno o la interna se pueda movilizar de un sitito a otro dentro del Internado Judicial no vendría sino a corresponder una actitud de negligencia de las autoridades de ese centro al no mantener la debida vigilancia sobre los internos, salvo que tal información sea mentira amén de que no consta tal circunstancia dentro de las actuaciones judiciales y no se puede concebir que la interna que se encuentra en un anexo entre rejas se pueda movilizar tan fácilmente de un sitio a otro dentro del Internado, pero en esencia conforme a la norma citada configurándose alguna de las causales allí establecidas, debe concedérsele la libertad independientemente de cualquier circunstancia así lo invoco y solicito sea declarado. Es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra nuevamente la fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación quiere dejar constancia de que en visita ordinaria en la semana se dejo constancia en acta suscrita por esta representación de la situación de la interna M.B. que la misma ha estado pasándose a la reclusión de los internos de dichos internado, así mismo esta representación fiscal se compromete a remitir al tribunal de Ejecución oficio informando del acta levantada por quien aquí expone” es todo. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la penada M.D.V.B.Y., quine previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo no me pasé para la torre, eso fueron otras muchachas, a ellas las nombraron cuando las sacaron de la torre” es todo.

Oída la exposición de las partes base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que lo procedente en este caso, es negar la solicitud de libertad, hecha por la defensa privada de la penada antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida de Libertad solicitada por la penada M.D.V.B.Y., antes identificada, por no estar consagrada dentro de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución ni estar consagrada en ninguna de las Formulas Alternativa al Cumplimiento de Pena ni Medida Humanitaria, establecidas en el Art. 479 en concordancia con el 64 último aparte, 500 y 502 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Siete.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

LA SECRETARIA

ABG. M.A.V. PINZON

ABG. VANESSA PARADA

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